Decisión nº DP11-S-2010-000470 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinte de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-S-2010-000470

PARTE OFERENTE: Empresa Mercantil LABORATORIOS KIMICEG C.A.

APODERADA DE LA PARTE OFERENTE: Abogada K.M. CHIRINOS JIMENEZ, debidamente inscrita por ante el inpreabogado bajo el nro. 94.267 y de este domicilio.

PARTE OFERIDA: Ciudadanos C.R., J.C. y J.P., Venezolanos, mayores de dad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.033.428; V-12.854.916 y V-9.671.922 y respectivamente y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: Abogada T.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.265 y de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

  1. ANTECEDENTES PROCESALES.

    En fecha 14 de diciembre de 2010, la abogada K.M. CHIRINOS JIMENEZ, debidamente inscrita por ante el inpreabogado bajo el nro. 94.267 y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil LABORATORIOS KIMICEG C.A., introdujo una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO a favor de los ciudadanos: ciudadanos JOSE SARMIENTO, GRISEL RIVERO, JOSE REBOLLEDO, C.R., G.T., J.D., J.C., G.G., YARLY MARTINEZ, J.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.979.312, V-18.488.527; V-9.696.881; V-5.033.428; V-9.565.219; V-18.553.600; V-12.854.916; V-15.379.056; V-10.798.094; V-9.671.922; respectivamente, distribuido a este Tribunal en la misma fecha, siendo admitida por este mismo Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2010.

