Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Junio de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000477

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005488

PONENTE: ABG. F.G.A.V..

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en v.d.R.d.A. interpuesto por las Abogadas Kimerly G.L. y O.M.G.R., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano J.R.V.V., contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011, y fundamentada en fecha 27 de octubre de 2011, en el asunto KP01-P-2011-005488, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la nulidad de la acusación fiscal y niega la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa. Emplazado el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 14 de noviembre de 2011, dio contestación al mismo en fecha 17 de noviembre de 2011.

En fecha 25 de mayo de 2012, se recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el Abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitido en fecha 24 de mayo de 2012 y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensa Privada, interponen el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Nosotras ,KIMERLY (sic) G.L. y O.M.G.R. , (sic) abogadas en ejercicios, e inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 143.937, Y 39.573, titulares de la cédula de identidad No.V-16.709.426 y V-9994091, domiciliadas en la Calle 28, esquina de la carrera 17 Edificio Araguaney, Piso 4, oficina 4-1 Barquisimeto Edo Lara, actuante en este acto, en nuestro carácter de defensoras del ciudadano J.R.V.V. , (sic) venezolano, mayor de edad , (sic) titular de la Cédula de Identidad N° 18.736.842 , (sic) de estado civil, soltero, de profesión u oficio Comerciante domiciliado en Barquisimeto Edo Lara, actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Uribana Estado Lara, en la causa signada bajo el Asunto N°KP01-P-2011-5488, acusado por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el articulo 149 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y ordinal 11 del articulo 163 de la referida ley, ante Usted respetuosamente ocurro para exponer:

De conformidad con el artículo 447 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el presente Recurso de Apelación en virtud de la decisión dictada por la Juez de Control No. 3 , (sic) el día 26 de Octubre del 2011 , (sic) correspondiente a la Audiencia Preliminar.-

[…..En esta misma fecha , dejo constancia de haber recibido llamada telefónica de una persona , (sic) con tono de voz masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, en contra de su esposa o algún miembro familiar, indicándome que forma parte del c.c. del Barrio San Jacinto de esta Ciudad, manifestándome que en dicha barriada un ciudadano de contextura regular, piel color morena, quien viste una chamisse verde claro, pantalones jeans y gorra de color negra con letras blancas en su frontal, el mismo circula en una moto tipo job, grande color negro placas DAJ-698, con un emblema de taxi de color rojo en su parte frontal, ciudadano este que se dedica a distribuir droga a unos sujetos, apodados los pocholos, por todos este sector y sus aledaños, valiéndose de la multitud que frecuenta el mercado municipal del barrio San Jacinto para realizar lo antes expuestos, por tal motivo hice de conocimiento a mi jefe naturales, trasladándome conjuntamente los funcionarios agentes Lenner Sánchez y L.A. en vehículos particular hacia dicho sector, una vez luego de realizar recorridos, por el sector, avistamos circular por la avenida principal del citado barrio, un vehículo clase motocicleta con las mismas características antes descritas y tripulaba , (sic) por un ciudadano con los rasgos fisionómicos (sic) similares a los descritos por el interlocutor, como la vestimenta que aportaba, motivo por el cual procedimos en seguirlo en momentos en que dicho ciudadano detiene su marcha , (sic) en el final de la calle 5 adyacente a la plaza de nombre J.G.B., vía publica procedimos en abordar al ciudadano descritos e identificarnos como funcionario de este cuerpo detectivesco , (sic) dándole la voz de alto accediendo este ciudadano a lo requerido por la comisión , (sic) inmediatamente el funcionario agente Lenner Sánchez, procedió a buscar a dos ciudadanos o ciudadanos para que sirvieran como testigo , (sic) siendo infructuoso, ya que los residentes ingresaron a su residencia cerrando sus puertas, y los transeúntes se negaron rotundamente para ellos, manifestándole a dichos funcionarios no querer tener inconvenientes con este ciudadano , (sic) ya que el mismo reside por el sector y es uno de la banda de los pocholos, acto seguido el funcionario agente L.A. , (sic) le indico al referido ciudadano que se identifico como Jairo Vizcaya, que seria objeto de una revisión corporal , (sic) al igual que la motocicleta, amparado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) donde luego de realizar lo antes acordados, no le fue ubicado a este ciudadano , (sic) ningún tipo de evidencia de interés criminalísticas en su vestimenta, seguidamente procedió a verificar el vehículo que luego al mover el asiento de la misma, ubico un espacio que funge como guantera, donde se encontraba un casco para conducir motocicletas, de color negro el cual fue extraído y verificado dicho espacio, no ubicando ningún tipo de evidencia de igual manera procedió a verificar dicho casco palpando dentro del relleno del mismo una protuberancia que al ser verificado con minuciosidad este tenia un descocido entre las telas que al ser explorados ubico dentro de la misma unas bolsas medianas tipo click elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético de color rojo,, (sic) en uno de sus extremos contentivas de resto vegetales de color pardo de presunta marihuana, luego de extraer todas estas fueron contabilizadas en nuestra presencia un total de siete (7) bolsas, en dicho momento este ciudadano asumió un comportamiento hostil, hacia la comisión y tratando de evadir del lugar, siendo neutralizado por mi persona y el funcionario agente Lennon Sánchez , (sic)………,me entreviste con la experto W.M., TOXICILOGO DE GUARDIA, QUIEN PROCEDIÓ A RESIVIRLE LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS YDE (sic) ORINA AL APREHENDIDO, PARA LA REALIZACIÓN DE LA RESPECTIVA PRUEBAS TOXICOLOGICAS, Y LUEGO DE UNA BREVE ESPERA, nos informo que en relación a las 7 bolsas medianas, tipo click, elaborada en material sintético transparente, con cierre hermético de color rojo en uno de sus extremos contentiva de restos vegetales poseen un peso bruto de 46,8 gramos y un pero (sic) neto de 40,2 gramos, luego de observar el contenido de dichos envoltorios al microscopio, y por sus características que presenta se pudo constatar que se trata de la planta conocida como marihuana…"

