Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA N° 07-14718

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: NG KING CHAK

DEMANDADA: IBEROAMERICANA DE METALES C.A.

La presente demanda inició mediante escrito consignado por el ciudadano NG K.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.815.911, asistido por la abogada B.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.105, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE METALES, C.A., en la cual solicita Medida Cautelar y es ratificada mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, consignada en el presente Cuaderno de medidas; de igual forma el día de hoy 09 de junio de 2009, comparece la apoderada judicial del accionante y manifiesta su inconformidad con la falta de pronunciamiento de la medida cautelar; este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:

Que la parte Demandante solicita Medida de Secuestro, con base en el artículo 39 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinales 1°, y del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble descrito en el escrito libelar, solicitando igualmente medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar.

En relación a las últimas medidas solicitadas la parte actora en su misma demanda manifestó: “En cuanto a los bienes sobre los cuales deben caer las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar solicitadas los señalaré por diligencia tan pronto tenga la certificación de que estos son propiedad de la demandada”.

De la revisión exhaustiva de la causa principal y del cuaderno de medidas, no se evidencia que la parte actora haya cumplido con presentar la diligencia en la que señalaría los bienes sobre los cuales solicitaba medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, motivo por el cual este juzgado no realizó pronunciamiento.

Ahora bien en relación a la medida de secuestro, este juzgador evidencia que la accionante insistió en la misma según diligencia de fecha 13 de marzo de 2008; sin embargo al día de despacho siguiente 14 de marzo de 2008, la parte demandada presentó escrito en el que se opuso al decreto cautelar alegando entre otras cosas que el demandante no es el propietario de inmueble y que carece de cualidad en el presente juicio, produciendo como prueba de su dicho, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de arrendamiento, en el que se evidencia la disparidad de nombre y número de cédula, entre quien aparece como propietario en dicho documento y quien aparece suscribiendo el contrato de arrendamiento.

De igual forma, en fecha 31 de marzo de 2008 el demandado nuevamente produce argumentos en torno a la improcedencia de la medida produciendo al efecto datos filiatorios de NG K.C.H.K. C y de NG K.C., es lo que se evidencia la disparidad de nombres, cédulas de identidad, estado civil y fecha de nacimiento.

Y como quiera que en el cuaderno principal en fechas 26 de marzo de 2008, 02 de julio de 2008, 14 de enero de 2009 y 01 de junio de 2009, se ha solicitado información a la ONIDEX, respecto a los datos filiatorios de los señores NG K.C.H.K. C y de NG K.C., sin que hasta la presente fecha hayan brindado respuesta, este juzgador se abstuvo de pronunciarse sobre la medida solicitada hasta asegurarse del la procedencia de la misma, habida cuenta que el accionante no insistió más en la misma.

No obstante, visto el emplazamiento realizado por la parte demandante, este juzgador sin más dilación procede a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

Cursa a los folios 19 al 24 copia certificada del documento de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en la cual se verifica que dicho contrato se pacto a tiempo determinado, por un periodo de tiempo que va desde el 01 de marzo de 2005, hasta el 28 de febrero de 2006, siendo prorrogable por dos periodos iguales de tiempo. Igualmente cursa a los folios 25 al 61, expedientes contentivos de solicitudes de notificación, en los que consta que se notificó en fecha 29 de enero de 2007 la voluntad del arrendador de no continuar la relación arrendaticia y en fecha 01 de febrero de 2008 que la prorroga legal vence en fecha 01 de marzo de 2008.

Cursa a los folios 15 al 17, copia simple de documento de compra venta otorgado por ante el Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua en fecha 09 de Septiembre de 1975, quedando anotado bajo el N° 68, folio 165, en donde se evidencia que el señor HUNG K.C., titular de la cédula de identidad N° 915.674, es el propietario del bien inmueble objeto de la presente litis,

Ahora bien, tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar. Así las cosas en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).

No obstante lo anterior, es menester resaltar los criterios contrapuestos que se han manifestado en sede del máximo tribunal, en materia de requisitos de procedencia de las medidas, en específica relación con la obligatoriedad o potestad del juez de decretar las medidas una vez cumplidos los mismos, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, juicio C.H.V.. J.D., el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, expresó lo siguiente:

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.

Este criterio, fue modificado recientemente en sentencia de fecha 21 Junio 2005, Sala Civil, Juicio Operadora Colona C.A., en el que se dejó sentado que:

No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem.

Por su parte el J.P.G. afirma que:

las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).

En tal sentido, se puede evidenciar de la revisión de los autos que conforman el presente expediente que el bien inmueble del cual se solicita se decrete medida de desalojo se encuentra ocupado por la Sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE METALES, C.A., en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano NG K.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.815.911, en fecha 30 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en el cual se estipuló que el contrato sería a tiempo determinado (por un año prorrogable por dos periodos iguales).

Ahora bien el actor solicita la medida cautelar con fundamento en el artículo 39 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

Por lo antes expuesto se evidencia que fue solicitado el secuestro en base al artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Observa este juzgador que ciertamente se evidencia que la prórroga legal venció en fecha 28 de febrero de 2008 y el accionante interpone su demanda en fecha 05 de marzo de 2008, es decir, cinco días después, pretendiendo al efecto el cumplimiento del contrato, por lo que, se han dado los supuestos exigidos en el artículo 39 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que se decrete la medida de secuestro.

En otro sentido, este juzgador observa llenos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, la única incertidumbre que existe guarda relación es con la identidad del arrendatario, que no se compadece de manera exacta con la que aparece como propietario del inmueble, y en este sentido el artículo 39 ejusdem, prevé que el inmueble se entregue en depósito es al propietario del mismo, cuando dispone “…En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. Así las cosas, este juzgador precisamente se encuentra en espera de la respuesta de cualquiera de los oficios librados por este juzgado en fechas 26 de marzo de 2008, 02 de julio de 2008, 14 de enero de 2009 y 01 de junio de 2009, a la ONIDEX, respecto a los datos filiatorios de los señores NG K.C.H.K. C y de NG K.C., a objeto de poder conceder en depósito el local comercial arrendado a quien en realidad figura como propietario, que en caso de que coincidan los datos el propietario será el mismo arrendador, o en su defecto se tratará de persona distinta y en ese sentido se proveerá.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se abstiene de decretar la medida de secuestro solicita por el Actor, hasta tanto conste en autos la respuesta de alguno de los oficios remitidos a la ONIDEX. Y Así se decide.

En la ciudad de Cagua, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.P.T.

EL SECRETARIO,

Abg. C.C.H.

Exp. N° 08-14718.

EPT/cch.-

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