Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 8346

PRESUNTA AGRAVIADA: SOCIEDAD CIVIL K.K., inscrita en el Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, el 26-07-1999, bajo el Nº 50, Tomo 3, Protocolo Tercero.

APODERADOS JUDICIALES: C.H.C.Y., A.J.P.G. Y R.G. KRENTZIEN ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.971, 8.730 y 75.176, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de decisión de fecha 29-06-2009.

MOTIVO: A.C. CONTRA DECISION JUDICIAL.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 19-06-2007.

En escrito del 13-01-2010, la representación de la quejosa, consigna las copias certificadas que sustentan la presente acción.

-I-

Mediante escrito que encabeza las presentes actuaciones, los apoderados judiciales de la quejosa, expresan que su representada es propietaria del apartamento Nº 33 del Edificio BALCAVI, ubicado en la calle “C” de la Urbanización “Centro Residencial Boleíta”, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 21-03-2003, bajo el Nº 27, Tomo 4, Protocolo Primero.

Que en la oportunidad en que adquiere el apartamento, se encontraba arrendado al ciudadano J.S.E., según contrato de arrendamiento celebrado entre el causante de su representada P.E.C.N. y aquel ciudadano, el 30-09-1984.

Que el contrato de arrendamiento fue cedido a su representada en la oportunidad de la venta según documento del 21-03-2003.

Que la venta del apartamento así como la cesión del contrato de arrendamiento fue notificada al inquilino J.S.E., mediante comunicación entregada en el inmueble del que es arrendatario, a través del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 04-07-2003.

Que el inquilino fue notificado judicialmente de la venta y cesión del apartamento, tanto extrajudicial como judicialmente a través del proceso iniciado con la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual culminó en sentencia del 07-12-2005.

Que se intentó nueva demanda por resolución de contrato de arrendamiento, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 21-02-2006.

Del mismo modo, relata varias actuaciones realizadas durante la tramitación del expediente y que se dan por reproducidas.

Señala que el 28-06-2006, compareció la ciudadana G.M.G.D., quien dijo ser concubina del demandado y consigno original del acta de defunción del demandado J.S.E. y solicita la suspensión del proceso hasta que se emplacen a los sucesores del demandado y se niegue la medida de secuestro solicitada.

Que el 04-07-2006, la misma ciudadana comparece y consigna en copia certificada, consignaciones inquilinarias a favor del antiguo propietario por el demandado.

Que el 11-07-2006, el tribunal de la causa suspende el proceso hasta tanto fuesen citados los herederos desconocidos del demandado J.S.E..

Que el 12-07-2006, la parte actora solicita se libren los edictos de ley para citar a los herederos desconocidos del causante.

Que mediante dos diligencias del 10-10-2006, se presentó el ciudadano H.S.G., quien no dice con que carácter actúa, no presenta partida de nacimiento para demostrar su cualidad de heredero y consigna pago de alquileres y otorga poder apud acta a abogado para que lo represente.

Que fueron publicados y consignados los edictos a los herederos desconocidos del demandado J.S.E..

Luego de narrar otras actuaciones sustanciadas en la causa, señala que el 13-04-2009, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la demanda y condena a la sucesión de J.S.E. a desalojar el inmueble de marras.

Que apelada la decisión por los ciudadanos G.G. Y H.S., quienes no han acreditado en ningún momento su cualidad de herederos de J.S.E., se dicta sentencia el 29-06-2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declara con lugar la apelación, anula la sentencia de primera instancia, declara nulo todo lo actuado a partir de la citación del defensor judicial y repone la causa al estado de la citación personal de los ciudadanos J.L. Y C.S.S..

