Decisión nº PJ0842012000024 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 1º Y 2º

ASUNTO: FP02-V-2011-001096

RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000024

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: A.A.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.896.554.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: R.J.P.F., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.018.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: KINDLLY J.S.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 10.049.965.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 25 de Julio de 2011, el ciudadano A.A.T.L., interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana KINDLLY J.S.H., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 02 de febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron en el proceso todos los lapsos legales correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano A.A.T.L., que contrajo matrimonio con la ciudadana KINDLLY J.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.049.965, por ante la Alcaldía del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 17 de diciembre de 2004, como consta de acta de matrimonio que acompañó. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización S.F., carrera 04, casa Nro. 57 Sector Vista Hermosa, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar. Que de cuya unión procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (10) y doce (11) años de edad, respectivamente, según consta de acta de nacimiento que anexó y que rielan a los folios (08) y (09), respectivamente.

Que al contraer matrimonio su relación marchó en sana paz, atendiendo cada quien a sus deberes como esposos tal como lo establece la Ley, cosa que con el tiempo fue cambiando y en donde su esposa fue desatendiendo sus obligaciones de socorro y respeto mutuo, donde excusándose en sus estudios, abandono a sus labres como esposa, como es el de mantener su hogar limpio, o planchar y lavar su ropa, o los elementales como cocinar la comida a su esposo o la de sus hijos, donde una u otra manera tenía él que suplir con el rol que le correspondía a ella.

Que se dedico a vivir una v.a. y ligera, pasar noches fuera del hogar común llegar a altas horas de la noche, ebria, insultándolo y mal poniéndole en todas partes y con todo el mundo, hasta que en tiempos más recientes de dedico a poner denuncias infundadas injuriando sobre su persona, que la maltrataba a ellas y a sus hijos, donde logro por una orden de fiscalía sacarlo del hogar común, tal y como se desprende de la copia certificada del oficio Nº BO-3-1-1C-7.786-11 de fecha 26 de mayo del 2011, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual consigna marcada “C”, poner denuncias por ante el Consejo derechos del N.N. y del Adolescente a las cuales todas acudió porque siempre ha sido un buen padre de familia, a llegar a difamar en forma pública, que era homosexual y que tenía una pareja en su lugar de trabajo.

Que la demandada no lo quería como esposo sino como soporte económico y para que cuidara de los niños, ya que ella trabajaba y estudiaba, descuidando tanto a sus hijos como a su esposo, donde los niños tenían que lavar sus propios uniformes como el de ella, por ende hacerlo él lo propio con sus cosas, lo cual constituye un abandono voluntario tal y como lo establece la reiterada Jurisprudencia, que conceptualiza el abandono voluntario como, incumplimiento voluntario grave e intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que le impone el matrimonio. Se dedico a mal ponerlo, aduciendo que una enfermedad la cual padeció, es por una de las distintas formas de contraerla, diciendo que era homosexual y que tenía un marido o pareja de mismo sexo tal y como se refleja del estudio o informe técnico parcial de fecha 16/12/2010, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que anexo marcado “D”, realizando denuncias injuriosas, las cuales todas han quedado en eso solo denuncias, por cuanto no tienen prueba aun manipulando a sus hijos para que obren en contra de la de él, tanto es así que no existe ni una sola denuncia de las tantas que ha hecho, donde fuere condenado, ya que lo único que le interesaba a la demandada era para que se fuera del hogar tal y como lo consiguió por medio de la Fiscalía del Ministerio Público, para ella hacer con su vida lo que le diera la gana, tal y como en reiteradas oportunidades estando viviendo con él lo hizo, durmiendo fuera del hogar común e incluso una vez estando viviendo con ella en casa de su madre, le hizo tener inconvenientes con distintas señoras que por su conducta inapropiada mandando mensajes vía telefónica a sus esposos, que ponían en tela de juicio su condición de mujer casada.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana KINDLLY J.S.H., fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte la defensora ad litem de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, en el sustento de las causales de divorcios invocadas específicamente, la causal dos y tres, del artículo 185 del Código Civil.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos A.A.T.L. y KINDLLY J.S.H., y a la producción o no del abandono voluntario y de la injuria grave que hace imposible la vida en común, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada en la contestación a la demanda.

Para decidir este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de divorcio por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común no están definidos en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución del presente problema es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.A.T.L. y KINDLLY J.S.H..

2) Si el demandado ha incurrido en abandono voluntario o en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en contra de su cónyuge.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este tribunal observa:

1) Del análisis de las copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.A.T.L. y KINDLLY J.S.H. (folio 14), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.A.T.L. y KINDLLY J.S.H..

