Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2007, por el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.949, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YU K.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.148.789, Arrendatario del Local Comercial Nº 4, perteneciente al Edificio Residencias Delicias Palace, ubicado en la Segunda Avenida de las Delicias, Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, interpone recurso contencioso de nulidad contra la Resolución No. 11374, de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy (Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas y Vivienda).

En fecha 07 de enero de 2008, se recibió de distribución.

Por auto de fecha 10 de enero de 2008, se le dio entrada al recurso y se ordenó notificar al Director de Inquilinato a los fines de la remisión a este Juzgado del expediente administrativo respectivo.

En fecha 4 de marzo de 2008, fueron agregados los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

En fecha 07 de marzo de 2008, se admitió el recurso y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República; Director de Inquilinato y Procurador General de la Republica, e igualmente se ordenó la publicación del cartel a que se refiere el artículo 21.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se libró boleta de notificación a la parte interesada.

En fecha 21 de abril de 2008, los abogados C.L.L. y A.T.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.472 y 6.244, apoderados judiciales de la ciudadana E.V.D.P., con el carácter de arrendadora del inmueble de autos, consignan escrito haciéndose parte en el proceso como terceros coadyuvantes, en el que desvirtúan los alegatos expuesto en el libelo de demanda.

Cumplidas las notificaciones de las partes, se libró cartel de emplazamiento a los interesados en fecha 25 de abril de 2008, siendo retirado por la parte actora en fecha 28 de abril de 2008, posteriormente publicado en el diario El Nacional de fecha 03 de mayo de 2008 y finalmente consignado en autos en fecha 06 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, se abrió a pruebas la causa, habiendo promovido la representación del la parte demandante en fecha 28 de mayo de 2008, la representación de la Procuraduría General de la Republica en fecha 02 de junio de 2008 y finalmente la representación de la ciudadana E.V.D.P., en fecha 02 de junio de 2008, agregadas en fecha 03 de junio de 2008, posteriormente admitidas en fecha 17 de junio de 2008.

Mediante auto dictado en fecha 01 de agosto de 2008, se ordenó practicar experticia prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el valor real de inmueble.

En fecha 19 de junio de 2008, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, siendo designados los ciudadanos H.S.B. CABRERA; EURIDISIS MORENO y J.M.G., en fecha 30 de junio y 17 de julio de 2008, aceptaron y se juramentaron para realizar la misión encomendada.

En fecha 17 de junio de 2008, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evacuarse la prueba de Inspección judicial solicitada por el abogado C.L.L..

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de agosto de 2008, el ciudadano EURIDISIS MORENO, en su condición de experto designado en el presente juicio solicita se conceda prorroga de quince (15) días continuos para cumplir con la misión encomendada, siendo acordada mediante auto que dictara el Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2008.

En fecha 28 de septiembre de 2008, los expertos designados consignaron el informe pericial correspondiente.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para el inicio de la relación de la causa.

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes, específicamente el día 12 de noviembre de 2008, se dejó expresa constancia de la comparecencia del abogado A.J.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de la abogada Maria de los Á.H.M., Sustituta de la Procuradora General de la Republica, la abogada M.D.C.E.M., procediendo con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Publico a Nivel Nacional y el abogado C.A.L.L., quienes expusieron sus alegatos y formularan igualmente sus pretensiones, que mas adelante se detallaran en la motiva de la sentencia.

En fecha 17 de diciembre de 2008, habiendo concluido la segunda (2da) etapa de la relación de la causa, el Tribunal dijo Vistos.

Siendo oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

La parte recurrente solicitó se restablezca la situación jurídica infringida a los fines de que se fije nuevo canon de arrendamiento ya que la regulación objeto de impugnación infringe flagrantemente el artículo 30 numerales 1º y 13º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no se tomo en cuenta el informe técnico y el avalúo; igualmente consideró que el canon fijado por la Dirección de Inquilinato resultó sumamente elevado, con una evidente afectación comercial, resultando forzoso para quien aquí recurre pagar un canon tal exorbitante; asimismo solicita se declare la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 19 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no hay una expresión concreta de los hechos y las razones alegadas, para concluir con un canon de arrendamiento tan elevado, por cuanto el avalúo se limitó a referir un precio de los dos (2) últimos años. No haciendo alusión a otro pedimento.