En fecha 7 de Mayo del presente año, se realizo la audiencia de calificación de flagrancia ,por (sic) ante el Tribunal de Control 3 , (sic) antes de realizar la audiencia de Flagrancia a mi defendido, se realizo la Juramentación de la Defensa recaída en esa oportunidad en la persona Abg. A.A..-

En esa oportunidad se realizo, la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control 3 del Circuito PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de previsto en el articulo TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos sancionado en el articulo 149 ordinal 2 con la agravante del 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por la VÍA ORDINARIA. TERCERO: Se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado J.R.V., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se acuerda como Centro Penitenciario Uribana del Estado L.Q. Líbrese los respectivos actos de Comunicación de la presente decisión será fundamentada por auto separado.

En fecha 30 de Mayo del 2011, siendo la oportunidad legal, la anterior defensa en representación del Dr A.Á., realizo diligencia en base a lo establecido en el articulo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue negada por la representación fiscal en base a unos argumentos que en realidad violenta los principios del derecho penal como es el de la búsqueda de la verdad.-

En fecha 11 de Junio del presente año, el anterior defensa , (sic) en representación del Dr A.Á., ejerció el Control Judicial , (sic) de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, consignándolo por ante la URD Penal, basado en la negativa del Ministerio Publico, en escucharles los testigos que de una manera u otra iban a dar fe de la forma modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado de auto y las demás pruebas documentales, suscrita por los miembros del C.C. quienes daban fe que en ningún momento habían realizado llamada telefónica de forma anónima a los órganos policiales.-

En fecha 8 de Julio del 2011, la anterior defensa en representación del Dr. A.Á., en uso a las atribuciones del articulo 328 de la ley adjetiva , (sic) presento su escrito de contestación a la acusación fiscal, proponiendo nuevamente , (sic) las pruebas testimoniales de los ciudadanos DARILIA KARELIS PALACIOS, L.D.C.P.M., C.P.D.V., Y.J.R.A., RIVES R.B.M., R.A.M.M., Pruebas documentales que fueron consignadas con las letras A ,B ,C , (sic) y D en el Control Judicial, constancia de la vocería en pleno del C.C.S.J. I, San J.I., San J.I., San L.V. sector I, donde se dejo constancia que no hicieron ninguna llamada telefónica al Cuerpo Policial, en contra del ciudadano J.V.V..-

En fecha 26 de Octubre del 2011, el Tribunal en función de Control 3, al momento de dictar la decisión en la audiencia Preliminar decidió : (sic) PRIMERO Declara Sin lugar la Nulidad de la defensa en lo que respecta, a lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se habían violado ninguna norma de carácter constitucional.-. SEGUNDO No admitió el escrito suscrito por la anterior defensa, ya que es otro defensor quien interpone el escrito de los medios de pruebas testimoniales, y no es una defensa co-respectiva.-TERCERO: Admite la acusación, ya que reúne lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad en el Centro Penitenciario Uribana del Estado Lara.- QUINTO Se acuerda el auto de Apertura a Juicio

esal (sic) Penal, establece: Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivaCAPITULO (sic) SEGUNDO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE

RECURSO

Es en base a la injusta decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo penal en función de Control 3 del estado Lara, en la que no admitió los medios de pruebas ofrecidos por la anterior defensa, basada que no era una defensa co-respectiva.-

Igualmente se le solicito la nulidad de la acusación fiscal, basada en que en la oportunidad legal el Dr. A.A., hizo uso del llamado Control Judicial, tipificado en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal en función de Control jamás emitió ningún pronunciamiento al respecto, quiere decir que si al menos hubiese escuchados los testigos y lee las pruebas documentales presentadas por los distintos consejos comunales, tal vez la acusación fiscal hubiese sido otra.

En relación a lo planteado por el Juez de Control en no admitir los medios de pruebas, ya que los mismos no fueron suscritos por nosotras como defensa, de acuerdo a los particulares del caso, me permito informarle que el Código orgánico Procesal penal, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente

Igualmente el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso .Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa .Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.-

Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-

El ultimo parte del articulo 328 del Código Orgánico Procesal penal establece: Las facultades descritas en los numerales 2,3,4,5, y de este Código pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar en cuyo caso el Juez, resolverá en un lapso no mayor de 5 días.-

Igualmente el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que un acusado puede tener hasta tres abogados defensores, tampoco dice el código que si el escrito es suscrito por otro profesional en derecho y ratificado en la audiencia , (sic) deba ser declarado inadmisible.-

También debemos tener presente que el mismo día de la audiencia Preliminar, nos juramentamos como abogado defensor y por supuesto que por tratarse de una persona privada de libertad, nuestro deber era la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de que no se viera s (sic) tácticas dilatorias en el proceso , (sic) como lo establece en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal

Igualmente Ciudadano magistrado quedo evidenciado en autos que el Ministerio Publico, en ningún momento quiso escuchar a los testigos, violentándose el principio del derecho Penal como es el de la búsqueda de la verdad.

Si observamos la prueba de orientación suscrita por los expertos adscritos al CICPC, nos podemos dar cuenta que es una prueba de orientación de una forma generalizada, y debe ser así ya que a los mismos no se les incauto nada de interés criminalísticas en su poder ni en la ropa, solamente según el acta policial en un casco, y de cuerdo (sic) a lo manifestado por nuestro defendido no tenia ningún casco en su poder.-

En la medida que se le permita a la Fiscalia 11 del Ministerio Publico, no ser objetivo con los procedimientos de droga y que seamos complaciente con estos la Administración de Justicia se encuentra inmerso en un grave error, y eso es uno de los motivos del problema carcelario que hay en el Centro Penitenciario Uribana, ya que esa es la única fiscalía del Ministerio Publico que a mi criterio no es objetiva en relación a los procedimiento y considero que tampoco hacen uso de lo que establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) pero lo más triste es que al momento de llegar a la fase de juicio , (sic) es cuando viene las libertades , (sic) pero después de cuánto tiempo dos años . (sic)

Razón por la cual, Ciudadano Magistrado, les solicito muy respetuosamente la revisión y el análisis exhaustivo en el presente caso, ya que es injusto la detención de mi defendido, habiéndose demostrado durante la audiencia preliminar.-

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

La decisión emanada del Tribunal en función de Control 3 del Estado Lara en fecha 26 de Octubre del 2011, lesiona gravemente el derecho de mi defendido de recurrir el fallo, en el supuesto que le sea contrario a sus intereses, articulo 447 ordinal 4 y 5 del Código orgánico Procesal penal, así como de ejercer su derecho a la defensa y al Estado de indefensión en que se encuentra.

