Decisión nº 2444 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de Junio del año dos mil trece (2013).

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: M.E.K.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.324.806, domiciliada en El Campito, Edif. Doña Chepa, Piso 6, Apto. D-6 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° gV-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.926, de este domicilio y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: H.L.M.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.425.880, casado, jubilado, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y hábil y residenciado en Avenida 4 Bolívar, N° 29-14, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

II

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana: M.E.K.S., asistida por el abogado en ejercicio R.J.R.R.C. el ciudadano: H.L.M.V.D., ambas partes anteriormente identificadas.

Una vez notificada la representante de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ y agotada la citación del demandado de autos, en fecha 19 de Febrero del año 2013 (folio 40), diligenció el ciudadano: H.L.V.D., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio E.R.V.R., dándose por notificado en todas y cada una de sus partes en el presente expediente

Siendo la oportunidad legal y encontrándose las partes a derecho, en fecha 08 de Abril del año 2013, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se abrió el acto y el Tribunal dejó constancia en la referida fecha que no estuvo presente la ciudadana: M.E.K.S., en su condición de parte actora en el presente juicio; así mismo, se dejó constancia que no se presentó la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado; e igualmente se dejó constancia que no se presentó la representación de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, aún y cuando la misma fue debidamente notificada a los autos. Se hizo presente al referido acto el Abogado en ejercicio R.J.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana: M.E.K.S. y solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso:

Omisis…”Le hago saber al Tribunal que mi patrocinada no pudo asistir al presente acto por cuanto presenta una enfermedad que le imposibilitó el traslado. Es todo”… omisis”.

Este Tribunal, observa que en el acta de fecha 08 de Abril del año 2013, que obra al folio 41 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora Abogado R.J.R.R., expuso los motivos por los cuales la parte actora ciudadana: M.E.K.S., no pudo estar presente en el primer acto conciliatorio del proceso, por lo que mediante auto de esa misma fecha, se ordenó tramitar la incidencia según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento, en tal virtud se procedió a notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadano: H.L.M.V.D., a los fines de que compareciera en el PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del tribunal, a fin de que diera contestación a lo expuesto por el abogado en ejercicio R.J.R.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: M.E.K.S., en el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se libró boleta; y mediante diligencia de fecha 27 de Mayo del año 2013 (folio 44), la parte demandada ciudadano: H.L.M.V.D., asistido por el abogado en ejercicio F.A.Z.G., se dio por notificado a los fines de dar Contestación a lo expuesto por el abogado representante de la parte actora en el primer acto conciliatorio del proceso, ocurrido en fecha 08 de Abril del año 2013.

Luego en fecha 28 de Mayo del año 2013, siendo la oportunidad prevista para que el ciudadano antes mencionado compareciera a exponer lo que a bien tuviera con respecto a lo manifestado por el abogado R.J.R.R., Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana: M.E.K.S., en cuanto a los motivos de problemas de salud por los cuales la parte actora no estuvo presente en el primer acto conciliatorio del proceso, se presentó el demandado ciudadano: H.L.M.V.D., asistido por el abogado en ejercicio F.A.Z.G. y consignó escrito de contestación constante de un (01) folio útil, en el cual expuso:

Omisis… Es esta la razón por la que en esta fecha me he dado por notificado al referido acto, dando a la vez contestación a la exposición formulada por el Abogado R.J.R.R., identificado en autos, en su condición de apoderado de la parte actora cuando manifestó en el auto contentivo del Primer Acto Conciliatorio, lo siguiente: “Le hago saber al Tribunal que mi patrocinada no pudo asisñtir al presente acto por cuanto presenta una enfermedad que le imposibilitó el traslado. Es todo”. A este respecto, debo señalar que el asistir el Abogado representante de la parte actora al Primer Acto conciliatorio, no convalida el Acto al que se refiere el Procedimiento, ya que lo que pauta el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil es lo siguiente: “…A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en números de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante será causa de anulación del proceso”. Todo en concordancia con lo establecido en el Artículo 758 en su parte infine y 759 ejusde…”.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de Mayo del año 2013 (folio 47 y vuelto), y de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO siguientes al referido auto, a los fines de que las partes probaran lo que a bien tuvieran sobre lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora en relación a que dicha parte no pudo asistir al primer acto conciliatorio, por cuanto presentó una enfermedad que le imposibilitó el traslado, y hecho lo cual el Tribunal se pronunciará al respecto.

Aperturada la incidencia a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de Junio del año 2013, mediante nota se dejó constancia que siendo el último día para que la parte actora promoviera prueba en la presente incidencia, referente a la no asistencia de la parte actora al primer acto conciliatorio, la misma no promovió prueba alguna ni por sí ni por medio de apoderado (folio 48).

III

En este orden de ideas y por cuanto la parte demandante no asistió al Primer Acto Conciliatorio, por auto de fecha 28 de Mayo del año 2013, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho a partir de la referida fecha exclusive, a los fines de que las partes probaran lo que a bien tuvieran que señalar, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

A efecto de determinar si durante la incidencia probatoria abierta en el presente juicio de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora logró demostrar la procedencia de la reapertura del lapso para llevar a cabo nuevamente el Primer Acto Conciliatorio, este Juzgador observa:

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

.

Este Tribunal para decidir observa:

Bajo las circunstancias expuestas anteriormente el apoderado judicial de la parte actora Abogado R.J.R.R., expuso los motivos por los cuales la parte actora ciudadana: M.E.K.S., no pudo estar presente en el primer acto conciliatorio del proceso.

Este Juzgador advierte que si bien es cierto, la reapertura de los lapsos procesales se piden una vez finalizados éstos, no es menos cierto, que la excepcionalidad de dicha reapertura debe estar debidamente fundamentada a los autos, para lograr el convencimiento del Juez que la conducta no es imputable a la parte quien lo solicita.

De las actas procesales se observa que el apoderado judicial de la parte actora Abogado R.J.R.R., se hizo presente al PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, manifestando los motivos por los cuales la parte actora ciudadana: M.E.K.S., no pudo estar presente en el primer acto conciliatorio del proceso, dando origen con tal circunstancia a la apertura de la presente incidencia.

Aperturada la incidencia a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no trajo a los autos ningún medio probatorio que demostrara lo alegado por su Apoderado Judicial en el acta de fecha 08 de Abril del año 2013, que corre inserta al folio 41 del presente expediente, donde tuvo lugar el primer acto conciliatorio.

Así las cosas, la circunstancia alegada por el apoderado judicial de la parte accionante, acerca de la enfermedad de su patrocinada que le imposibilitó estar presente el día que se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, al no haber sido demostrado su inasistencia a dicho acto, debe aplicarse ineludiblemente la sanción prevista en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pronunciamiento se hará en la dispositiva de la presente decisión.

Así mismo, no habiendo demostrado la parte actora con algún medio probatorio, que el hecho de su inasistencia, no le fuera imputable, por lo que este Tribunal considera que no es procedente la reapertura del primer acto conciliatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ya indicada, y considerar que su alegato no demostró la excepcionalidad establecida por el Legislador para ordenar la reapertura del referido lapso. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose negado la reapertura del primer acto conciliatorio por no haber demostrado la parte actora con algún medio probatorio, que el hecho de su inasistencia no le fuera imputable, debe este tribunal declarar extinguido el presente proceso de divorcio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV

D I S P O S I T I V A

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

NO HA LUGAR a la fijación de nueva oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana: M.E.K.S.C. el ciudadano: H.L.M.V.D., ya identificados previamente, por cuanto no fue demostrado la inasistencia de la parte actora al primer acto conciliatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara EXTINGUIDO el presente proceso de divorcio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se dejo copia fotostática certificada de la presente decisión para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

Exp. 28.620.-

CACG/LDJQR/mfc.

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