Que la resolución recurrida, está inmotiva, lo que no resulta justo, ni equitativo con la realidad comercial del lugar, que se hubiese fijado en base al precio promedio, siendo que el canon fijado en la cantidad de Bs. 5.254.875, por la Dirección de Inquilinato supera con creces el monto que actualmente se paga de Bs.F.800,oo.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS COADYUVANTES

En fecha 21 de abril de 2008, comparecen ante este Juzgado los abogados C.L.L. y A.T.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.472 y 6.244, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.V.d.P., Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.279.508, acreditándose como propietaria del inmueble de autos, siendo que en el escrito presentado desestiman los alegatos expuestos en el libelo de demanda, relativos al artículo 30 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así solicita sea ponderado por este Tribunal.

Asimismo, niegan que la regulación adolezca de motivación, sostén de todos los actos administrativos, que si existe en el caso de autos, al cual el administrado aplica una norma totalmente diferente a la que trata la motivación. Siendo que el fundamento legal que pretende el recurrente no tiene parentela con las normas de Ley invocadas por él, en su aparte III, por lo que en este sentido los jueces no pueden suplir argumentos de hecho o de derecho, no realizado por las partes.

Alegan que la solicitud de regulación la ejerció el administrado pasado los seis meses de regulación, contrario a lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Finalmente solicitan que el Tribunal mantenga en todos los efectos el acto administrativo de efectos particulares, relativo a la regulación impugnada.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Publico concluye que la administración autora del acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto, por silencio de prueba, al no haber a.l.m.a.f., al no ser valorado en su justa medida, es decir dio por probado un hecho, con pruebas cuya inexactitud, y generalidad resultan del avalúo realizado, siendo que se pudo constatar del informe practicado por la administración carece de algunos datos necesarios para fijar el valor del inmueble.

Refiere que no aparecen determinadas las razones esgrimidas por la administración para el restablecimiento de los valores asignados, sin referencia alguna a los elementos legales de obligatorio cumplimiento como contenido del acto administrativo pertinente.

En conclusión expresa que la Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato, adolece del vicio del falso supuesto en el avalúo practicado por ella, y por consiguiente del carecimiento de causa del acto de fijación de canon de arrendamiento del inmueble. Siendo posible su anulabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así solicita sea decidido.

Igualmente menciona que es menester destacar lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de mayo de 2002, en el expediente Nº 00-22845, al pronunciarse respecto a la posibilidad de desaplicar el artículo 79 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios por colidir efectivamente con los artículos 26, 257 y 259, de la Carta Magna y de acuerdo al artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, decidiéndose su desaplicación en el caso en concreto, procediéndose a restablecer la situación jurídica infringida, fijando el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble en cuestión, siendo esta la tendencia que han tomado los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que fuera ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 558, de fecha 17 de marzo de 2003, y así solicita sea declarado.

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar y en consecuencia nula la resolución recurrida.

ANALISIS DE LA IMPUGNACIÓN

De las pruebas de la parte actora:

La representación del recurrente solicitó se practicara experticia complementaria conforme a las previsiones establecidas en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el valor real del inmueble arrendado y el cual excede del valor tal y como lo estipulo la Dirección de Inquilinato en la Resolución que hoy se recurre.

Igualmente solicitó se practicará Inspección Ocular al inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dejar constancia de las condiciones del inmueble; que no existen los locales con estacionamiento para vehículos, teniendo que estacionar en la calle; que el área donde está constituido el Tribunal se corresponde con el de la segunda Av. Las Delicias, Urbanización Las Delicias, de Sabana Grande, Parroquia El Recreo el Municipio Libertador, del Distrito Capital; que no se aprecia en el lugar sitios públicos diversiones, paseo, recreación que corresponda con un boulevard; no se observa punto de iluminación especial y continuo que se corresponda con el boulevard.

Promovió prueba de informe al Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador, a los fines de que informe si para el avalúo de los inmuebles en lo que a su descripción se refiere, se consideran las características del sector donde está situado el mismo, como el fundamento para la calificación del nivel socio económico, en consecuencia los niveles alto, medio o bajo que sirven para establecer los criterios de valoración y así su real valor y de esta manera determinar su precio y si existe normativa al respecto.

Que se deje constancia de cualquier otro particular que se señale en la oportunidad de evacuación.

De las pruebas de la Sustituta de la

Procuraduría General de la Republica:

Promueve el merito favorable de los autos, a favor de su representada por órgano de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en cuanto a los documentos anexos presentados con el recurso de nulidad del expediente administrativo Nº 27.209-F2.

Promueve las documentales contenidas en la notificación a todos los interesados tanto por vía personal, como por vía de cartel.

Del informe de avalúo efectuado al inmueble objeto de la regulación,

Del informe técnico efectuado al inmueble con base al artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba.

