Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 11 de enero de 2007

196º y 147º

COMPETENCIA NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO DIVORCIO

PARTE ACTORA K.J.L.H.

APODERADA DE LA ACTORA: A.M.A.M.

PARTE DEMANDADA: J.C.I.M.

APODERADO DE LA DEMANDADA NO ACREDITADO A LOS AUTOS

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 05 de octubre de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana K.J.L.H. contra el ciudadano J.C.I.M..

Seguidamente pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 09 de marzo de 2006, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 13 de marzo del presente año, ordenando el emplazamiento de las partes y la notificación del Ministerio Público, así como la oportunidad para los actos de ley. Igualmente decretó medidas provisionales en relación a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaria de la menor K.V..

En fecha 18 de abril de 2006, compareció la parte demandada y presentó escrito mediante el cual hace constar su cumplimiento en la pensión alimentaria a favor de su hija K.V., anexando al referido escrito planillas de depósitos efectuados, asimismo solicita al tribunal de primera instancia se establezcan las normas del régimen de visitas decretado en el auto de admisión.

Practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 05 de junio de 2006, oportunidad fijada por el tribunal de primera instancia para celebrar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes manifestaron negarse a la conciliación, procediendo el a quo a instarlos a un segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el 21 de julio del presente año, quedando constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia del demandado, asimismo se fijó un lapso para la oportunidad de la contestación a la demanda incoada.

En fecha 09 de agosto de 2006, el tribunal de primera instancia fijó un lapso para la evacuación de las pruebas promovidas, siendo la oportunidad el 26 de septiembre del presente año, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.

El 27 de septiembre de 2006, la actora consignó diligencia mediante la cual solicita al a quo auto para mejor proveer, siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 02 de octubre de 2006, procediendo a fijar el lapso para dictar sentencia.

En fecha 05 de octubre de 2006, el tribunal de primera instancia dictó sentencia declarando sin lugar la demanda intentada. Esta decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 01 de noviembre de 2006, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 27 de noviembre de 2006, fijando la oportunidad para la formalización del recurso de apelación ejercido.

El 05 de diciembre de 2006, tuvo lugar el acto de formalización del recurso ejercido, dejando constancia esta alzada de la comparecencia de la parte recurrente y de la incomparecencia de la demandada, asimismo se fijó un lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora:

En su libelo de demanda señala que consta de copia certificada del Acta N° 07, folios vto. 9 al 11, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, que en fecha 18 de agosto de 2001, contrajo matrimonio con el ciudadano J.C.I.M., estableciendo el domicilio conyugal en un inmueble ubicado en Residencias Valle Real, Torre “C”, Apartamento N° 9-2, Sector Mañongo, Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, en el cual los primeros dos (2) años transcurrieron pletóricos de amor, comprensión, fidelidad y socorro mutuo, lo que presagiaba que el matrimonio duraría por siempre, y que se consolidaría más aún con su embarazo en el mes de octubre del año 2003.

Alega que en pleno embarazo su cónyuge comenzó a mostrar una conducta muy a lo contrario a su comportamiento inicial de esposo, ausentándose al principio dos (2) días a la semana y luego hasta cinco (5) días (de lunes a viernes) del hogar común, quedándose en la casa de su madre ubicada en la ciudad de San C.E.C., dejándola sola y en estado de gravidez; que al llegar al apartamento los fines de semana se mostraba violento e impulsivo, profiriéndole insultos verbales específicamente los calificativos de “sucia”, “sinvergüenza”, “mala mujer” e “infeliz”; que llegaba los fines de semana a los hospitales públicos ó clínicas privadas donde nocturnamente su persona cumplía guardias como médico, y en presencia de pacientes o compañeros de labores la insultaba profiriéndole las mismas obscenidades y vulgaridades antes mencionadas; que no cumplía con sus obligaciones económicas, tales como coadyuvar al pago de los servicios públicos y el alquiler del apartamento que servía de domicilio conyugal; que los abusos y maltratos físicos y verbales se hacían extensibles hasta en presencia de su madre y tía ciudadanas Marlene y G.H., respectivamente; y que la desasistió totalmente tanto en el momento así como con posterioridad al parto ocurrido el 20 de julio de 2004, con el nacimiento de su hija K.V..

