Decisión nº PJ0582013000073 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-012408

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2013-012408

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

PARTE SOLICITANTE: C.A.C.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.061.079, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.148.

PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUCIÓN: KIOWA KENDALY MULLER CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.703.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA: Fallo de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la ejecución de la sentencia en lo que se refiere a la institución de Régimen de Convivencia Familiar y declina la competencia para el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con sede en Maiquetía.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso relativo a la Regulación de Competencia solicitada en fecha 30/05/2013, por el abogado C.A.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.061.079, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.148, actuando en su propio nombre y representación, a favor de su menor hijo C.A.C.M., de dos (02) años de edad, parte solicitante de la ejecución de la sentencia en cuanto a la homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar que se dispuso en dicha sentencia, en la causa signada con el número AP51-J-2013-012408, solicitada por los ciudadanos C.A.C.B. y KIOWA KENDALY MULLER CASTILLO, ambos plenamente identificados, en fecha 27 de febrero de 2013, y sentenciada en esa misma fecha, por Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidenció, que el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la causa principal como una solicitud del Convenimiento del Régimen de Convivencia Familiar en fecha 27/02/2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 467, 511 Y 512 de la Ley Especial.

En esa misma fecha la Juez a quo homologó el acuerdo extrajudicial convenido por los progenitores identificados ut supra, rigiéndose por los parámetros establecidos en el artículo 518 de la citada Ley, teniendo esta su efecto en sentencia firme y ejecutoriada.

En fecha 25/03/2013, el ciudadano C.A.C.B., introdujo escrito de solicitud de Ejecución del Régimen de Convivencia Familiar en virtud del presunto incumplimiento por parte de la progenitora.

En fecha 02/05/2013, se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana KIOWA KENDAL MULLER CASTILLO, a los fines que comparezca en el lapso de tres (03) días hábiles, y al dejar constancia de dicha comparecencia consigne documentación que le acredite el Cumplimiento voluntario efectivo del Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por supletoriedad del articulo 452 de la Ley que nos rige.

En fecha 03/03/2013, la ciudadana KIOWA KENDAL MULLER CASTILLO, consignó escrito de contestación a la solicitud de la referida causa, demostrando su cambio de domicilio al consignar constancia de residencia, la cual se demuestra que se encuentra domiciliada en el Estado Vargas, específicamente a la Parroquia Naiquatá, así como constancia de trabajo.

En fecha 10/05/2013, el ciudadano C.A.C.B., consignó escrito de contestación al escrito de fecha 03/05/2013, solicitando que sea decretada la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar. Asimismo, en fecha 21/05/2013, consignó escrito de pruebas en la incidencia de ejecución de sentencia o acto equivalente.

En fecha 22/05/2013, el Tribunal a quo, mediante resolución declinó la competencia en razón del territorio de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/07/2013, este Tribunal Superior Tercero le dio entrada al presente recurso de Regulación de Competencia, aplicando como Ley supletoria, el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha antes señalada, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quedó establecida en los siguientes términos:

…este Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por potestad del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el (sic) 453 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil , se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el ciudadano C.C.B. contra la ciudadana KIOWA KENDALY MULLER CASTILLO, ambos plenamente identificados y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA, para la sustanciación y conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas con sede en Maiquetía, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones integras de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del mencionado Estado a objeto de su prosecución; una vez vencido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…

El abogado C.C.B., identificado ut supra, planteó el recurso de regulación de competencia en los siguientes términos:

… I. la causa esta en fase de ejecución por lo cual el Juez debió pronunciarse en cuanto a si la madre del menor cumplió o no con el régimen de convivencia familiar homologado por esta autoridad judicial en vista del acuerdo que llegaron las partes mediante acta suscrita ante el Ministerio Público. II. Alego, la violación del principio de la jurisdicción perpetua, mediante el cual el juez competente para conocer de la demanda es aquel se encuentra situado dentro de la circunscripción de la residencia del niño, en el caso de marras ha sido el Hatillo Estado Miranda, sino no fuere posible la homologación del acuerdo, como de hecho sucedió toda vez que la madre indicó públicamente que su domicilio era el Hatillo. III. La sentencia proferida en parte se baso en un documento emanado de un tercero lo cual es improcedente y por tanto adolece de vicios además que no tomó en cuanta mis argumentos ni siquiera los menciono. IV. El Tribunal debió decidir en cuanto al cumplimiento de régimen de visitas y de haber sido cierto mis alegatos debió decretar el cumplimiento voluntario y luego el forzoso comisionando a un Juez de Vargas que ejecute el acto equivalente a la sentencia que no es mas que la homologación del acuerdo suscrito por las partes a esta representación judicial le asombra que un Juez se declare incompetente en fase de ejecución de sentencia, por lo cual sin duda alguna ha ocasionado un gravamen a quien suscríbela tener que pedir ejecución de una fallo a un Juez que no lo dictó expresamente aun y cuando no hubo pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa que no es mas que se cumpla con el acuerdo homologado. La incidencia en fase de ejecución no se resolvía quedando en suspenso, este Tribunal no cumplió con su deber que por mandato Constitucional le corresponde de acuerdo al dispositivo 253 de la Constitución

ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias”… omissis…”

II

A los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El Dr. H.B.L.-MÁRQUEZ, en su texto LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, señala:

“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

(…)

“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,

(…)

…Como ya se dijo la competencia territorial tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores…

Al hilo de lo anteriormente expuesto, es importante para quien aquí decide, traer a colación un caso similar al que nos ocupa, el cual fue sentenciado por este Tribunal Superior Tercero en fecha 20/05/2013, en la causa signada con el Nº AP51-R-2013-007422, donde se estableció lo siguiente:

“(…) En el caso bajo estudio, se evidencia que la Juez de la causa declaró su incompetencia en razón del territorio, para continuar conociendo de la ejecución de sentencia de divorcio en lo atinente a la institución familiar de Obligación de Manutención, por lo que considera esta Alzada que, al no existir conflicto de competencia planteado entre jueces, para dilucidar el presente caso, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de la competencia por el territorio, y así tenemos:

El articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente normativa vigente para el momento de la solicitud y disolución del vínculo matrimonial, establecía como Competencia por el Territorio lo siguiente:

Artículo 453 LOPNNA:

“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal “.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del Sistema Juris 2000, que la causa principal que da origen a la ejecución de la Obligación de Manutención, versa sobre la disolución del vínculo matrimonial, la cual se encuentra signada con el Nº AP51-V-2007-02289, en la cual se disolvió el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos K.A.M. y J.G.R., plenamente identificados, fijándose en dicha sentencia el quantum de manutención en beneficio de la niña KHATERINE RASPA ANGULO, de siete (07) años de edad, fallo que fuere dictado en fecha 09/12/2010, por la extinta Sala de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De acuerdo a lo expuesto, yerra el recurrente al señalar, que la disolución del vínculo en la cual se establecieron las instituciones familiares, se efectuó en la ciudad de Caracas porque era más conveniente a las partes, ni porque el Código de Procedimiento Civil así lo establezca en sus artículos 40 y 41, toda vez que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley que se encuentra en la Jerarquización de las Leyes Formales y Materiales, también llamada pirámide de Kelsen, por encima de las Leyes Ordinarias, siendo que el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes vigente para el momento de la interposición de la demanda de Divorcio Contencioso establecía diáfanamente, que en los Juicios de Divorcio o nulidad de matrimonio, el Juez competente será el del domicilio conyugal , aunado a ello, dichas normas no son aplicables en materia de divorcio ni nulidad de matrimonio, por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil en su artículo 754.

Cabe señalar, que en el caso de nuestra actual Ley reformada, el artículo 453 no señala expresamente la disposición de que el Juez competente será el del domicilio conyugal para los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, como si lo hacía el artículo 453 de la reformada Ley, no obstante ello, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad de Ley establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone de manera expresa lo siguiente:

Artículo 754 del CPC:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

.

Del mismo modo yerra el Ministerio Público y la Juez a quo al solicitar y declinar la competencia por el territorio por el cambio de residencia de la niña de autos a la ciudad de Valencia, no solo por la interpretación ut supra señalada, sino además por el mismo contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil invocado por la Juez a quo el cual dispone:

Articulo 60 DEL CPC:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

.

