Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos estos Autos

DEMANDANTE: La Sociedad Civil K.K., inscrita en el Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador el 26 de Julio de 1.999, bajo el N° 50, Tomo 3 Protocolo Tercero.

DEMANDADO: J.S.E., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.681.841.

APODERADOS: Por la parte ACTORA: A.J. PUPPIO G, C.H. CISNEROS Y., F.R.P., A.J. PUPPOOP VEGAS Y R.K., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.730, 16.971, 9.946, 97.102 y 75.176 respectivamente. Por la parte DEMANDADADA: No consta a los autos del presente expediente que la parte demandada tenga apoderado constituido en autos, la representación en juicio la ejerce el defensor Judicial designado .

MOTIVO: DESALOJO (INQUILINATO).

II

Se plantea la presente controversia cuando los apoderados de la accionante demandan el Desalojo del inmueble constituido por el Apartamento identificado con el N 33, del Edificio Balcavi, ubicado en la Calle “C” de la Urbanización “Centro Residencial Boleita” Caracas, en virtud del incumplimiento de la arrendataria en el oportuno pago de algunas pensiones locativas. Como hechos constitutos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal la parte actora expuso que:

Su representada es propietaria del apartamento no 33 del EDIFICIO BALCAVI, ubicado en la calle C de la Urbanización “Centro Residencial Boleita “ en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda , según se desprende de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Miranda el 21 de marzo de 2003 , bajo el no. 27 tomo 4 del protocolo primero . Que para el momento de su adquisición por sus representados, ese inmueble se encontraba arrendado al ciudadano J.S.E., según contrato de arrendamiento celebrado “…entre el causante de nuestra representada P.E.C.N. y el expresado ciudadano en fecha 30 de septiembre de 1984 …”, y que ese contrato le fue cedido a su representada el 21 de marzo de 2003 , de todo lo cual fue notificado el inquilino.

La parte actora aduce con fundamento de su demanda que el ciudadano J.S.E. , no obstante haber sido notificado judicialmente de la venta y cesión del apartamento en cuestión, tanto judicial como extrajudicialmente a través del proceso iniciado con la demanda admitida el 12 de enero de 12004, ha venido depositando a nombre del anterior propietario y arrendador P.E.C., y que a partir del 4 de julio de 2003 hasta la fecha de interposición de la demanda no ha pagado a su representada , ni mucho menos por vía de consignación judicial ha puesto a su orden y disposición los cánones de arrendamiento legalmente causados .

En virtud de los hechos expuesto y al amparo de los dispuesto en los artículos 20 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se interpone la presente demandada para que el arrendatario convenga o en su defecto así sea ordenado por el tribunal, en la resolución del Contrato de arrendamiento citado, peticionándose la declaratoria con lugar de la presente demanda de desalojo, así como, el pago de las cantidades especificadas por concepto indemnización de daños y perjuicios.

La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006, en el que se ordenaron las gestiones relativas a la citación de la parte demandada, constando las diligencias practicadas en tal sentido por el Alguacil de este Tribunal, el que dio cuenta de no haber podido localizar al demandado en la dirección indicada por el accionante, lo que propició que se continuara con la citación sucedánea por carteles, constando el cumplimiento de todas la formalidades en tal sentido. Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial hubiere concurrido a darse por citado se procedió a designarle un defensor de oficio recayendo esa designación en la persona del Dr. C.Y., quien acepto y se juramento para proceder al mismo.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2006 se hizo constar en autos el fallecimiento del demandado de autos, ciudadano J.S.E., mediante la consignación efectuada por la ciudadana G.M.G.D., del acta de defunción respectiva, y así mismo, consignó mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2006 recibos de pago de cánones de arrendamiento. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, y mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, el Tribunal suspendió el curso de la causa hasta tanto se citara a los herederos, constando en fecha 27 de julio de 2006 el libramiento de los edictos así como su consignación en autos debidamente publicados, el día 03 de noviembre de 2006. Consta a los autos la comparecencia del ciudadano H.E.S., a través de su apoderado constituido en autos Dr. O.L., y las solicitudes formuladas por este para la fijación de un acto conciliatorio, el que fue acordado por el tribunal en dos distintas oportunidades, así mismo consta que el referido profesional del derecho, con la representación aludida consignó en diversas oportunidades las consignaciones efectuadas sobre algunos cánones de arrendamiento, y en la oportunidad respectiva promovió pruebas .

Constan así mismo, las gestiones y resultas de la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto del tribunal denegatorio de la medida de secuestro solicitada en el libelo.