  2. DE LA TRANSACCIÓN

    Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, por una parte los ciudadanos: C.R., J.C. y J.P., Venezolanos, mayores de dad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.033.428; V-12.854.916 y V-9.671.922 y respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio T.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.265; actuando en este acto en su condición de Parte Oferida en la presente causa; y por la otra la Abogado en ejercicio KATIUSCA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.267, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG, C.A., Parte Oferente en la presente causa, y exponen: Encontrándonos ambas partes en el día de hoy, la parte Oferida manifiesta que se da por notificada y renuncia al término de comparecencia, declaramos que hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL definitiva que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: ciudadanos: C.R., J.C. y J.P., identificados en precedencia declaran y hacen constar que la presente transacción versará sobre el reclamo por el concepto establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, atinente al considerar como jornada de trabajo el 50% del tiempo de traslado en el transporte dado por la Empresa, por lo que LABORATORIOS KIMICEG, C.A., adeuda este tiempo así como las incidencias en vacaciones, bono vacacional y utilidades y prestación de antigüedad. De esta manera, le hicimos la propuesta a la Empresa de reconocer esta acreencia y que se calculara en base al pago de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por cada año de servicio, y en el caso especifico se nos cancelara el tiempo de servicio que se prestó bajo la modalidad de Contratados por tiempo determinado, cuya relación culminó tal como se encuentra señalado en la solicitud de oferta real que damos por reproducido. SEGUNDA: LABORATORIOS KIMICEG, C.A., por su parte manifiesta que haciendo una revisión al reclamo planteado por los Ex trabajadores, por lo que existe una duda razonable de que tengan razón, y llegado al acuerdo preestablecido entre las partes; es por lo que se procedió a realizar la consignación mediante oferta real de pago sobre este concepto y sus incidencias, tal como se explico en la solicitud que riela en autos. TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, atendiendo LA EMPRESA al pedimento formulado por LOS TRABAJADORES en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente el concepto reclamado, así como cualquier otro concepto que pudiere originarse de este reclamo; y con el fin de evitarse las molestias, inseguridades y gastos que todo litigio representa, y en el interés común de las partes de precaver o evitar todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, con motivo del reclamo por diferencia de días de descanso, feriados y asuetos con sus incidencias e intereses, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados en la Cláusula primera de esta transacción, les corresponden a los ciudadanos: C.R., ya identificada; la suma de Bs.1.108,33; J.C. ya identificado; la suma de Bs.816,67; y J.P. ya identificado; la suma de Bs.583,33; cantidad que fue ofrecida en la presente causa. Se hacen entrega en este acto cheques en contra de la entidad bancaria Bancaribe, distinguidos con los números: 22255434, 66155441, y 25055438; respectivamente; librados a favor de los Oferidos. Las partes hacen constar expresamente que LA EMPRESA ha entregado en este acto la suma transaccional anteriormente referida, en nombre, por cuenta y descargo propio. Es y queda claramente entendido entre las partes que esta suma transaccional, incluye todos los conceptos mencionados en el presente documento, así como los reclamados por LOS TRABAJADORES, tales como: salario del 50% tiempo de transporte de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, incidencia en prestación de antigüedad, incidencia en utilidades, incidencias en vacaciones y bono vacacional, todos calculados desde la fecha de ingreso de los trabajadores hasta la fecha en que culmino su relación laboral; así como por cualquier otro concepto que pudiere originarse por este concepto; los cuales han quedado totalmente transigidos. CUARTO: LOS TRABAJADORES convienen y reconocen que el pago de la suma transaccional que reciben en este acto incluyen todos y cada uno de los conceptos que son objeto de la presente transacción. En consecuencia, LOS TRABAJADORES liberan a LA EMPRESA, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con estos conceptos, sin reservarse ninguna acción o derecho alguno que pueda ejercer en contra de las mismas. Declarando además LOS TRABAJADORES que no queda nada más que reclamar por los conceptos desglosados en la cláusula segunda, así como por intereses o cualquier otra diferencia de salario que guarde relación con este concepto, incidencias y honorarios profesionales, entendiéndose con el pago de la cantidad acordada en la presente transacción, el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que les corresponda o pudiera corresponderles derivados de estos conceptos. QUINTO: LAS PARTES convienen y reconocen que mediante la presente transacción y las recíprocas concesiones, se han evitado gastos e inconvenientes en que hubieran incurrido al ocurrir ante las autoridades administrativas o judiciales a los fines de obtener certeza sobre los derechos que pretendan reclamar. Por lo que ambas partes solicitan al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la correspondiente HOMOLOGACIÓN de la presente transacción.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De lo antes expuesto, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar la declaración de las partes que celebran transacción sean en efecto, su manifestación de voluntad, que estos han concurrido personalmente ante este Tribunal a dar cumplimiento a la Transacción celebrada y por ende al pago de la obligación contraída y así mismo del análisis de las actas que contiene la presente auto composición procesal, es ajustada conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no violentando de igual manera las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 10 de su Reglamento, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Expresa el procesalista patrio R.H.L.R., que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

    Según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión que este hace por analogía al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

    En consecuencia esta sentenciadora, por cuanto observa que en la presente transacción, han cumplido con unos de los medios de auto composición procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales: 1) la existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones; 2) la finalidad de terminar un litigio; 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso, en este acto las partes han llegado a un acuerdo, han expresado su voluntad de poner fin a este juicio, en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil, en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así decide.

  4. DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

Homologa la Transacción celebrada entre los ciudadanos: C.R., J.C. y J.P., Venezolanos, mayores de dad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.033.428; V-12.854.916 y V-9.671.922 y respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio T.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.265, y la abogada K.M. CHIRINOS JIMENEZ, debidamente inscrita por ante el inpreabogado bajo el nro. 94.267 y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil LABORATORIOS KIMICEG C.A.

SEGUNDO

Cosa Juzgada en el presente Juicio, con respecto a los ciudadanos: C.R., J.C. y J.P., Venezolanos, mayores de dad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.033.428; V-12.854.916 y V-9.671.922 y respectivamente y de este domicilio, y se continua el proceso con los ciudadanos JOSE SARMIENTO, JOSE REBOLLEDO, G.T., J.D., y YARLY MARTINEZ, oferidos en la presente causa.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza

Abg. N.G.S.

El Secretario,

Abg. L.S.

En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretario,

Abg. L.S.

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