Que una vez nacida su hija para facilitar el lavado de su ropa, optó por comprar una lavadora y como no había cobrado tomó la tarjeta de crédito de su esposo, pero con la intención de reponerle el dinero al cobrar, y al darse cuenta el mismo de tal situación, se armó en una cólera indescriptible y comenzó a tratarla de estafadora.

Esgrime que todo avanzó más a su etapa de deterioro cuando el 20 de agosto de 2004, a un mes de nacida la niña, su cónyuge llegó al apartamento y recogió las pocas pertenencias y enseres personales que allí le quedaban y se marchó definitivamente a vivir en el hogar de su madre ubicado en la calle Páez, entre calles Carabobo y Figueredo de la ciudad de San C.E.C., N° 13-52. Y que en tal situación ha permanecido su cónyuge hasta la fecha de la presente demanda, con la observación de que solo se presenta en el apartamento ocasionalmente a llevarle un paquete de pañales o un perol de leche a la niña y siempre con reincidencia en los improperios y maltratos en su contra.

Que en fecha 23 de julio de 2005, día de la celebración del primer cumpleaños de su hija, su cónyuge se fue más allá de la agresión verbal hasta llegar a lesionarla físicamente en la cabeza y los brazos, teniendo que proceder a denunciarlo, lo cual consta en el expediente signado con el N° 193.806 sustanciado por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Solicita se declare disuelto el vínculo conyugal existente entre su persona y el ciudadano J.C.I.M., de conformidad con lo previsto en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Manifiesta en cuanto a la guarda y custodia de la niña K.V., que en virtud de que a la fecha de la presentación de la demanda la misma solo tiene un año (1) y siete (7) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe permanecer con su persona quien es la que viene ejerciendo la guarda con todos los atributos acorde con su edad; en relación a la pensión alimentaria señala que después de haber abandonado su esposo el hogar común en fecha 20 de agosto de 2004, lo único que al principio aportó para la niña fueron unos paquetes de pañales y varias latas de cereales, así como en ciertos meses de forma intermitente e irregular depositaba la suma de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) mensuales, lo que por supuesto considera más que insuficiente hoy día para cumplir con todas las previsiones del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que desde el mes de octubre de 2005 el padre de la niña no ha aportado ni un solo bolívar para tales fines, solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 369, 374, 381 y 466 eiusdem y 191 numeral 2° del Código Civil, se fije una pensión alimentaria provisional de setecientos mil bolívares (700.000,00 Bs.) mensuales.

Finalmente promueve pruebas documentales, de informe y testificales.

Alegatos formulados en la formalización del recurso de apelación:

Manifiesta que al momento de dictarse la sentencia no se tomó en cuenta la prueba de informes que fue solicitada con el libelo de demanda de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitó al tribunal correspondiente oficiara lo conducente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de requerir de ese despacho copia del expediente que por denuncia por el delito de maltrato físico y verbal interpuso, a través del cual podía verificarse y comprobarse fielmente las causales que se estaban alegando en el libelo, no siendo la prueba de testigos la única que fue solicitada en el expediente, y que si bien es cierto no pudo materializarse el acto oral de testigos para la fecha, ya la Sala debió tener anexado al expediente la prueba de informes a la cual se hace mención, siendo que al momento de sentenciar solo hace referencia como pruebas el acta de matrimonio y el de nacimiento de la menor K.V.L.I., razón por la cual considera que mencionada como fue la prueba de informes en el libelo de demanda, ya era parte del proceso y la juez debió así valorarla en la sentencia definitiva.

Que con respecto a la obligación alimentaria que era otro de los puntos discutidos en el expediente al inicio del procedimiento se solicitó que la juez se pronunciara con respecto a la pensión de alimentos correspondientes a la niña K.V., para la cual se solicitó se oficiara a la Universidad Experimental de Los Llanos Occidentales E.Z., lugar de trabajo de su cónyuge y padre de la menor a los fines de informar al tribunal de ese despacho el monto de los ingresos mensuales del ciudadano J.C.I. y una vez constante en el expediente el respectivo informe de ingresos, la juez determinara una obligación alimentaria provisional de Bs. 700.000,00, exactos, siendo que el Sr. Izaguirre, tal como se evidencia del informe de ingresos percibía más de DOS MILLONES DE BOLIVARES mensuales, no teniendo a su cargo mayor carga familiar que la de su menor hija K.V., siendo que a través de posteriores diligencias realizadas ante el despacho de la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se ratificaba la medida de obligación, siendo que se encontraba en una delicada situación económica por estar cursando estudios de post grado, específicamente en el área de gastroenterología lo que de alguna manera hizo que disminuyera sus ingresos y sus horas de trabajo que eran el sostén de su hija.