Dentro de los principios del derecho Penal , (sic) es la búsqueda de la verdad. La intención de ejercer el presente Recurso de Apelación no es solicitar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, en virtud que no se debe retrotraer el proceso a etapas anteriores en perjuicio del imputado. Tal y como lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sino que el Tribunal de alzada, gire las instrucciones pertinentes al Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control y se admitan los medios de Pruebas ofrecidos dentro de su oportunidad legal, y por tratarse que es un error inexcusable por parte del Ciudadano Juez en función de Control la decisión que dicto, que tal vez es una decisión a titulo personal, en virtud que ha sido denunciado en la Inspectoría de Tribunales por otros casos ,y (sic) que a mi criterio esa es la razón por la cual adopta este tipo de decisiones que van contraria a la norma jurídica, debiéndose tener madurez en el cargo y no tomarse los casos a titulo personal, ya que el daño se le realiza es a la administración de justicia y a las personas que se encuentran privadas de libertad.-

Asimismo se le otorgue una Medida de Libertad a mi defendido, claro está que la investigación debe continuarse, pero en la medida que no exista la objetividad por parte de los operadores de justicia, lamentándolo mucho las cárceles del país habrá hacinamiento.-

En muy pocos casos, ejerzo recurso de apelación por los motivos de flagrancia, pero en el presente caso es un hecho público y notorio que mi defendido no tiene ninguna relación directa ni indirecta con estos hechos .- (sic)

CAPITULO CUARTO

DEL DERECHO EN QUE FUNDAMENTO LA PRETENSIÓN

Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Proc (sic)

5-) Las que causen un gravamen irreparable, mantener privado de libertad a una persona cuando no tiene nada que ver con los hechos investigados

CAPITULO QUINTO

MEDIOS DE PRUEBAS

1.- Copias Simple de Negativa del Ministerio Publico de fecha 30 de Mayo del 2011, suscrita por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Marcada con letra A

2.- Copias simple de la Solicitud de Control Judicial , (sic) suscrita por el Dr A.A., de fecha 11 de Junio del 2011.- Marcada con letra B.-

3.-Copia simple del escrito suscrito por la anterior defensa de fecha 8 de Julio del 2011, el cual guarda relación con los medios de pruebas ofrecidos de acuerdo al articulo 328 del Código Orgánico Procesal .Marcada(sic) letra C.-

CAPITULO SEXTO

PETITORIO

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes Honorables Magistrados, admitir el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 26 de Octubre del 2011 emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara . (sic)

Le solicito, muy respetuosamente sea admitido los medios de pruebas a que hace referencia el escrito del 328 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 8 de Julio del 2011.-

Se le otorgue una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal

Solicito sean emplazada todas las partes en el proceso, a los fines que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO

…Quien suscribe, BRINER A.D.A., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia Contra las Drogas, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 numerales 1, 2 y 6 y artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 13 y 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto el 01 de noviembre de 2011, por las abogadas KIMERLY GÓMEZ |RA y O.M.G.R., en su carácter de defensoras del ciudadano J.R.V.V., en contra de la decisión dictada el 26 de octubre del presente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia preliminar, lo que paso a realizar en los términos siguientes:

-I-

DE LA LEGITIMACIÓN

El Ministerio Público se encuentra plenamente legitimado para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser titular de la acción penal y ejercerla en nombre del Estado por delegación Constitucional, igualmente nos encontramos en tiempo hábil en virtud que fuimos emplazados por el Tribunal de la causa el 14 de noviembre del presente año, habiendo transcurrido hasta la presente fecha tres (3) días hábiles.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN

Impugnan las recurrentes la decisión dictada el 26 de octubre del presente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que tal decisión afecta el derecho a la defensa de su representado y que les causa un gravamen irreparable, ya que la decisión adoptada por el a quo "...lesiona gravemente el derecho de mi defendido de recurrir el fallo, en el supuesto que le sea contrario a sus intereses... así como de ejercer su derecho a la defensa y al Estado de indefensión en que se encuentra...".

Del escrito de apelación se observa que la defensa recurre del pronunciamiento "PRIMERO" emitido por el a quo al finalizar la audiencia preliminar, en el cual decidió declarar sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa en audiencia, demandando la violación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal que no se ha trasgredido "...ninguna norma de carácter constitucional...".

Mas adelante señala el recurrente en su escrito que la intención del recurso de apelación interpuesto "...no es solicitar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, en virtud que no se debe retrotraer el proceso a etapas anteriores en perjuicio del imputado...", solicitando a ese Tribunal de Alzada que "...gire instrucciones... al Juez de Primera Instancia... y se admitan los medios de Pruebas (sic) ofrecidos dentro de su oportunidad legal..."