Que en el presente caso se agotó la citación del demandado, en la primera etapa se cancelaron los emolumentos al Alguacil, se agotó la citación personal del demandado J.L.S.E., se procedió a su citación por carteles, se le nombró defensor judicial y se le cancelaron sus honorarios; en la segunda etapa, posterior al conocimiento del fallecimiento del demandado, se publicaron 20 edictos a los herederos conocidos o desconocidos del demandado, se consignaron los mismos, vencido el plazo para que comparecieran se le nombró defensor judicial, se le cancelaron sus honorarios, se citó personalmente, contestó la demanda, se le notificó por cartel y el tribunal de alzada, repone la causa al estado de citación personal de J.L. Y C.S.S.. Que los ciudadanos G.G. y H.S., quienes dicen ser concubina e hijo del de cujus J.S.E., no han demostrado fehacientemente su cualidad de concubina e hijo, ya sea con constancia de concubinato, partida de nacimiento, declaración sucesoral o un justificativo de únicos y universales herederos del causante.

Que el presente amparo va dirigido a proteger los derechos constitucionales de su mandante contra la sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del 29-06-2009, ya que consta en el expediente que su patrocinada cumplió con todos los requisitos de la citación, tanto del demandado fallecido como a sus herederos; en consecuencia, con la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de J.L. y C.S.S., se le está vulnerando el debido proceso.

Por último, solicitó que la presente acción fuese declarada con lugar y se anule en su totalidad la sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se ordene se dicte nueva sentencia.

-II-

En auto del 05-02-2010, este Juzgado Superior admitió la presente acción y ordenó las notificaciones del presunto agraviante, a fin de que el Juez accionado rindiera el informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no consta en autos que haya sido rendido.

Notificadas las partes, el 14-05-2010 fue celebrada la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compareciendo el abogado C.C., en su carácter de apoderado de la parte quejosa, y expuso lo pertinente, insistiendo en el amparo al considerar que la decisión recurrida se viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad. Del mismo modo, alegó la falta de cualidad de los ciudadanos G.M.G. Y H.S.G., y por vía de consecuencia, la de su apoderado judicial, por cuanto la primera no ha demostrado su condición de concubina del ciudadano J.S.E. y el segundo, su cualidad de hijo del mencionado ciudadano. Igualmente compareció el abogado N.B.D., en su carácter de apoderado de los ciudadanos G.M.G. Y H.S.G., quien hizo valer la cualidad de sus representados y además solicitó que el amparo fuere declarado sin lugar. También compareció la abogada E.S., en su carácter de Fiscal 85° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó escrito en el cual consideró que la presente acción debe ser declarada sin lugar, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas. No compareció la Juez a cargo del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, antes mencionado, señalado como presunto agraviante, no obstante las debidas notificaciones, ni tampoco comparecieron los ciudadanos JORGE Y C.S.S., quienes fueron notificados de la presente acción, tal como consta en el expediente.

En la audiencia constitucional celebrada, este Tribunal Superior declaró Sin Lugar la Acción de A.C., reservándose el día 19 de Mayo de 2010 de los corrientes, a las 11:00 a.m., para la publicación in extenso del fallo.

-III-

De conformidad con lo previsto en el Ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Superior a establecer los Motivos de Hecho y de Derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Es criterio diuturno que el procedimiento especial de amparo ha sido previsto como un mecanismo idóneo para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados; vía excepcional que sólo procede cuando se trate de la violación directa de normas constitucionales, puesto que “no es un correctivo ilimitado ante cualquier situación jurídica”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18 de fecha 24-01-2001, con ponencia del magistrado Ivàn Rincón Urdaneta, en el juicio de Paúl Vizc.O., en su parte pertinente, expuso:

El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia

.

En el procedimiento especial de amparo el Juez debe verificar si efectivamente se han vulnerado derechos de raigambre constitucional, caso en el cual debe restablecer a la quejosa en el goce de los mismos. Para tal fin, no le es dable al Juez Constitucional descender a la revisión de normas legales o sublegales y de allí determinar si con ello se violan derechos constitucionales; o dicho de otra manera, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la interpretación que hayan hecho otros órganos jurisdiccionales de normas legales, salvo que de ello resulten directamente violentados derechos constitucionales.

