Decisión nº 1287 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO NUEVO: 2006-462 SENTENCIA No.1287

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2006-000462

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la División de Recursos Administrativos y Judiciales, Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda, por el ciudadano FELICE MUOLO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 81.457.587, de profesión comerciante, actuando en su carácter de Presidente de la recurrente KING´S AQUARIUM, C.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el N° 24, Tomo 42-A Pro., asistido en éste acto por los ciudadanos ABDÍAS ARÉVALO D´ACOSTA, I.A.R. y A.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375; contra la Resolución identificada con el N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-2530, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, por lo que confirmó parcialmente la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-21234 de fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procediendo a anular la Planilla de Liquidación identificada con el No. 01-10-01-2-25-002961, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 573,50) (Bs. 573.500,00), por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y ordenó emitir nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 544,79)(Bs. 544.788,00).

Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 75).

Por auto de este Tribunal en fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 60 al 71).

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), se consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República, (folios 72 y 73); en fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), se consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folios 74 y 75); en fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), se consignó oficio No. 519/06 correspondiente al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 76 y 77), en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), se consignó oficio No. 518/06 correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República, (folios 81 y 82), y en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), se consignó la boleta de notificación correspondiente a la contribuyente KING´S AQUARIUM, C.R.L., (folios 85 Y 86).

Mediante Sentencia Interlocutoria 46/08, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 87 y 88).

En fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), el tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejando expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 89).

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), el tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas, dejando expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 90).

En fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), el tribunal declaró vencido el lapso de admisión de pruebas, (folio 91).

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), el tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el Acto de Informes, (folio 92).

En fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el acto de informes y la representación judicial del Fisco Nacional consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles y dos (02) folios anexos, dejando el Tribunal expresa constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, (folios 93 al 107).

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), la representante judicial del Fisco Nacional consignó expediente administrativo constante de treinta y cinco (35) folios útiles, (folios 108 al 148).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), dictó la Resolución identificada con el N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-2530, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, que confirmó parcialmente la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-21234 de fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que procedió a anular la Planilla de Liquidación identificada con el No. 01-10-01-2-25-002961, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 573,50) (Bs. 573.500,00), por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y ordenó emitir nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 544,79)(Bs. 544.788,00).

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursorio la representación judicial de la recurrente, argumentó lo siguiente:

…omissis

DEFENSAS

LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS

En este caso, tenemos que se ha impuesto una multa por supuesta omisión de la descripción de los productos comprados y vendidos en los libros de compra y de venta. En este punto, es importante destacar que la Administración Tributaria al momento de aplicar las normas, debe considerar la complejidad y las circunstancias reales de los supuestos de hecho regulados por las mismas. Como es bien sabido la actividad comercial está caracterizada por buscar la simplificación y practicidad de las operaciones, de manera que se puedan efectuar los registros exigidos por la Ley, sin que esto sea un obstáculo desde el punto de vista práctico y económico.

Cuando la Administración Tributaria impone la mencionada multa por la supuesta omisión en los libros de compras y ventas de mi representada, obviamente se está fundamentando en una interpretación cerrada, incoherente y absurda de las normas en cuestión. Cuando la Ley y el reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor demandan la identificación en el libro de compras y ventas de los bienes objeto de transacción, lo que señalan es la necesidad de que las operaciones sean identificadas, es decir, que de una u otra forma se pueda especificar su contenido y que sean circunscritas en el tiempo. En el caso de mi representada, cuyo objeto se centra en la compra y venta de acuarios, peces, pájaros, tortugas y animales domésticos en general, alimentos y medicinas para las especies, sus anexos y similares, así como plantas acuáticas, es decir, cuya actividad comercial se centra en artículos bastante variados, lo que implicaría una descripción diaria, larga y tediosa de productos vendidos y comprados, nos parece casi imposible, el detallar tales artículos en los libros de compras y ventas. En este sentido, consideramos que un registro de las operaciones diarias con sus respectivas fechas y montos es más que suficiente, ya que, por un lado, es práctico y funcional para el comerciante, y por el otro, la Administración puede verificar las operaciones recurriendo directamente a los comprobantes (facturas) de las mismas según la fecha y montos registrados.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, solicito con todo respeto, se declare la improcedencia de la multa levantada por este concepto.

FACTURAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS

En relación a las multas levantadas porque supuestamente las facturas emitidas no cumplen con los requisitos, más específicamente por la omisión del domicilio fiscal de la imprenta, consideramos que la Administración Tributaria ha incurrido en un exceso en su actividad de control, por las razones siguientes:

En primer lugar, nos parece un absurdo que se levante una multa porque en la factura no aparezca el domicilio fiscal de la imprenta, cuando en la misma aparecen datos suficientes para identificarla; tenemos el nombre de la imprenta, el N° de RIF e inclusive se indica la Resolución de la Administración que la autoriza para emitir tales documentos (Resolución SAT/GTIR/96/E-960312048). Con esto queremos dar a entender que la supuesta omisión no es desde ningún punto de vista relevante, ya que hay datos suficientes que permiten a la Administración tener conocimiento del impresor de la factura. Cuando la norma tributaria contenida en el reglamento exige ciertos datos del impresor lo que pretende es que se logre identificarlo suficientemente, circunstancia que consideramos se ha cumplido efectivamente con los datos señalados.

En segundo lugar, consideramos que de ser procedente la multa, la misma debería imponerse al impresor de la factura, que es quien tiene la obligación de emitirla a cabalidad, tanto por exigencia de la Administración Tributaria que lo autoriza por Resolución expresa, como por exigencia del particular.

Otro aspecto a considerar, es que el comerciante ante circunstancias como ésta (factura con omisión) no le queda otra salida que hacer uso de la factura con la que cuenta, ya que sería un absurdo sacrificio el suspender sus ventas por un detalle tan insignificante, pero aún, sería el no utilizar la factura, la cual sirve perfectamente de comprobante de las operaciones.

En consideración de lo expuesto anteriormente, solicito con todo respeto se declare la improcedencia de la sanción impuesta a mi representada.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

Las multas aplicadas a mi representada, se fundamentaron en los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario. Tanto la aplicación de estos artículos como la de cualquier otro de nuestro Código Orgánico Tributario, que prevea alguna sanción, debe ser efectuada conjuntamente con la de los artículos 84 y 85 del mismo cuerpo normativo. Tales artículos constituyen las normas rectoras en lo que a aplicación de sanciones se refiere; el artículo 84 nos dice que las penas deben ser impuestas por los órganos competentes con sujeción a los procedimientos establecidos, mientras que el artículo 85 nos hace referencia a las circunstancias agravantes y las circunstancias atenuantes, las cuales son determinantes para la imposición de las sanciones.

En el caso concreto, la Administración Tributaria no aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 84 de nuestro Código Orgánico Tributario, norma que no es más que una remisión a nuestro sistema penal, el cual prevé que las conductas humanas están sancionadas con penas establecidas entre un límite superior y un límite inferior, y que el ente decidor, que en este caso es la Administración, deberá considerar elementos como el grado de culpabilidad, el grado de cultura del infractor, y las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para proceder a determinar la sanción aplicable al caso concreto. En este procedimiento, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, procedió a liquidar las sanciones aplicando el término medio. Al efecto, en el ya nombrado artículo 85 del Código Orgánico Tributario, se dispone:

…omissis…

En nuestro caso, en el ejercicio revisado, no se omitió el pago de impuesto alguno, por lo que puede afirmarse que no hay daño causado al Fisco Nacional, es decir, éste no se vio desmejorado o perjudicado patrimonialmente. A esta circunstancia tenemos que agregar que mi representada está dentro del supuesto del numeral 3 de la norma, ya que presentó las declaraciones por el período referido, sin mediar ningún tipo de coacción o presión de los órganos fiscalizadores, es decir, la realización del pago y de la declaración fue espontánea. Aparte de las circunstancias atenuantes transcritas, consideramos que están presentes dos más, una es la relativa a la no comisión de ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores, otra la relativa a la colaboración prestada por la contribuyente durante el proceso de investigación.