Tales argumentos, por demás ambiguos, ilógicos y contradictorios, de ninguna manera permiten a esa Corte de Apelaciones conocer cuales son las razones de hecho y de derecho en se fundamenta la defensa para señalar que con tal decisión se le causa un gravamen irreparable y se afecta el derecho a la defensa de su representado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 476, del 11 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, exp. 10-0309. señaló que: "...En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto...". (Resaltado nuestro).

Conforme a ello, corresponde al recurrente señalar y demostrar de manera clara y precisa cual es el gravamen que se le ocasiona y la imposibilidad que la situación jurídica que demanda como infringida sea reparada, lo que no se evidencia en el presente escrito, por el contrario la defensa realiza consideraciones de fondo que son propias del juicio oral y público, haciendo igualmente señalamientos respecto a quienes representamos con dignidad al Ministerio Público y a la majestad del Poder Judicial un tanto irrespetuosos para fundamentar su recurso.

Señalan las abogadas recurrentes que la decisión adoptada por el a quo "...es una decisión a titulo personal, en virtud que ha sido denunciado en la Inspectoría de Tribunales por otros casos ,y (sic) que a mi criterio esa es la razón por la cual adopta este tipo de decisiones que van contraria (sic) a la norma jurídica, debiéndose tener madurez en el cargo y no tomarse los casos a titulo personal, ya que el daño se le realiza es a la administración de justicia y a las personas que se encuentran privadas de libertad...".

Es preocupante para esta Fiscalía la forma en que las abogadas recurrentes se expresan del honorable juez que dictó la sentencia recurrida, poniendo en tela de juicio la idoneidad e imparcialidad de su actuación, cuando nuestro Código Orgánico Procesal Penal, le confiere las herramientas necesarias para denunciar su inconformidad con los operadores de justicia, siendo una de ellas la recusación, infringiendo con tales señalamientos la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Julio de 2003, la cual dispone entre otras cosas:

"...PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso…

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Conforme a lo expuesto se observa que el a quo no vulneró los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se confirme la decisión en todos y cada uno de sus términos.

-III-

PETITUM

Por lo antes expuesto, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, está enmarcada dentro del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito respetuosamente se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas KIMERLY G.L. y O.M.G.R., en su carácter de defensoras del ciudadano J.R.V.V., en contra de la decisión dictada el 26 de octubre del presente año, por el referido Juzgado…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 27 de Octubre de 2011, el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto objeto de impugnación, en los siguientes términos:

…AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. BRINER A.D.A. Y R.D.P.M., en su carácter de Fiscal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados: J.R.V.V., cédula de identidad Nº V- 18.736.848, nacido en Barquisimeto, nació el 27-09-1985, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, Grado de Instrucción 6to Grado, Ocupación trabajaba en vencemos lara, hijo de V.P. y N.V., residenciado en la calle 3 vereda 5, San Lorenzo, Casa Nº 3-5 Estado Lara, Telefono: 0424-3537296, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, J.R.V.V., cédula de identidad Nº V- 18.736.848, por la comisión del delito: de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