En efecto, en sentencia de fecha 20-02-2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de A.A.M., en su parte pertinente, indicó:

Ha dicho esta Sala que los errores cometidos por los jueces ordinarios en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular sujeto, que cuando el derecho denunciado infringido es el derecho al debido proceso y a la defensa, haya impedido o amenace impedir inmediatamente al sujeto denunciante, el goce o ejercicio de alguno de los derechos y facultades contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el accionante indicar en su solicitud de amparo específicamente cuál de los derechos comprendidos en el señalado artículo constitucional le ha sido infringido, es decir, cómo y de qué manera el señalado como hecho constitutivo de la lesión le ha impedido, o amenaza de impedirle, el ejercicio de una específica facultad que le confieren sus derechos constitucionalmente garantizados,...

En la sentencia antes citada, la Sala ratificó criterio sostenido en fallo del 27-07-2000, (caso Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Afín S.A, y el ciudadano F.C.), en la que estableció:

(...) Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

Como se indicó anteriormente, el procedimiento especial de amparo ha sido previsto por el legislador como medio para el restablecimiento de la situación jurídica, cuando resulten vulnerados derechos constitucionales, dado que no es un correctivo ilimitado ante cualquier situación procesal.

El procedimiento de amparo no puede convertirse en una tercera instancia, no es supletorio, ni en forma alguna sustituto de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por las leyes.

Dispuesto el carácter extraordinario restablecedor de la Acción de A.C., éste Juzgador, competente para conocer y decidir la presente causa, conforme al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa:

El presente amparo fue presentado ante este Tribunal por la representación judicial de la SOCIEDAD CIVIL K.K.; por considerar que la Juez presunta agraviante Dra. B.D.S.J., Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., violó sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49, ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución Nacional, ya que consta en el expediente que su mandante cumplió con todos los requisitos de la citación, tanto del demandado fallecido como de sus herederos; y que, con la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de J.L. y C.S.S., se le está vulnerando el debido proceso.

-IV-

PUNTO PREVIO

Como se señaló en párrafos precedentes, en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la quejosa, desconoció e impugnó la cualidad de los ciudadanos G.M.G. y H.S.G., quienes dicen actuar como concubina e hijo del causante J.S.E.; esgrimiendo que no consta en autos constancia de concubinato, partida de nacimiento, declaración sucesoral o justificativo de únicos y universales herederos que demuestren el carácter con el que actúan.

Al respecto, este Superior considera:

La Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).

Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.

Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).

De ello se desprende, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

Posición que es complementada por el Dr. L.L., en su Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, donde expresa, con respecto al tema de la cualidad, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”

Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

Asimismo, señala el referido autor, DR. L.L., que:

…la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…

En el presente caso, se observa que entre las copias certificadas acompañadas por la quejosa, se encuentra el acta de defunción N° 288 del ciudadano J.S.E. (folio 62) del expediente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del 28-07-2005, en la que se establece que deja tres (3) hijos mayores de edad: J.L., C.S. Y H.E., quienes resultan herederos conocidos del citado causante.

Es de observar que tal copia certificada no fue impugnada por la parte accionante en la presente acción, antes por el contrario, fue acompañada como fundamento de la misma, además que merece fe a este Juzgador lo expuesto tanto por la Juez de Municipio como por la de Primera Instancia, quienes le dan valor probatorio a la misma y además ordenan la citación de los herederos que ella señala, entre los que se encuentra el ciudadano H.E.S.G., por lo que este ciudadano sí tiene cualidad para intervenir en la presente acción de a.c.. No así la ciudadana G.M.G., por cuanto no consta en autos que hubiere demostrado en este Tribunal Constitucional el carácter de concubina del causante, por cuanto no consta que hubiere acompañado medio probatorio alguno que estableciera la presunta unión concubinaria existente. Así se declara.

-V-

Resuelto el punto previo, pasa este Superior, actuando en sede constitucional a decidir la acción propuesta, y al efecto considera:

Pretende el accionante, cuestionar a través de la presente acción, la actuación realizada por el juzgado señalado como agraviante, a través de la cual arribó a la conclusión de la necesaria reposición de la causa principal al estado de citación de los ciudadanos J.L. Y C.S.S., por cuanto no consta que hubieren quedado validamente citados en el juicio, como herederos del de cujus J.S.E..

Tal situación, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Constitucional, forma parte de la función propia de los jueces sobre los cuales no debe inmiscuirse el juez constitucional.

En sentencia de la Sala Constitucional del m.T. de la República de fecha 15-05-2002, con ponencia del magistrado Antonio García García, en el juicio de A.U.F., en su parte pertinente, expuso:

(…) la Sala ha establecido, que la labor interpretativa del juez conjuntamente con la valoración de los medios probatorios de los que dispone, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales

.

En tal sentido, luego del estudio efectuado a las actas que conforman el expediente, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa:

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 144.-La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Del mismo modo, el primer aparte del artículo 231 eiusdem señala:

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias(…)

De acuerdo a estas disposiciones, la muerte de una de las partes en el proceso produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores, todo ello, a los fines de garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del jurisdicente, serán los titulares de los intereses discutidos los obligados a satisfacer el derecho debatido; es un evento extraordinario, -desde el punto de vista procesal -, por el cual un sucesor entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente, de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal, por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa, donde la sucesión adjetiva opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando con la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso con el llamamiento de los desconocidos.

Tales disposiciones son de orden público, pues ellas fijan el procedimiento que se debe seguir cuando, una de las partes fallece y se encuentra comprobado en el expediente. En efecto, desde fallo de nuestra Sala de Casación Civil de fecha 08-07-1999, N° 422, se han delineado cuáles son las áreas que, en el campo del proceso civil, interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado la Sala, que se encuadran dentro de ésta categoría, entre otras, las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado y, a los trámites esenciales del procedimiento.

Así es conveniente establecer que tal como lo dispone el supra transcrito artículo 144, las citaciones deben practicarse: 1.- de manera personal en los herederos que se reputan conocidos y, 2.- por edicto a los sucesores desconocidos. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de los herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el artículo 144 ibidem, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.

En efecto, para el caso de la existencia de herederos desconocidos o, por no saber si existen, es impretermitible la citación por edicto de éstos, y en caso de no comparecer, garantizarles el derecho de defensa a través de un defensor ad litem, ello con la finalidad de evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos. Bajo tal fundamentación, es que nuestra Ley Procesal, ha previsto el supuesto del artículo 231 ejusdem, el cual, a juicio de quien decide, debe aplicarse en todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuanto la actuación procesal entre ellos es la de un litis-consorcio necesario.

Distinto es, cuando consta en autos la existencia de los herederos conocidos, y se pide su citación. En ese caso, deberán ser llamados a juicio, los herederos conocidos, por los medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al Edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso, el principio de legalidad y por ende se conculcaría el derecho de defensa.

En sentencia del 27-02-2003, Nº 66, la Sala de Casación Civil dispuso:

…En el presente caso, de la revisión de las actas de la expediente, se puede constatar que en la instancia se practicó la citación por edictos de los herederos desconocidos del demandado de cujus, para que comparecieran a juicio a la contestación de la demanda, y no se realizó la citación personal de sus herederos conocidos, de los cuales consta su existencia del acta de defunción consignada en el expediente, lo que acarrea una alteración en el proceso con infracción de los artículos 144, 215, 218 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, con este modo de actuar del a-quo infringió el principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una evidente alteración del proceso y del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio. (…)

(…)

Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece (…)

Omissis

Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.

La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos (…)

Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.

La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.

La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.

En este sentido, el Dr. R.E.L.R., en sus comentarios al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece:

…Cuando un crédito u obligación, cuyo cumplimiento se pretende, y este ha sido transmitido mortis causa, antes o durante la pendencia del pleito, en la práctica siempre habrá la alternativa para el solicitante de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos, a riesgo de que aparezcan luego desconocidos que provoquen la nulidad del proceso (Art. 215), o bien practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o bien, finalmente, publicar sin más los edictos (llamamiento in genere). Pues esta citación procede tanto cuando se sabe que hay herederos pero se desconoce su identidad y número como cuando aún se desconoce si existe algún heredero.

Pero la norma no autoriza al Juez –aun siendo éste director del proceso según el artículo 14- a ordenar sin más la citación por edictos, pues no hay razón para presumir a fortiori que existen herederos ignotos. Este es el punto criticable a la jurisprudencia de la Corte (cfr abajo CSJ, Sent 8-12-93). De hacerlo, se impondría una carga gravosa al litigante, en tiempo y expensas, pues es sumamente complejo, tardío y costoso, el itinerario o trámite de los carteles contentivos del edicto que periódicamente deben ser publicados. Procede, por tanto, la apelación contra el auto que ordene injustificadamente la citación por edictos...

De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los tramites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem…”

De acuerdo a lo antes expresado, considera esta Alzada, actuando en sede constitucional, que la decisión recurrida, ordenó la citación de los herederos conocidos que faltaban, ciudadanos J.L. Y S.S., a través de boleta de citación, los cuales deben ser citados personalmente, previo suministro por parte del actor de la dirección, como carga procesal, para practicar la misma, y una vez, agotada la citación personal, corresponde, en los supuestos normativos, de ser el caso, la citación o llamamiento por carteles, distintos del edicto.

Mal podría pretender el recurrente, que a través del Edicto publicado se consideraran también citados los herederos conocidos, cuando el mismo fue librado solo para los desconocidos, a los cuales ya inclusive, les fue designado defensor ad litem, recayendo tal nombramiento en el Abogado J.L.V.. No consta en las actuaciones que acompañó la representación de la accionante, que se hubiera practicado la citación personal de los herederos conocidos, solo en lo que respecta a H.S., quien compareció voluntariamente al proceso, es quien se encuentra debidamente citado, mas no el resto de los herederos conocidos, lo cual, de no realizarse, les vulneraría los derechos a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, es claro para este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de la causa, en la decisión que generó la acción aquí tramitada, actuó en completa armonía con las disposiciones legales antes copiadas, por cuanto efectivamente solo se encuentran representados por Defensor Judicial los herederos desconocidos y uno de los herederos, faltando aún dos de ellos: J.L. Y C.S.S..

Quiere reiterar este Superior, que la reposición ordenada por el juzgado señalado como agraviante, está referida solo a la citación de los herederos conocidos del causante, ciudadanos J.L. Y C.S.S., quienes deberán ser citados en forma personal y solo en caso de no lograrse la misma, a través de cartel publicado en la prensa. En cuanto a los herederos desconocidos, ya tienen asignado un defensor judicial, cargo que se encuentra en manos del abogado J.L.V., por lo que no deberán ser publicados otros edictos.

Siendo así, concluye este Tribunal actuando en sede Constitucional que la valoración que hizo el juzgado indicado como agraviante, forma parte de su autonomía e independencia propia de su función jurisdiccional. En tal sentido, no puede este Tribunal analizar las razones de mérito que lo condujeron a reponer la causa, por ser su soberana apreciación y, dada la inexistencia de la violación de derechos constitucionales con tal proceder, a juicio de quien decide, debe declararse sin lugar el amparo propuesto. Así se declara.

DECISION

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA ACCION DE A.C. incoada por la SOCIEDAD CIVIL K.K., contra la decisión dictada el 29-06-2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

No hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.L.S.,

N.B.J.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 8346

CEDA/nbj

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