De las pruebas del Tercero Coadyuvante:

Ratifica el merito favorable de autos, en especial el contenido en la resolución Nº 11374, de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Solicitó Inspección judicial a realizarse por cualquier Tribunal, competente, para que una vez trasladado y constituido en el sitio, se deje constancia sobre los siguientes particulares:

  1. La ubicación exacta del inmueble en cuestión,

  2. Hacer saber, la influencia de publico en la calle y esquinas mas cercanas al inmueble objeto de la regulación cuestionada,

  3. Hacer saber, si es cierto que aledaños al inmueble, se encuentra el Hotel Savoy, la sede principal del Banco Industrial de Venezuela, la construcción para la puesta en marcha del gran mercado vertical de comerciantes informales, obra esta ejecutada por la Alcaldía de Caracas,

  4. Hacer saber sobre la cercanía del boulevard de Sabana Grande del local del inmueble en cuestión

  5. Hacer saber cualquiera otra particularidad que sea útil y conveniente para demostrar que el inmueble está en una zona de actividad comercial por excelencia.

De los informe de la parte recurrente:

La representación del recurrente solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad por cuanto hay una violación del articulo 30 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, asimismo hay una falta de motivación ya que infringe lo estipulado en los artículos 8 y numeral 5to del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no existe una expresión concreta de los hechos y las razones alegada para determinar el canon de arrendamiento el cual se encuentra muy elevado.

De los informes del Tercero Coadyuvante:

Alega que la interposición para impugnar el Recurso fue extemporánea y considera que el avaluó realizado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura se encuentra ajustada a derecho y solicita que el Tribunal mantenga todos los efectos del acto administrativo relativo a la regulación impugnada.

De los informes de la Sustituta de la

Procuraduría General de la Republica:

Refieren que el acto administrativo dictado por la Dirección de Inquilinato se encuentra motivado, toda vez que expresa tanto las razones de hecho como de derecho, en que se baso el ente para dictarlo.

Que en el mismo se tomo en consideración el contrato suscrito entre las partes, analizando los informes técnicos elaborados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Resultando improcedente el alegado vicio de inmotivación o carencia de fundamentación, solicitando sea desestimado tal alegato.

Finalmente solicitan que el presente recurso sea declarado sin lugar.

Ahora bien expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a dilucidar sobre el fondo de la controversia a tal efecto observa lo siguiente:

Visto el alegato formulado por la representación del Tercer Coadyuvante en cuanto a la interposición del recurso que a su juicio fuera consignado extemporáneamente por la parte actora, al respecto este Juzgado observa:

La Ley Sustantiva aplicable al caso concreto como es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece un lapso distinto al establecido para interponer el recurso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares en sede jurisdiccional y al efecto reza en su Artículo 77

…Articulo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la ultima de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes…

Es por tanto que toca analizar en el caso de marras, si efectivamente el recurrente intento su acción en tiempo hábil para lo cual en primer termino este juzgador analiza cuando fue realizada la ultima notificación de la parte para computar los sesenta (60) días calendarios siguientes en los cuales se debía interponer el Recurso; al efecto reza el Artículo 73 lo siguiente:

…Artículo 73: Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejara expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse…

En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde este ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente por el interesado, y se fijara a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma.

Por otra parte, establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 21.20 lo siguiente:

…21.20: Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días…

Siendo así, consta en el expediente administrativo que la ultima notificación, fue realizada por vía de cartel a solicitud de la arrendadora, el cual fue consignado en dicho expediente el día 19 de octubre de 2007 tal y como consta en el folio 125 del expediente administrativo, es por tanto que los diez (10) días hábiles administrativos para considerar a la parte notificada transcurrieron desde el 22-10-2007 hasta el 02-11-2007; siendo que el lapso de seis (6) meses que establece el artículo 20.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para recurrir en sede jurisdiccional comienza una vez vencido este ultimo lapso, esto es, desde la fecha 03 de noviembre de 2007, concluyendo el derecho para ejercerlo en fecha 3 de mayo del 2008, observándose que el recurso presenta sello húmedo del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 20 de diciembre de 2007, fecha esta en la cual fuera interpuesto; aún cuando fuera considerado el lapso que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Ley Subjetiva que puede ser aplicable al caso de autos, igualmente el recurso estaría dentro del lapso legal para ejercerlo en sede Jurisdiccional, ya que en el ultimo de los casos, el lapso vencería el 2 de enero de 2008, lo que evidentemente lo hace temporáneo, en consecuencia se desecha esta denuncia y así se decide.