Que a través de la denuncia fiscal también podía verificarse el estado de abandono al que fue sometida incluso desde el mismo momento de su embarazo, siendo desasistida totalmente por su cónyuge, por lo cual solicita a este tribunal se tome en consideración el expediente fiscal mencionado en el libelo y siendo el caso se oficie a la Fiscalía, a los fines de traer el expediente correspondiente.

De la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano J.C.I.M., no hizo uso de tal derecho.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado que la parte accionada no dio contestación a la demanda incoada, la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, tal como lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por no oponerse a ello las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, la actora conservó la carga de demostrar todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo y constitutivos de su pretensión.

En consecuencia, son hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de la unión matrimonial cuya disolución se demanda, y los hechos constitutivos de las causales de divorcio invocadas, esto es, los improperios, maltratos, agresiones verbales y físicas y el abandono voluntario del hogar, que, en decir de la actora, constituyen las causales de “abandono voluntario” y “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil e invocadas por la demandante como fundamento legal de su pretensión de Divorcio.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

Con el libelo la demandante promovió los siguientes medios probatorios:

Actas de matrimonio y de nacimiento; prueba de informes solicitando oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que se remitiera copia certificada del expediente signado con el N° 193.806, contentivo de la denuncia que por violencia doméstica intentó en fecha 26 de julio de 2005, en contra de su cónyuge ciudadano J.C.I.M. y la declaración testifical de los ciudadanos A.R.G.M., Y.M., E.M., K.L.S.P., Urda Álvarez, A.G.S.F. y A.d.J.F..

Con el acta de matrimonio que en copia certificada corre agregada al folio 14, y a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 547 y 1.360 del Código Civil, queda demostrado que las partes en la presente causa, se encuentran unidas en matrimonio civil desde el 18 de agosto de 2001.

Al folio15, corre agregada copia certificada del acta de nacimiento de la niña K.V.I.L., a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 547 y 1360 del Código Civil, y con la misma queda demostrado que la mencionada niña es hija de las partes en la presente causa, y que la misma nació en fecha 20 de julio de 2004, es decir, durante le vigencia del matrimonio.

Al folio 18 consta que se libró Oficio al Jefe de Recursos Humanos del Vicerrectorado de la Universidad Experimental de los Llanos Centro Occidentales E.Z..

Al folio 38 consta que la parte actora solicitó se fijara provisionalmente el monto de la obligación alimentaria en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) como fue requerido en el libelo.

El 05 de junio de 2006, la apoderada actora solicitó le fuera entregada la libreta de ahorro con las consignaciones de pensiones alimentarias a favor de la niña K.V.I.L.. (folio 44)

El 01 de agosto de 2006, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la actora insistió en la demanda incoada y solicitó se celebrara la audiencia oral de pruebas.

El 26 de septiembre de 2006, en la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, ninguna de las partes compareció al acto, tal como consta al folio 59.

El 27 de septiembre de 2006, (folio 60) la parte actora diligenció solicitando se dictada AUTO PARA MEJOR PROVEER única y exclusivamente a los fines de que le tomara declaración a los testigos promovidos por la demandante, lo cual fue negado por el tribunal mediante auto de fecha 02 de octubre de 2006 (folio 61).

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS EN LA CAUSA, pues se limitó a consignar las pruebas del cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de la niña K.V.I.L., las cuales resultan irrelevantes en torno al mérito del asunto principal controvertido, como lo son las cuales de divorcio invocadas por la actora.

V

CONSIDERACIONES PARA DECICIR

Tal como lo alega la actora en su formalización de la apelación, con el libelo solicitó que, por vía de informes, se requiriera de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada del expediente 193.806 contentivo de la denuncia que por violencia doméstica intentó la demandante contra el accionado. Esta prueba no fue tramitada por la Juez de la causa al admitir la demanda; Sin embargo, se observa que la demandante no insistió en que se librara el correspondiente oficio, ni volvió a promover la prueba en la audiencia de pruebas, ni solicitó el auto de proveer para que se acordara librar el correspondiente oficio, pues lo que solicitó fue que por auto para mejor proveer se acordara la declaración testifical.