En razón de lo expuesto, consideramos que las referidas multas, de ser procedentes, deberán atenuarse, ya que se debe considerar que no se ha producido un daño patrimonial grave al Fisco Nacional, mi representada presentó espontáneamente sus declaraciones. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

…omissis…

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Subsidiariamente ejerzo el recurso contencioso tributario, todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 185 del Código Orgánico Tributario, para el caso de que hubiese denegación total o parcial, expresa o tácita. Me reservo el derecho de presentar escrito complementario para ampliar los argumentos.

PETITORIO

Solicito muy respetuosamente que el presente recurso sea declarado con lugar y que en consecuencia se deje sin efecto la Resolución N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-21234 de fecha 09 de Septiembre de 1998, y de la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-002961 del 06/05/99…omissis

.

III

ARGUMENTOS DEL RECURRIDO

En su escrito de informes la representación judicial del Fisco Nacional, rebatió lo argumentado por la representación judicial de la recurrente en éstos términos:

…omissis

Una vez expuestos los fundamentos del acto impugnado y los alegatos que la recurrente invoca en su contra, contenidos en su recurso Jerárquico y subsidiario recurso Contencioso Tributario, esta representación Fiscal procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-2530 de fecha 27/10/05, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR (disminuyendo la sanción a Bs. 544.788,00, equivalente a QUINIENTOS CUARENTA YCUATRO CON 79/100 Bolívares Fuertes) el mencionado recurso jerárquico, interpuesto, interpuesto contra la Resolución N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-21234 de fecha 09 de septiembre de 1998, debidamente notificada el 19 de mayo de 1999 y contra la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-002961 del 06-05-99, la cual impuso multa por la cantidad de Bs. 573.500,00, que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio de la siguiente manera:

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, sancionó a la contribuyente por el incumplimiento de deberes formales, por cuanto sus libros de compras y de ventas no cumplen con las formalidades exigidas por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, puesto que no se especifica la descripción de los bienes comprados y vendidos. Dicha conducta antijurídica constituye el incumpliendo (sic) del deber formal tipificado en el Literal “a”, Numeral 1º, del artículo 126 del Código Orgánico Tributario (en adelante C.O.T.) de conformidad con lo previsto en el artículo 560 de la Ley del referido impuesto, y el artículo 78, y 79, Literal “d” de su Reglamento, razón por la cual la Administración Tributaria, impuso la sanción aplicada en el término medio de los límites establecidos en el artículo 106 del C.O.T. de 1994, es decir, sesenta y dos punto cinco Unidades Tributarias (62.5 U.T.), con base a la disposición contemplada en el artículo 71 ejusdem del Código Orgánico Tributario (en adelante C.O.T.).

El Código Orgánico Tributario de 1994, en el título III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumpliendo (sic) de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103 lo siguiente:

…omissis…

Analizada la norma transcrita, se advierte que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismo competentes.

En tal sentido, es evidente que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, llevar en forma debida y oportuna los libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de acuerdo a las (sic) normativa legal vigente, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “eiusdem” dispone lo siguiente:

…omissis…

De lo antes expuesto, se observa conforme a los términos de la norma trascrita, que el deber formal que se analiza es complejo pues, no se agota en la simple operación material de llevar los libros, sino que se compone o integra, efectivamente, con el cumplimiento de otras condiciones, a saber, que los libros sean llevados en forma debida, que sean llevados oportunamente y finalmente, que se mantengan permanentemente en el domicilio o establecimiento del contribuyente. Si tales condiciones no se cumplen en su totalidad, el deber formal no se encuentra, en realidad, cabalmente cumplido.

La Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.007 de fecha 25 de julio de 1996, en su artículo 50 dispone lo siguiente:

…omissis…

Adicionalmente, el Reglamento de la ley de impuesto (sic) al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece con relación a las formalidades que deben cumplir los libros de compras y de ventas lo siguiente:

...omissis… Artículos 78 y 79

Los mencionados artículos del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, reiteran lo sancionado por la Administración Tributaria, en el sentido de que establecen la obligación para los contribuyentes de llevar los Libros de Compras y Ventas manteniendo la estructura señalada en los artículos reproducidos “supra”, separando la base imponible del impuesto y registrando por día, todas las ventas realizadas, describiendo los bienes y los servicios sean éstos vendidos o comprados. En el caso que se analiza, el representante de la contribuyente afirma que las normas de la Ley del citado impuesto solo señalan la necesidad de que las operaciones sean identificadas, y que, detallar diariamente la descripción de los bienes comprados y vendidos es una tarea larga, tediosa, poco conveniente e innecesaria, por lo que no logró desvirtuar los dichos de la Administración Tributaria Regional, pues queda claramente demostrado, que la obligación es llevar debidamente los libros de Compras y Ventas, es decir, con la descripción de los bienes comprados y vendidos en los respectivos libros. En tal sentido respetuosamente solicito a este Tribunal se sirva desechar los argumentos de la recurrente por ser contrarios a las disposiciones a legales vigentes para el caso que nos ocupa.

Respecto al argumento de la recurrente, referente a que la Administración Tributaria, incurrió en exceso en su actividad de control, ya que en su opinión es un absurdo que se levante una multa porque en la factura no aparezca el domicilio fiscal de la imprenta, cuando en la misma constan los datos suficientes para identificarla y considera, que de ser procedente la multa, la misma debería imponerse al impresor de la factura, quien tiene la obligación de emitirla a cabalidad.

Se observa, que mediante el acto administrativo impugnado se impuso sanción a la recurrente por emitir facturas sin indicar el domicilio fiscal de la imprenta, incumpliendo lo establecido en los artículos 48 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el Literal “h” del artículo 63 de su Reglamento.

En este sentido, debemos observar que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor raione (sic) temporis en sus artículos 48 y 52 dispone lo siguiente:

…omissis…

Acorde con dichas disposiciones el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial N° 4827, Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1994, en su artículo 63, Literal “h”, establece lo siguiente:

…omissis…

De las normas parcialmente transcritas se desprende la obligación ineludible a la que se contrae la contribuyente, a los fines de emitir las facturas en forma debida y oportuna, constituyendo uno de esos requisitos, (siendo el caso bajo estudio), que las facturas indiquen el domicilio fiscal de la imprenta que elaboró las mismas, tal como efectivamente lo establece la disposición legal “supra” citada.

Ahora bien, la recurrente sostiene que los datos que indican las facturas son suficientes para identificar al impresor de las mismas, puesto que le permiten a la Administración Tributaria conocerlo; asimismo expone, que la multa debería imponérsele a la referida imprenta, y que los comerciantes en esta situación, tienen que hacer uso de sus facturas con las que cuentan, porque sería un absurdo suspender sus ventas o no utilizar facturas.

Visto el planteamiento de la Recurrente, esta Representación Fiscal observa, previo análisis y revisión efectuada a la documentación que cursa en el expediente Administrativo, que efectivamente la contribuyente consignó copia de las facturas que utiliza, en la cual se evidencia la omisión del domicilio fiscal de la imprenta que las elaboró, dejando claramente demostrada la configuración del incumplimiento previsto en los artículos 48 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el literal “h” del artículo 63 de su Reglamento y teniendo en cuenta adicionalmente, que la omisión en las facturas de venta de la recurrente del domicilio fiscal de la imprenta que las elaboró, es un hecho expresamente aceptado por la recurrente, quien admite dicha omisión en las facturas que emite por las ventas realizadas, objetando únicamente el hecho de ser ella la sancionada, toda vez que según su opinión dicha sanción debe imponerse a la imprenta que elaboró los formatos de facturas y no a ella.