2) Del análisis de las copias simples de las partidas de nacimiento de la niña y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 08 y 09), respectivamente, donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres A.A.T.L. y KINDLLY J.S.H., se observa que no fueron tachadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el hecho que se pretendía probar se demuestran a través de ellas.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.A.T.L. y KINDLLY J.S.H., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

3) Del análisis de la copia simple del Oficio Nro. B0-3-1-C-1786-11, de fecha 26 de mayo de 2011, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, este Tribunal no concede ningún valor probatorio por cuanto del mismo no se desprende: A) El motivo ni la calificación por la cual se denuncia, B) No existe en autos ni tampoco en el oficio la prueba de que haya sentencia penal de carácter condenatorio y C) Tampoco puede este Tribunal valorarla como indicio, pues a juicio de quien sentencia no obra otros elementos en autos y adminiculados a este oficio prueben la existencia de algún aspecto que determine lo expuesto por el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, además el juez solo puede decidir en ese sentido cuando exista plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

4) Del análisis de la declaración del testigo L.G., se observa que el mismo es conteste y afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.A.T.L. y KINDLLY J.S.H., aproximadamente hace 21 años, que sabe y le consta que la ciudadana KINDLLY J.S.H. y A.A.T.L. tenían muchos problemas y presenciaba las discusiones de la pareja, sabe y le consta que la ciudadana KINDLLY J.S.H., abandono sus labores del hogar, que en varias oportunidades visito el hogar y encontraba al ciudadano A.A.T.L., realizando todo lo concerniente a las labores hogareñas, sabe y les consta de las injurias y difamaciones que ella hacía en contra de su esposo, presenciaba las conversaciones que la ciudadana KINDLLY J.S.H. tenía con su esposa, mal poniendo al ciudadano A.A.T.L. y donde fuese los hacía, refiriendo hasta las cosas intimas de ellos como pareja y de una forma despectiva.

Dichas declaraciones se consideran serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordante con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), y las injurias graves que hacen imposible la vida en común, a través de ofensas de palabras producidas por el cónyuge demandado KINDLLY J.S.H., en contra de la cónyuge demandante A.A.T.L..

Con la declaración del testigo bajo análisis queda demostrado el abandono voluntario y las injurias graves que hacen imposible la vida en común, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar dicho abandono o las injurias a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda, por lo cual, dicho testigo merece la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hacen imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con el testigo bajo análisis, ya que las ofensas de palabras no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico a la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el 17 de Diciembre de 2004, el ciudadano A.A.T.L., contrajo matrimonio Civil con la ciudadana KINDLLY J.S.H., ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 254, Libro 4, Tomo M, folio 145, de fecha 17 de Diciembre del 2004, del Libro de Matrimonio del Registro Civil llevado por ese despacho, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, las cuales no han alcanzado la mayoridad y que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias simples de sus partidas de nacimiento.

Que la ciudadana KINDLLY J.S.H., incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario) y en injurias graves que hacen imposible la vida en común de los cónyuges, con la declaración del testigo valorado anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrido en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano A.A.T.L., en contra de la ciudadana KINDLLY J.S.H.. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal constato en el Sistema juris 2000, que existe un expediente signado con el Nro. FP02-V-2010-02 por lo que no hará pronunciamiento alguno por cuanto los ciudadanos KINDLLY J.S.H. y A.A.T.L., llegaron a un acuerdo en dicho causa se dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva homologando el acuerdo por fijación de obligación de manutención entre las partes en fecha 13-10-2010, en el Tribunal Segundo de mediación y Sustanciación de este Circuito.

El Tribunal deja expresa Constancia que las personas de la niña y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no acudieron a emitir sus opiniones en la audiencia de juicio.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.T.L., en contra de la ciudadana KINDLLY J.S.H., con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 254, Libro 4, Tomo M, folio 145, de fecha 17 de Diciembre del 2004, del Libro de Matrimonio del Registro Civil llevado por ese despacho.

De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de la niña y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En lo que se refiere a la Obligación de Manutención, este Tribunal constato en el Sistema juris 2000, que existe un expediente signado con el Nro. FP02-V-2010-02 por lo que no hará pronunciamiento alguno por cuanto los ciudadanos KINDLLY J.S.H. y A.A.T.L., llegaron a un acuerdo en dicho causa se dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva homologando el acuerdo por fijación de obligación de manutención entre las partes en fecha 13-10-2010, en el Tribunal Segundo de mediación y Sustanciación de este Circuito.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de la niña y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlos a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

La entrega de la niña y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y la madre queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.

En las épocas de Carnaval y Semana Santa, las personas de la niña y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirán de forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y los días de carnavales a la madre.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En las épocas navideña o de fin de año y año nuevo, las personas de la niña y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.

Para los años siguientes, queda fijado el régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo de forma alterna.

En caso de coincidir los días de navidad o fin de año y año nuevo con el Régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana, se aplicará con preferencia el régimen de convivencia familiar fijado para las épocas de navidad y fin de año.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedaran libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO (TEMPORAL)

Abog. C.Q.G.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.G.M.J.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.G.M.J.

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