De la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: J.R.V.V., cédula de identidad Nº V- 18.736.848, por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem; costa en Acta policial de fecha 02 de Mayo del 2011, el Funcionario Detective V.G., adscrito al Área Contra Droga de la Delegación L.d.C.d.I.C.P. y Criminalistica, el manifestó haber recibido llamada de una persona desconocida de voz Masculino, indicando que forma parte de Los Consejos Comunales, de Barrio San Jacinto, manifestando que en dicha barriada Un Ciudadano de Contextura Regular, Piel Morena, Quien Viste Una Chemis Verde Claro, Pantalones Jean y Gorra de Color Rojo, con Letras Blancas en su Frontal, circulaba en Una (01) Moto Jog Grande de Color Negro, Placas DAJ-698, con Emblema de Taxi de Color Rojo, se dedica a distribuir droga, a unos sujetos apodados Los Pocholos, por todo el sector, por tal motivo se traslado junto con los Funcionarios Agtes Lennerd Sánchez y L.A., hacia dicho sector, realizando recorrido avistaron por la Av. Principal un vehiculo conducido por un ciudadano con las mismas características Ut supra, motivo por el cual procedieron a seguirlo dándole la voz de alto, identificando la comisión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, el Funcionario Agte Lennerd Sánchez, procedió a buscar a dos ciudadanos para que fungiera como testigos del procedimiento, siendo infructuoso, ya que dicho ciudadano es miembro de la banda Los Pocholos, el Funcionario Agte L.A., procedió a identificar al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser4 y llamarse: J.R.V.V., C.I.V-Nº 18.736.842, informándole que se le realizaría una revisión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no le fue encontrado ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, al vehiculo que manejaba no se le incauto ningún tipo de evidencia, mas al verificar el casco palpando centro del rellano, se observo unas pertuberancias que al ser verificado se incauto Unas Bolsas Medianas Tipo Clic, Elaborado en Material Sintético Transparentes, con Cierre Hermético de Color Rojo, en Uno de sus Extremos Contentiva de Restos Vegetales de Color Pardo, de Presunta Marihuana, las cuales dieron un total de: Siete (07) Bolsas, por tal motivo se les hizo conocimiento de su detención y de sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le hizo del conocimiento al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. W.G., de conformidad con lo establecido en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indico que se realizaran las respectivas actuaciones y fueran remitidas a su despacho, se procedió a pesar la muestr5a de la droga incautada la cual dio como resultado un peso bruto de Cuarenta y Seis coma Ocho (46,8) Gramos, y un peso neto de Cuarenta y coma Dos (46,2) Gramos, dando positivo para Marihuana, no teniendo uso terapéutico en la actualidad, verificado el ciudadano por el Sistema SIIPOL constatando que el mismo no presenta registros policiales y ningún tipo de solicitud, dicho vehiculo fue verificado por el INTTT siendo enviado al estacionamiento Judicial La Concordia.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: SOLICITO LA NULIDAD de conformidad con el articulo 196 del COPP, en virtud de que desde el inicio de la investigación la anterior defensa hizo una serie de solicitudes al mp, las cuales fueron negadas, en base a lo establecido en el articulo 282 del COPP y el articulo 6 ejusdem concatenado con el articulo 125 ejusdem y el articulo 49 de la CNRBV; en virtud de que de los hechos como se fueron desprendiendo no guardan relación con el acta de investigación suscrita por los funcionarios actuante, el mp nunca emitió pronunciamiento en relación a la solicitud realizada por la defensa, cuando hago mención al articulo 6 del COPP, esta la obligación del Juez en decidir, para la defensa esas declaraciones eran sumamente importante a los fines de desvirtuar esa acta policial, en fechas pasadas la doctora N.L. hizo solicitud de copias las cuales no fueron acordadas por parte del Tribunal de control, solicito sea declarada con lugar y se retrotraiga al estado en que podamos rendir nuestras declaraciones; de no ser así ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito del 8 de julio de 2011 donde se hace mención de todos los testigos que nuevamente estamos presentando, el peso de la droga fue de 40.2 gramos de marihuana por lo que pido la oportunidad de una medida cautelar y se le revise la medida de privación preventiva judicial de libertad, es por lo que le solicito le sean admitidas las testimoniales para el juicio, en caso tal de no declararse con lugar la nulidad absoluta y se le otorgue una medida cautelar a mi defendido, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: J.R.V.V., cédula de identidad Nº V- 18.736.848, por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem.

2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:

1.-Declaración de los funcionarios policiales actuantes, Funcionario Detective V.G., adscrito al Área Contra Droga de la Delegación L.d.C.d.I.C.P. y Criminalistica; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy acusado: J.R.V.V., cédula de identidad Nº V- 18.736.848.

2.- Declaración de los Expertos A.T., W.M., y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia Botánica, Experticia de Barrido.-

3.-Declaración del funcionario: D.M.., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Verificación de Seriales, Nº 9700-127-DC-AEV-017-05-11, de fecha 02/05/2011.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Experticia Botánica signada con el Nro. 9700-127-3430-11, de fecha 16-05-11 practicada por los expertos A.T., W.M., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de Unas Bolsas Medianas Tipo Clic, Elaborado en Material Sintético Transparentes, con Cierre Hermético de Color Rojo, en Uno de sus Extremos Contentiva de Restos Vegetales de Color Pardo, de Presunta Marihuana, las cuales dieron un total de: Siete (07) Bolsas.