Efectuado el estudio individual del expediente, y no habiendo sido cuestionada la competencia subjetiva de la juez de este despacho, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones :

Punto Previo

La transmisión mortis causa de los derechos derivados de un juicio pendiente impone de la parte interesada la ejecución de una serie de actividades tendientes a poner en cuenta de los legítimos herederos de ese causante la existencia del juicio y del llamado que se le hace para que procedan a la defensa de sus derechos en ese juicio . En estos casos la vía idónea para proceder a ese llamado es a través de la citación por edictos a que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que aun cuando la parte interesada conociere de la existencia de los herederos del causante , o que estos no fueran desconocidos , siempre existirá la posibilidad de la existencia de otros herederos desconocidos a los que igualmente se les debe garantizar sus derechos y la defensa de los mismos a través del llamado que se les haga por esta vía citatoria, así como, mediante la designación del defensor judicial que los represente y defienda para el caso de que transcurrido el lapso de ley no hubieren comparecido personalmente, o través de apoderado a ejercerla, actividad con la cual se le da continuación al juicio, quedando sin efecto la suspensión legal a que alude el articulo 144 ejusdem. En tal sentido, el legislador le confiere al interesado un lapso de seis (6) meses para procurar el cumplimiento de las obligaciones que impone la ley para proseguir la causa, sancionando su incumplimiento con la perención breve a que alude el ordinal 3º del artículo 267 del mismo Código adjetivo.

En el caso de autos tenemos que, una vez demostrado en autos el fallecimiento del demandado de autos, ciudadano J.S.E., mediante la consignación de la partida de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso el 28 de julio de 2005, el tribunal suspendió la causa mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, y luego de las solicitudes formulas por la representación actora, el tribunal acordó el libramiento de los edictos llamando a los herederos desconocidos del decuyus a darse por citados en el termino de sesenta días contados a partir de la publicación, fijación y consignación en autos de ese edicto, cumpliendo el accionante con esas actividades dentro del lapso legal previsto en el articulo 267 citado, por lo que la solicitud formulada por el ciudadano H.S., mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2007 para que se tenga por perimida la causa debe negarse. Así se decide. En ese mismo edicto consta la advertencia que se les hiciera a los llamados a juicio, que de no comparecer en el lapso señalado se le designaría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás formalidades del juicio.

Ahora bien, consta de autos, que los ciudadanos G.G. y H.E.S.G., han venido actuando en este juicio, la primera alegando su condición de concubina del decuyus y el segundo de los nombrados como hijo del mismo, pero no consta que todos los herederos hayan concurrido al juicio, en virtud del llamado efectuado a través de los edictos a ejercer su defensa, ya que, de los hijos del causante que aparecen indicados en el acta de defunción solo concurrió el ciudadano H.E.S.G., evidenciándose que los restantes hijos del causante indicados en esa acta, ciudadanos J.L. y C.S. no se han hecho presentes al juicio; ni los restantes herederos conocidos ni los desconocidos llamados mediante edictos han sido provistos de un defensor judicial con el cual se entendiera la citación en los términos que indica el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta esencial a la debida conformación del proceso, más aun si consideramos que la suspensión legal del juicio en virtud de la constancia en autos de la muerte del demandado se produjo mucho antes que se conformara la relación procesal mediante la citación que debía practicarse en cabeza del defensor judicial que para ese momento se le había designado al demandado J.S.E., evidenciándose que en la presente causa, los herederos de ese ciudadano se encuentran desprovistos de representación que les garantice su legitimo derecho a la defensa, por lo que al no estar presentes en el juicio donde tienen interés, se les menoscaba su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15 y 206, eiusdem.. Tales circunstancia lesionan el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, por lo que este Tribunal debe subsanar ese error en virtud de lo cual la causa debe reponerse al estado en que se designe defensor a los herederos desconocidos del decuyus. Así se decide.

DECISION

En vista de las consideraciones antes expuestas, este tribunal haciendo uso de la facultad conferida a los jueces en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 212 y 245 ejusdem, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la nulidad de todas las actuaciones verificadas en el presente juicio a partir del vencimiento del lapso legal a que alude el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, y repone la causa al estado en que se le designe a los herederos desconocidos del decuyus , un defensor de oficio en los términos que indica el articulo 232 ejusdem Así se decide

Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas..

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Notifíquese

Dada firmada y sellada en Caracas a los dos (2) días del mes de Octubre del año 2007. Años 197º. de la Independencia y 148º. de la Federación.-

LA JUEZ

Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez C.

LA SECRETARIA.

Abg. Inés Belisario

En la misma fecha siendo las 2 p.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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