En virtud de lo antes expuesto y de la declaración de la recurrente, respetuosamente solicito al Tribunal se sirva desestimar los alegatos esgrimidos por la contribuyente.

En relación a la solicitud de la recurrente sobre la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto presentó sus declaraciones para el período investigado sin mediar ningún tipo de coacción o presión de los órganos fiscalizadores y que no cometió ninguna violación a las normas tributarias durante los tres años anteriores a la fiscalización, se observa lo siguiente:

La Resolución emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, recurrida en el presente proceso, en efecto disminuyó en un cinco por ciento (5%) la multa aplicada inicialmente a la contribuyente, en virtud de que no consta en autos que la recurrente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores con relación a aquél en que se cometió la primera infracción sancionada como lo fue llevar los libros de compras y de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sin cumplir con las formalidades exigidas por la normativa ratione temporis y por emitir facturas de ventas sin señalar el domicilio fiscal de la imprenta que elabora las mismas.

De tal manera, que, tomando en cuenta los alegatos y la normativa legal transcritos debemos concluir que el recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Recurrente no tiene asidero legal, por lo que, respetuosamente, solicito a este Tribunal, no se tome en cuenta lo alegado al respecto por la Recurrente…omissis

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Visto que en la Resolución del Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria estimó procedente la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, respecto a no haber cometido ninguna infracción de normas tributarias en los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, razón por la cual se disminuyó en un cinco por ciento (5%) el monto de la multa impuesta, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente: i) Si es necesario que en los asientos que se realicen en los libro de compra y venta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se debe dejar constancia de los bienes comprados y vendidos; ii) Si resulta inaplicable la multa impuesta por incumplimiento de los requisitos en la emisión de facturas con omisión del domicilio fiscal de la imprenta que elaboró las facturas, ya que, en todo caso, dicha multa debía imponerse propiamente al ente emisor de las facturas; y iii) Si resultan aplicables al caso las circunstancia atenuantes previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

i) y ii) Sobre la improcedencia de la sanción impuesta con relación al incumplimiento de los deberes formales relativos a los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, porque a criterio de la recurrente, lo hizo con una interpretación cerrada, incoherente y absurda, al exigir que los asientos deben contener una descripción de los bienes objeto de la transacción, lo cual les parece casi imposible, poco conveniente, innecesario y apartado de toda funcionalidad comercial, pues el objeto social de la recurrente es la compra y venta de acuarios, peces, pájaros, tortugas, animales domésticos en general, alimentos y medicinas, sus anexos y similares y plantas acuáticas, lo cual implicaría una descripción diaria larga y tediosa de productos vendidos y comprados, Este Tribunal considera necesario analizar la normativa aplicable al respecto:

El Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dispone:

Artículo 50: Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 53 de esta Ley.

Respecto a las formalidades que deben cumplir los libros del referido impuesto, los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, disponen:

Artículo 78: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

…omissis…

d.- Descripción del bien o servicio adquirido, cantidad de unidades y precio unitario, según corresponda.

…omissis…

Artículo 79: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

…omissis…

d.- Descripción del bien o servicio, cantidad de unidades y precio unitario según corresponda.

…omissis…

De la normativa que antecede, este Tribunal observa que es un deber formal de los contribuyentes de este impuesto el llevar en forma correcta, ordenada y cronológica los registros de las operaciones de compra y venta que realiza, incluso las que no estén gravadas con éste impuesto, dejando constancia de la cantidad de unidades y del precio unitario que corresponda, dicha obligación no puede ser soslayada so pretexto de que dicha operación diaria y detallada resulta una tarea muy larda, tediosa, poco conveniente e innecesaria, a decir de la recurrente, quien, en todo caso, no logró desvirtuar lo constatado por la Administración Tributaria, muy por el contrario, al alegar la recurrente que llevar los libros como lo exige la normativa aplicable es innecesario y poco conveniente, confirma el fundamento de hecho y de derecho en que se basó la actuación fiscal para imponer la multa correspondiente, por lo que resulta forzoso para este Tribunal descartar el argumento de la recurrente en este punto. Así se declara.

ii) Respecto al argumento de que resulta inaplicable la multa impuesta por incumplimiento de los requisitos en la emisión de facturas con omisión del domicilio fiscal del ente emisor, ya que, en todo caso, dicha multa debía imponerse propiamente al ente emisor de las facturas, este Tribunal observa que la recurrente reconoce que las facturas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que emite no contienen el domicilio fiscal del ente emisor, por lo que se hace necesario a.l.d. de los referidos instrumentos normativos.