2.-Experticia de Barrido N° 9700-127-3431-11, de fecha 16/05/2011, suscrita por los expertos A.T. Y W.M., adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicada a UN CASCO PARA MOTORIZADO. Es pertinente ya que adminiculando está experticia con el Acta de registro, coinciden los dichos de los funcionarios, con la droga incautada, por cuanto resulto positivo para el alcaloide Cocaína y Marihuana, sustancia incautada en el procedimiento, de allí su necesidad.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Verificación de Seriales, Nº 9700-127-DC-AEV-017-05-11, de fecha 02/05/2011, practicada por el funcionario: D.M.., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: J.R.V.V., cédula de identidad Nº V- 18.736.848, nacido en Barquisimeto, nació el 27-09-1985, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, Grado de Instrucción 6to Grado, Ocupación trabajaba en vencemos lara, hijo de V.P. y N.V., residenciado en la calle 3 vereda 5, San Lorenzo, Casa Nº 3-5 Estado Lara, Telefono: 0424-3537296, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta, es te Tribunal LA DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP, no se han violentado los derechos fundamentales, del imputado, en cuanto al escrito de fecha 08-07-2011 es declarado sin lugar por cuanto no es una defensa correspectiva, es otro defensor quien interpone dicho escrito, en cuanto a las testimoniales como documentales presentadas por el Defensor anterior. PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado J.R.V.V., cédula de identidad Nº V- 18.736.848, por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem.

Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.

Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.

ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) día del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…

.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 26 de Octubre de 2011, y fundamentada en fecha 27 de Octubre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-005488, mediante la cual declara sin lugar la nulidad de la acusación fiscal y niega la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica del ciudadano J.R.V.V..

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Se evidencia de la lectura del recurso, que la audiencia preliminar se celebro el día 26 de octubre de 2011, y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente 328, establece:

Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

(…)

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

(…)

. Negrillas y subrayado de esta Corte).

El articulo parcialmente trascrito se refiere a las cargas procesales o actos que pueden realizar las partes: fiscal, imputado y víctima querellada que haya presentado acusación particular propia; específicamente el numeral 7 establece que las partes, podrán promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Por lo que, siendo que en la audiencia preliminar es donde se debe a.e.o.c., la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio oral y público, lo cual constituyen razones de seguridad jurídica que garantizan el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes.

Esta obligación de señalamiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, es una garantía que establece el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil en contra de los medios de prueba ofrecidos, el cual está sujeta a un principio de preclusión que vienen a establecer una garantía de igualdad, para que cada una de las partes, pueda realizar su actividad procesal en la oportunidad prevista por el legislador.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1794, de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció:

….la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.

Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, debemos indicar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que sólo las actuaciones procesales previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, referidas a las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, son las únicas que pueden ser realizadas además de la oportunidad prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, en cuyo caso se expondrán de manera oral las mismas.

De manera que, estando el Código Orgánico Procesal Penal diseñado en tres grandes fases, se observa que cada una tiene su procedimiento y sus propios lapsos, los cuales están vinculados a través del principio de preclusión. Este principio se opone al sistema de desenvolvimiento libre del procedimiento, es decir, que limita la libertad de las partes dentro de un proceso, para ejercer sus derechos y deberes procesales en cualquier tiempo. La preclusión ha sido definida como el efecto de un estado del proceso que al abrirse, clausura definidamente el anterior. De acuerdo a las enseñanzas el maestro P.C., la preclusión dentro de un proceso se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley, b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral, no puede completarse con posterioridad, salvo norma legal expresa, y c) por cumplir una actividad incompatible con la otra. De modo que, superada una etapa procesal se procede a la otra, con la consecuencia, de que si las partes no aprovechan cada ocasión que están previstas conforme a la legalidad de las formas, pierden su oportunidad para hacer valer sus derechos.

En el presente caso, conforme al dispositivo citado, el Imputado, como parte en el proceso y en igualdad procesal, tiene la facultad de presentar por escrito las pruebas que se han de debatir en el juicio oral y público.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

“…A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.

El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo anterior, esta Alzada observa, que la promoción de las pruebas en el proceso penal, está íntimamente vinculado con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el debate oral y público, previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes y es el Juzgador en función de Control quien debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso penal así como la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar la decisión, es decir, no indica las razones que lo llevaron a declara sin lugar la nulidad de la acusación fiscal y la negativa de la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica del ciudadano J.R.V.V..

Así las cosas, el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para negar la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica del ciudadano J.R.V.V., pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor J.L.S., en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

(Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones que lo llevaron a negar la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada del ciudadano J.R.V.V..

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta Alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACIÓN.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011, y fundamentada en fecha 27 de octubre de 2011, en el asunto KP01-P-2011-005488, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, niega la admisión de los medios de pruebas ofrecidas por la Defensa Privada del ciudadano J.R.V.V..

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control, distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000477.-

FGAV…Mercedes Carolina

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