Habiéndose declarado la tempestidad del recurso interpuesto pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

El avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final la estimación del valor total del inmueble.

No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los valores que la Ley obliga a evaluar, los cuales por tanto deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.

Las anotadas deficiencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios 100 al 113, resultado de la experticia evacuada en esta sede por los expertos antes referidos.

Dicho inmueble está descrito en el informe objeto del avalúo y los factores de su localización, la tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles, la edad y características de la construcción, la metodología empleada y un análisis comparativo tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, corregido mediante aplicación de los índices de inflación del Banco Central de Venezuela a la fecha de elaboración del informe, por ser ello lo procedente con vista del estudio de la prueba, que es la del restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la presente sentencia. Por ultimo se indican los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.

Por haber sido evacuada la experticia con total sujeción a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la administración corrobore la existencia de vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consisten en la infracción de los extremos que prescribe el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización. Por tanto el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se decide.

RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURIDICA LESIONADA

Habiendo sido declarada nula la resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en tal sentido observa:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

…La jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de las sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...

Por su parte el artículo 21.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone textualmente lo siguiente:

…Articulo 21.17: En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará, si procede o no, la nulidad de los actos o de los artículos impugnados, y determinará, en su caso, los efectos de la decisión en el tiempo; igualmente podrá, de acuerdo con los términos de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Cuando la acción hubiese sido temeraria o evidentemente infundada, impondrá al solicitante multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)…

.

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución establece:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

De otra parte, el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución, consagra el control difuso de Constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, disponiendo que:

…En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente….

A su vez, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

…Cuando la Ley vigente, cuya aplicación se pida, colidere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia…

Ahora bien, visto que el primer aparte del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

…Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la Ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico de todas las actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo…

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil y visto que la norma contenida en el artículo 79 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, es DESAPLICADA POR INCONSTITUCIONAL, y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.

Ahora bien, tal y como lo ha establecido el cuarto aparte del artículo 5 del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las sentencia dictadas en materia de control difuso que prevé lo siguiente:

…De conformidad con el numeral 22 de este artículo, cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, haga uso del control difuso de la constitucionalidad, únicamente para un caso concreto, deberá informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación adoptada para que esta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, absteniéndose de revisar el merito y alcance la sentencia dictada por la otra Sala, cual seguirá conservando fuerza de cosa Juzgada. En caso que el examen abstracto de la norma comporte la declaratoria total o parcial de su nulidad por inconstitucional, la sentencia de la Sala Constitucional deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Oficial del Estado y Municipio, de ser el caso…

De lo anterior se desprende que, existe la obligación de informar, cuando se trata de sentencias de control difuso de la constitucionalidad de las Leyes, por parte de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que está establezca el examen real y abstracto de la constitucionalidad de la norma de que se trate en cada fallo. Aunque nada dice la Ley respecto a las sentencias que en esa materia dicten los demás Tribunales de la República, pero ello no obsta para que la obligación de remisión de las sentencias definitivamente firmes se siga exigiendo igualmente para dichos Juzgados, a objeto de su revisión, en atención a la finalidad que debe cumplir la misma, ratificando así el criterio sostenido en el fallo Nº 1998/2003, en consecuencia este sentenciador ordena la remisión de las copias certificadas de la presente decisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En virtud de la decisión anterior, estudiado como ha sido detalladamente el informe pericial correspondiente a la prueba de experticia evacuada en esta sede para determinar el valor real del inmueble objeto de regulación y habiéndose concluido que la misma se ajusta a los extremos exigidos por las normas aplicables en la materia, este Tribunal le acuerda valor de plena prueba, y se resuelve proceder a fijar canon de arrendamiento, con base al valor estimado en la misma el cual monta a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 348.390,74), por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento del 7% anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, la cantidad de DOS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.032,28).

Por las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado L.M., procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YU K.M., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Resolución No. 11374, de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy (Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas y Vivienda).

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la Resolución No. 11374, de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy (Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

TERCERO

A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado se fija al inmueble antes identificado canon de arrendamiento máximo mensual para comercio la cantidad de DOS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.032,28).

CUARTO

Conforme lo exige el artículo 21.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente.

QUINTO

En acatamiento de doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 1.225, de fecha 19 de octubre de 2000), SE ORDENA REMITIR a dicha Sala, copia certificada de esta decisión, con el fin de someterla a la revisión correspondiente, sin desmedro de su ejecución inmediata.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J..

En esta misma fecha siendo las 8:40AM., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J..

Exp: 5904/EMM

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