Tampoco promovió la actora la copia certificada de las actuaciones que menciona, ni en primera instancia, ni en esta alzada, sino que se limita a señalar que “mencionada como fue la prueba de informes en el libelo de demanda, ya era parte del proceso y la juez debió así valorarla…” Tal afirmación es totalmente errada, pues la prueba de informes que ni siquiera se llegó a tramitar, no habían sido incorporadas sus resultas a las actas del expediente, y por lo tanto no había prueba alguna que valorar. Las pruebas que el Juez está obligado a analizar y valorar, son las pruebas adquiridas, es decir, aquellas que han sido validamente evacuadas y cuyas resultas han sido agregadas a las actas del expediente, por lo tanto, cualquier prueba promovida y no evacuada, no forma parte del proceso, no es una prueba adquirida y no existe obligación alguna para el Juez de valorarla.

Si lo que cuestiona la parte demandante es que el tribunal debió tramitar la prueba, ciertamente ello debió hacerse, pero también era carga del promovente insistir en la tramitación de su prueba, pues la carga probatoria recaía sobre sus hombros, y tal como se señaló con anterioridad, la actora no ratificó la prueba de informes solicitada, ni en el acto de insistir en la demanda incoada, ni compareció a la audiencia oral de evacuación de pruebas, en la cual podía haber solicitado nuevamente la prueba de informes mediante auto para mejor proveer tal como se lo permite el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

Artículo 481. Conclusiones. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, el juez otorgará la palabra a las partes o sus abogados para que hagan su alegato de conclusiones, primero al demandante y luego al demandado. Para tal efecto, conferirá un plazo prudencial no mayor de quince minutos a cada parte. Si se ofreciere prueba para mejor proveer antes de la terminación de la evacuación de pruebas o si el juez la ordena de oficio, se proveerá de inmediato lo conducente. La nueva actuación no podrá exceder del plazo de ocho días, contados a partir de la fecha en que se ordenó. Recibida la misma, se conferirá a las partes la palabra para su alegato de conclusiones, el cual debe versar únicamente sobre la nueva prueba recibida.

(destacados del tribunal)

Además de haber podido solicitar nuevamente la prueba de informes mediante auto para mejor proveer en la audiencia oral de pruebas, también pudo la actora solicitar la nulidad correspondiente, si consideraba que al no haberse tramitado la prueba, se le había violentado algún derecho, tal como igualmente lo permite el artículo 470 in fine.

Amén de lo anterior se observa que el Juez puede rechazar, sin auto expreso al efecto, las pruebas que no hayan sido incorporadas al proceso para el momento de la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, pues así lo dispone el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:

Artículo 478. Otras Pruebas. El juez prescindirá de oficio, y sin necesidad de pronunciamiento expreso que así lo declare, de toda prueba que no haya podido recibir en el acto oral de evacuación de pruebas, a menos que la parte demuestre justo impedimento para presentarla, a juicio del tribunal. Asimismo, el juez está facultado para ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuada o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y el esclarecimiento de los hechos.

Como se observa, salvo que la parte manifieste y demuestre al tribunal el impedimento para la presentación de la prueba, lo que no ocurrió en el caso de autos, el juez está facultado para prescindir de dicha prueba, de oficio y sin necesidad de declaratoria expresa, como efectivamente ocurrió en el caso bajo análisis. En conclusión, la parte actora tenía la carga de instar la prueba promovida, lo cual no hizo a lo largo de todo el proceso, ni asistió a la audiencia oral de pruebas en la cual pudo solicitar la prueba de informes o pedir la nulidad y reposición de la causa, por lo que la juez no violentó ninguna norma o principio procesal al prescindir de dicha prueba no evacuada ni incorporada al proceso y respecto de la cual no se manifestó impedimento alguno para incorporarla al expediente, por lo que no existe infracción de norma legal alguna en cuanto a la prueba de informes promovida y no evacuada.

Con las pruebas que cursan en autos la parte actora logró demostrar la existencia del vinculo matrimonial así como la procreación de la niña K.V.I.L. durante la vigencia del matrimonio, pero no probó ninguno de los hechos constitutivos de las cuales de divorcio que invocó como fundamento de su demanda, es decir, la actora no cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en razón de lo cual la demanda incoada no puede prosperar en derecho y así se declara.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada el 05 de octubre de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual queda, en estos términos, confirmada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por DIVORCIO intentada por la ciudadana K.J.L.H. contra el ciudadano J.C.I.M..

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado completamente vencida en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal

RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. N° 11.775

RB/DE/yv

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