Del artículo en cuestión se interpreta, que la incompetencia por la materia y por el territorio se declarará en cualquier estado e instancia del proceso, es decir, que para que sea posible la declinatoria de competencia, debe existir un proceso, bien en cualquier estado, pero dentro de alguna instancia, toda vez que una vez firme una sentencia, como en el presente caso, lo que existe es una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando únicamente pendiente la ejecución de la misma, lo que no constituye un procedimiento autónomo, sino la última fase del juicio que consiste en ejecutar lo sentenciado.

Se erige entonces improcedente jurídicamente hablando, la declinatoria de la competencia por la materia o territorial en fase de ejecución, toda vez que ya no hay como se señala ut supra, procedimiento alguno capaz de ubicar un estado, así como tampoco hay una instancia viva, pues pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia, se agotaron todas las instancias para todas las partes en el proceso.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el fallo dictado por la extinta Sala de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial, adquirió carácter de autoridad de Cosa Juzgada, como lo señaló la misma Juez a quo, encontrándose dicha causa en fase de ejecución de sentencia, y no teniendo efecto alguno los cambios surgidos posteriormente a decisión de la misma, por lo que mal pudo el juez a quo declinar la competencia en razón del territorio a una jurisdicción que no tenia competencia, declinatoria que fuese hecha previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, contradiciendo su mismo auto de admisión, por lo que esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que la presente ejecución de sentencia es COMPETENCIA del Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por los fundamentos y motivos jurídicos antes expuestos, y así se decide.(…)”

Como puede observarse de manera diáfana en la referida decisión, las causas que se encuentren pasadas en autoridad de cosa juzgada y que por encontrarse definitivamente firme sean susceptibles de ejecución, debe tramitarse dicha fase ante el Juzgado que se pronunció sobre el fondo de la litis, ello en virtud del principio de la perpetua jurisdicción y visto que la causa sobre la cual se solicita la ejecución de la sentencia versa sobre una homologación de un Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de marras, el Juez competente será, el de la jurisdicción que conoció ab-initio de la causa previamente sentenciada, ya que lo que solicita es la ejecución de un fallo con carácter de cosa juzgada, por lo que mal puede pretenderse instaurarse una nueva demanda a través de un procedimiento autónomo cuando el fallo se encuentra en fase de ejecución como se dijo anteriormente, por lo cual resulta determinante que el Juzgado que debe tramitar y conocer de dicha fase de ejecución, es el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo dicho conocimiento a los Tribunales de Ejecución de esta Circunscripción Judicial por ser funcionalmente los encargados para tal fin, y así se decide.

Cabe advertir, que no obstante la creación de los nuevos Tribunales de Ejecución, deberá el Juez de Mediación y Sustanciación competente, verificar exactamente el estado en que se encuentra dicha fase ejecutiva, con el objeto de determinar quien deberá continuar con la ejecución en cuestión, si el juez de ejecución o el mismo, toda vez que aún de acuerdo a la resolución señalada en la anterior sentencia, conserva su competencia de ejecución en algunas casos dependiendo del estado en que se encuentre esta.

Considera esta Juzgadora necesario hacer un llamado a la reflexión a la progenitora del niño de autos para que cumpla de manera inmediata y en los mismos términos el Régimen de Convivencia Familiar ya sentenciado, so pena de incurrir en la sanción de Ley prevista en el articulo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que el Recurso de Regulación de Competencia intentando por el Abg. C.C.B., prospera en derecho, por lo cual forzosamente la competencia del conocimiento de la fase de ejecución de sentencia es COMPETENCIA del Juez de Ejecución del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

III

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA COMPETENTE en razón del territorio el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la Ejecución del Régimen de Convivencia Familiar, signada con el Nº AP51-J-2013-000168, solicitada por el abogado C.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.148, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana KIOWA KENDALY MULLER CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-18.816.703.

SEGUNDO

Remítase copia certificada al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para su conocimiento, así como de la totalidad del presente asunto, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

El SECRETARIO,

DRA. YUNAMITH Y MEDINA

Abg. J.C..

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C..

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