El artículo 48 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor dispone:

Artículo 48: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3° de esta Ley, están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. Las operaciones entre contribuyentes ordinarios imponen a éstos el deber de indicar, en partida separada, el impuesto que establece esta Ley. En los casos de operaciones efectuadas por contribuyentes ordinarios a un no contribuyente de este impuesto, el tributo causado deberá ser incluido en el precio total de la venta o prestación de servicios, sin discriminación alguna entre el precio facturado y el precio causado.

…omissis…

El artículo 52 eiusdem, establece:

Artículo 52: La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que las sustituyan, en las ordenes de entrega o guías de despacho y en las notas a que se refiere el artículo 53, así como también en los comprobantes indicados en el artículo 51 de esta Ley.

Por su parte, el artículo 63, literal h del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dispone:

Artículo 63: Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

…omissis…

h.- Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.

…omissis…

Ahora bien, de la normativa que antecede se demuestra que es obligación del ente emisor de las facturas velar que las mismas cumplan los requisitos legales y reglamentarios exigidos, no pudiendo excusarse de este deber con el pretexto de que no es su culpa que el ente que las imprimió no haya colocado su domicilio fiscal y que ante el gasto de imprenta efectuado, no puede pretenderse que la recurrente tenga que perder dichos factureros y el dinero invertido en ellos, por lo tanto lo afirmado por la recurrente confirma el fundamento de hecho y de derecho en que se basó la actuación fiscal para imponer la multa correspondiente, por lo que resulta forzoso para este Tribunal descartar el argumento de las recurrente en este punto. Así se declara.

iii) Sobre la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, este Tribunal observa:

En lo relativo a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem, referida a la preterintencionalidad, este Tribunal encuentra que no es posible la aplicación de esta atenuante en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de deberes formales, que se constatan por la sola conducta omisiva del infractor, de carácter netamente objetivo, por lo que es imposible medir el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley, sin que el supuesto legal permita entrar a considerar ningún elemento intencional. Así se declara.

En lo que respecta a la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 eiusdem, relativa a la presentación voluntaria de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario, no encuentra este Tribunal elemento alguno que siquiera pueda permitir inferir su existencia, toda vez que los hechos determinados en la fiscalización, relativos al incumplimiento de deberes formales respecto a los libros de compra y venta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como la omisión de requisitos en las facturas en relación con la sanción impuesta, nada tiene que ver con el presupuesto fáctico de la norma, de allí que resulte inoficiosa su invocación. Así se declara.

V

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la División de Recursos Administrativos y Judiciales, Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda, por el ciudadano FELICE MUOLO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 81.457.587, de profesión comerciante, actuando en su carácter de Presidente de la recurrente KING´S AQUARIUM, C.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el N° 24, Tomo 42-A Pro., asistido en éste acto por los ciudadanos ABDÍAS ARÉVALO D´ACOSTA, I.A.R. y A.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375; contra la Resolución identificada con el N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-2530, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, por lo que confirmó parcialmente la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-21234 de fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procediendo a anular la Planilla de Liquidación identificada con el No. 01-10-01-2-25-002961, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 573,50) (Bs. 573.500,00), por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y ordenó emitir nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 544,79)(Bs. 544.788,00).

En consecuencia:

  1. -SE CONFIRMA la Resolución identificada con el N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-2530, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

LA JUEZ ,

ABG. M.Z.A.G.E.S.

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR