Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: K.R.D.J.A.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-8.873.132.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.O.V., L.O.V. y L.O.Á., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.724, 22.031 y 40.357, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.G.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.163.796.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.V., L.L.V., J.S.M. y P.V.R.H. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No 21.612, 106.842, 105.542 y 79.983, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0627-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-V-2006-000008

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA de fecha 17 de abril de 2006 incoada por la ciudadana K.R.D.J.A.W., en contra del ciudadano R.G.M.R. (folios 1 al 16). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 03 de mayo de 2006 (folio 45), ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al proceso.

En fecha 5 de junio de 2006, se abrió el Cuaderno de Medidas y el Tribunal negó la medida innominada, peticionada por la parte actora (folios 44 al 46 del cuaderno de medidas).

Cumplidos los trámites legales, en fecha 18 de septiembre de 2006, se le designó Defensor Judicial a la parte demandada (folio 81), quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 05 de octubre de 2006 (folio 85), por lo que en fecha 01 de diciembre de 2006, procedió a contestar la demanda (folios 90 al 91).

Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y se dio por citada, en la presente causa (folio 92),

Iniciada la instrucción de la causa, en fecha 18 de diciembre de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 99 al 105), haciendo lo propio la parte demandada, en fecha 10 de enero de 2007 (folios 107 al 114).

Seguidamente, en fecha 18 de Enero de 2007, mediante auto, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora a excepción de una de ella la cual no fue admitida (Folio 270), al igual que las pruebas presentadas por la parte demandada las cuales fueron admitidas a excepción de la prueba de inspección. (Folio 271).

En fecha 28 de Marzo de 2007, la parte demandada consigna escrito de informes (Folio 292 al 306).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 227, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 12 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0627-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 316).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 317).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 08 de octubre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 08 de octubre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que se comprometió a vender un inmueble, constituido por una Parcela de Terreno y la Casa en ella construida, denominada “Los Conti”, distinguida con el No. 3A-7, ubicada, en la Calle Barinas de la Urbanización Lomas de la Trinidad, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, al ciudadano R.G.M.R., quien se comprometió a comprarlo según documento público, firmado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el No. 51, Tomo 104.

  2. Que el precio convenido por las partes para la venta definitiva del inmueble, era la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00); quedando pactado que el monto que sería cancelado por el demandado por el contrato de opción a compra venta, sería la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.222.000.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente manera: La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 12.000.000,00), en el acto de la firma del referido documento, lo cual se llevó a cabo efectivamente; comprometiéndose a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 210.000.000,00); dentro de los noventa (90) días continuos, luego de la fecha de la firma del referido Compromiso Bilateral de Compra-Venta, para lo cual se emitió una letra de cambio, por dicho monto y que también fue cancelado efectivamente.

  3. Que igualmente se comprometió a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 478.000.000,00), al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta en la oficina de registro correspondiente, lo cual el demandado no ha cumplido con su pago.

  4. Que desde el 09 de septiembre de 2005, fecha en que se suscribió el contrato, el actor actuando de buena fe, permitió que el demandado ocupara y usara el inmueble, en el entendido de que la firma del respectivo documento definitivo de compra-venta, se realizaría en un tiempo razonable, pero que a la fecha en que se interpuso la demanda transcurrieron más de seis (6) meses, sin que el obligado cumpliera con su obligación de suscribir el respectivo documento y cancelara la cantidad faltante más lo daños y perjuicios.

  5. Que procedió a venderle al demandado un lote de bienes muebles de su propiedad, constituidos por artefactos eléctricos, instalados en el inmueble por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), de cuyo monto sólo ha cancelado la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), debiendo la cantidad restante de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

  6. Que se puede observar del contenido y texto del referido compromiso bilateral de compra-venta, que no se estableció un plazo dentro del cual las partes debían ejecutar el referido convenio bilateral de compra-venta, a través de la firma ante el Registrador Subalterno Respectivo, del documento definitivo de compra-venta, y por cuanto al 22 de marzo de 2006, ya había transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha de la firma del documento, cuyo cumplimiento se solicita, sin que el demandado, hubiese elaborado el documento de compra-venta definitivo, a pesar de múltiples requerimientos, señalándole que tenía a su disposición todos los documentos requeridos para tal fin, es por lo que demanda por cumplimiento de la obligación, y en consecuencia, demanda a comprar el inmueble objeto de la pretensión, ya identificado.

  7. Que con base a lo anterior, en fecha 22 de marzo de 2006, solicitó al Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituir y trasladar el Tribunal a su cargo a la dirección establecida en la cláusula sexta del contrato objeto de la pretensión, a los fines de notificar al ciudadano demandado que por un error material del referido documento, no se estipuló en el mismo, el plazo para el cumplimiento de la obligación de “EL PROMITENTE”, de firmar el documento definitivo de compra-venta, y pagar la cantidad restante, para lo cual le otorgaba un plazo de diez (10) días continuos contados a partir de que conste la notificación señalada, y que de no cumplir con dicha obligación operaría lo estipulado en la cláusula quinta del contrato objeto de la litis, lo cual traería como consecuencia la desocupación del inmueble, identificado supra; asimismo solicitó el pago de los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de los bienes señalados que supuestamente le fueron vendidos a la demandada. Notificación que fue admitida por el referido Tribunal de Municipio y realizada en fecha 27 de marzo de 2006.

  8. Que motivado a la Notificación Judicial, el demandado tenía un plazo de Díez (10) días continuos, contados a partir de la fecha de dicha notificación, o sea, desde el día 27 de marzo de 2006, y hasta el 06 de abril de 2006, para cumplir con su obligación de firmar el documento definitivo de compra-venta, pero es el caso que dicho lapso transcurrió con creces, sin que el demandado haya cumplido con dicha obligación, motivo por el cual ocurrió ante los órganos jurisdiccionales.

  9. En base a todo lo expuesto, solicitó el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO denominado Compromiso Bilateral de Compra-Venta, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el No. 51, Tomo 104., y en consecuencia se proceda a la firma y protocolización del documento definitivo de compra-venta, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, así como el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 478.000.000,00), saldo restante del precio de venta convenido por el inmueble, adeudado a la presente fecha.

  10. Solicitó la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 10.000.000,00), por concepto del saldo del precio pendiente de pago por la venta que hizo la actora al demandado de los bienes muebles instalados en el inmueble.

  11. Solicitó la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales, por concepto de daños y perjuicios, causados desde a fecha 7 de abril de 2006, hasta que se realice la entrega material de dicho inmueble, como consecuencia de la firma y protocolización del documento definitivo de compra–venta del inmueble; o hasta la fecha en la cual previamente a esta protocolización, el demandado haga entrega de dicho inmueble a la actora; o hasta la fecha en la cual este Tribunal decrete la medida cautelar.

  12. Solicitó que las cantidades sean INDEXADAS, desde la fecha en las cuales el demandado debía cancelarlas, hasta la fecha en que sean definitivamente canceladas.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

  13. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que se interpuso en su contra.

  14. Que el contrato sobre el cual se fundamenta la acción, no es un contrato de venta, sino un contrato preliminar o preparativo para uno posterior, por lo que no puede aplicarse las normativas relativas a la venta, sino las relativas a los contratos en su generalidad.

  15. Que si en el contrato de opción de compra-venta fundamento de la presente acción, no se constituyó la obligación para el vendedor, ni tampoco para el comprador, del momento para la protocolización de un documento futuro, no puede la parte actora modificar la relación contractual ya establecida, con una manifestación unilateral de voluntad, en el presente caso la efectuó a través de una notificación judicial que no genera ningún tipo de obligación legal por parte del demandado.

  16. Que no existe obligación exigible para el demandado de protocolizar ningún documento, en el lapso establecido por la actora, por lo tanto no existe razones de derecho para que prospere la presente demanda.

  17. Rechazó que tenga que pagar cantidad de dinero alguna a la parte actora, por concepto de ventas.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  18. Marcado “B” y cursante a los folios 20 al 22, Contrato de Compromiso Bilateral de Compra-Venta, suscrito por la ciudadana K.R.D.J.A.W., en su condición de “LA PROPIETARIA”, por una parte y por la otra R.G.M.R. en su condición de “EL PROMINENTE”, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2005, inserto bajo el No. 51, Tomo 104. De la prueba in comento se desprende las obligaciones de cada uno de los contratantes, por lo que al tratarse de un documento privado el cual fue autenticado por un funcionario competente para ello, y visto que no fue tachado ni desconocido por la contraparte, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  19. Marcado “C” y cursante a los folios 23 al 25, Título de propiedad del inmueble, constituido por una Parcela de Terreno y la Casa en ella construida, denominada “Los Conti”, distinguida con el No. 3A-7, ubicada, en la Calle Barinas de la Urbanización Lomas de la Trinidad, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Visto que se trata de un documento debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 05, Tomo 23, Protocolo Primero, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose de éste que los ciudadanos N.L.P. y K.R.D.J.A.W., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.-3.224.934 y V.-8.873.132, respectivamente, eran los propietarios del inmueble objeto de la pretensión. Así se declara

  20. Marcado “D” y cursante a los folios 26 al 28 Título de Propiedad en que N.L.P., ya identificado, da en venta pura y simple a la ciudadana K.R.d.J.A.W., el inmueble sobre el cual recae la pretensión, según documento protocolizado, en fecha 20 de junio de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 01, Tomo 20, Protocolo Primero. Respecto a ello, por tratarse de un documento público debidamente registrado, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.

  21. Marcado “E” y cursante al folio 29, Original de Carta emitida por la ciudadana K.R.D.J.A.W., y dirigida al ciudadano R.G.M.R.. En virtud que dicho instrumento tiene carácter de privado y visto que el mismo no fue desconocido o impugnado en el lapso establecido para ello, este Tribunal acuerda darle valor probatorio de conformidad con los artículos 1374 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues del mismo se evidencia que la parte actora informó a la parte demandada, acerca de un pago pendiente, por concepto de la venta de ciertos bienes muebles. Así se declara.

  22. Marcado “F” e inserto al folio 30, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana K.R.D.J.A.W., parte actora, en la presente causa. Al respecto, observa esta Juzgadora que se está ante un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto lo anterior, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado, a través de prueba en contrario, esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio. Así se declara.

  23. Marcado “J” e inserto a los folios 34 al 44, Original de Notificación Judicial, llevada a cabo por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se observa, de la revisión de dicha notificación practicada en fecha 27 de marzo de 2006, la cual reposa al folio 43, que una vez trasladado el Tribunal al sitio, el Secretario Accidental dejó constancia de que al efectuar los toques de ley, sin que persona alguna acudiera al llamado judicial, procedió a fijar en la puerta una copia de dicha notificación y se introdujo una copia del mismo por debajo de la puerta. En virtud de lo expuesto, considera esta Juzgadora que por cuanto no existe certeza de que dicha notificación, haya sido recibido por persona alguna, este Tribunal acuerda no darle valor probatorio. Así se declara.

  24. Reprodujo el merito favorable de los autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.

  25. Marcado ANEXO P-1, copia de Cédula Catastral del inmueble objeto del Compromiso Bilateral de Compra-Venta, expedida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2005. En el presente caso, observa esta Juzgadora que está ante un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto lo anterior, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado, a través de prueba en contrario, esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  26. Reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente del libelo de la demanda, de los documentos que cursan en autos y de cualquier hecho sobrevenido que surja en el proceso. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.

  27. Marcado “A” y cursante a los folios 115 al 118, copia simple del Título de propiedad constituido por una Parcela de Terreno y la Casa en ella construida, denominada “Los Conti”, distinguida con el No. 3A-7, ubicada, en la Calle Barinas de la Urbanización Lomas de la Trinidad, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 29 de Junio de 2004, anotado bajo el número 5, tomo 23 del Protocolo Primero. Al respecto, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose de éste que los ciudadanos N.L.P. y K.R.D.J.A.W., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.-3.224.934 y V.-8.873.132, respectivamente, eran los propietarios del inmueble objeto de la pretensión. Así se declara

  28. Marcado con “B” y cursante al folio 119 Copia Certificada del Acta de Defunción No. 437, de fecha 10 de agosto de 2004, anotada al Folio 53, tomo 02, Año 2004, en la cual se deja constancia que el ciudadano N.L.P.E., ya identificado, falleció en fecha 03 de Agosto de 2004, a la 01:30 p.m. Al respecto, al tratarse de un documento público, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éste que en efecto el ciudadano N.L.P.E., falleció en la fecha señalada. Así se declara.

  29. Marcado “C” e inserto a los folios 120 al 124, Título de Propiedad en que N.L.P., ya identificado, da en venta pura y simple a la ciudadana K.R.d.J.A.W., el inmueble sobre el cual recae la pretensión, según documento protocolizado, en fecha 20 de junio de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 01, Tomo 20, Protocolo Primero. Al respecto, por tratarse de un documento público debidamente registrado, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.

  30. Marcado “D” e inserto a los folios 125 al 126, copia simple del instrumento poder, el cual fue ratificado en original inserto a los folios 283 al 287, otorgado por el ciudadano N.L.P.E., al abogado en ejercicio, J.A.R.Z., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.431, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Municipio Autónomo de Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2005, quedando debidamente anotado bajo el No. 90, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta con fecha 16 de junio de 2005, anotado bajo el No. 41, tomo 03, Protocolo Tercero. Visto que se está en presencia de un documento de carácter privado, cuyo registro no desvirtúa dicha naturaleza, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, desprendiéndose de dicho instrumento que el mismo fue otorgado, en una fecha posterior a la señalada como el día en que falleció el ciudadano N.L.P.E., según el Acta de Defunción No. 437, ya valorada. Así se declara.

  31. Marcado “E” y cursante a los folios 127 al 268, original de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el No. S-3539, de fecha 24 de mayo de 2006. Al respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.399, expediente 00-071, de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguió ATENCIO C.A., contra MUEBLERÍA LA FACILIDAD C.A., hoy denominada MERCADO LA FACILIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

    Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

    En concatenación a lo expuesto, se desprende de dicha inspección judicial que el Secretario Accidental dejó constancia de la existencia del expediente No. 12674-2006, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya carátula puede leerse DEMANDANTES: M.R., R.G. y OTRO, y DEMANDADOS: AGUIRRE WULFF, K.R.D.J., MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO; que en el auto de admisión cursante al folio 87, del expediente se señala que corresponde a una demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, que existe cursante a los folios 38 al 40 de dicho expediente copia del poder general conferido por el ciudadano N.L.P. al abogado J.A.R.Z..

    Así las cosas, siendo que de la revisión de dicha inspección, observa esta juzgadora fueron debidamente cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de esta prueba, y por cuanto la misma aporta elementos de convicción para la decisión de la presente causa, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  32. Promovió Experticia Grafotécnica, sobre la firma del ciudadano N.L.P.E., el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Municipio Autónomo de Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2005, quedando debidamente anotado bajo el No. 90, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta con fecha 16 de junio de 2005, anotado bajo el No. 41, tomo 03, Protocolo Tercero. Al respecto, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que si bien dicha prueba fue debidamente promovida, no consta en autos que la misma haya sido evacuada, por lo que en razón a ello, este Tribunal la desecha. Así se declara.

  33. Inserto a los folios 307, Prueba de informe, de fecha 30 de marzo de 2007, emitido por la Oficina de Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se deja constancia que no aparece registrada la sucesión del ciudadano N.L.P.. Visto que dicho instrumento, no contiene elementos que permitan esclarecer el fondo de la causa, este Tribunal la desecha. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, la parte demandante pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE CONTRATO A COMPRA-VENTA celebrado con el ciudadano R.G.M.R., en fecha 09 de septiembre de 2005, sobre un inmueble identificado como una Parcela de Terreno y la Casa en ella construida, denominada “Los Conti”, distinguida con el No. 3A-7, ubicada, en la Calle Barinas de la Urbanización Lomas de la Trinidad, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; señaló que el precio convenido por las partes para la venta definitiva del inmueble, era la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00), quedando pactado que el monto que sería cancelado por el demandado por el contrato de opción a compra venta, sería la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.222.000.000,00), pagando La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 12.000.000,00), en el acto de la firma del referido documento, así como el pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 210.000.000,00); dentro de los noventa (90) días continuos, luego de la fecha de la firma del referido Compromiso Bilateral de Compra-Venta, quedando pendiente el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 478.000.000,00), al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta en la oficina de registro correspondiente, no cumpliendo el demandado con el pago de este último.

    Por otro lado, la parte demandada, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que se interpone en su contra, señalando que el contrato sobre el cual se fundamenta la acción, es un contrato preliminar o preparativo para uno posterior, por lo que no puede aplicarse las normativas relativas a la venta, sino las relativas a los contratos en su generalidad, señaló además, que no puede la parte actora modificar la relación contractual ya establecida, con una manifestación unilateral de voluntad, hecho que en el presente caso, la efectuó a través de una notificación judicial que no genera ningún tipo de obligación legal por parte del demandado, por lo que no existe obligación exigible para el demandado, de protocolizar ningún documento en el lapso establecido por la actora, por lo tanto no existe razones de derecho para que prospere la presente demanda.

    Visto lo expuesto, y planteados los términos en los que quedó centrado el mérito de la causa, esta Juzgadora observa que el artículo 1.167 del Código Civil, con relación a los contratos bilaterales, establece lo siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De la normativa antes transcrita, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, por lo que esta Juzgadora, en cumplimiento de los artículos 243, ordinal 4º y 254 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales se debe establecer en la sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y que no se puede declarar con lugar la demanda sino cuando se hayan probado los hechos alegados en ella, y con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.

    Los requisitos de procedencia de la acción son los siguientes: i) que el contrato jurídicamente exista; ii) y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

  34. Que el Contrato Jurídicamente Exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida: Este requisito hace referencia a la existencia jurídica del contrato. En ese aspecto, se observa que la parte actora con el libelo de la demanda, aportó el contrato de opción de compra-venta, que es el instrumento fundamental de la presente demanda, al cual se le otorgó pleno valor probatorio pues su existencia no fue controvertida en la secuela del proceso, por tanto es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y da fe de las declaraciones en él contenidas.

    Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza del contrato de opción de compraventa traído a las actas del presente expediente, esta Juzgadora considera adecuado observar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual establece lo siguiente:

    “En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”.

    De una lectura del citado criterio jurisprudencial se desprende la naturaleza bilateral del contrato de opción de compra-venta, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del promitente vendedor y comprador.

    Así pues, hay que precisar que el contrato de opción de compra-venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a un contrato de venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (sujeto, precio y objeto), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que configura es que el promitente se obligue a vender y el otro contratante se obligue a comprar una cosa determinada por un precio.

    Este contrato es muy común y a veces necesario en materia de compra-venta de inmuebles, por el cual las partes se obligan a contratar una futura compra-venta ante la Oficina Pública de Registro competente. Esto tiene la ventaja de que las prestaciones de ambas partes se pueden cumplir coetáneamente: la tradición de la cosa (que en materia inmobiliaria se hace mediante la entrega del título debidamente registrado) y el pago del precio.

    En ese sentido, nuestra Sala de Casación Civil, ha definido el Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, en la sentencia Nº RC.00358, de fecha 09/07/2009, en el Exp. Nº 09-051, caso: A.P.d.S. y Otro c/ Desarrollos 20699 C.A., como “...contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo…”.

    Asimismo, en sentencia Nº RC.000460, dictada el 27/10/2010, en el Exp. Nº 10-131, Caso: Tomcar, C.A. Almacén c/ Sucesión Amleto A.C.D.P., se señaló lo siguiente: “…los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.”

    Realizadas las anteriores observaciones, considera esta Juzgadora que, en lo que respecta a los elementos que configuran el contrato de opción de compra-venta, al no tener una regulación propia en el Código Civil, es el estudio de la jurisprudencia y la propia doctrina, el que permite distinguir sus elementos fundamentales; por lo que, pasa esta Juzgadora a revisar el contenido del contrato bajo estudio, el cual corre inserto en original a los folios 20 al 22, del presente expediente, que es del siguiente tenor:

    PRIMERA.- LA PROPIETARIA, SE COMPROMETE A VENDER y EL PROMITENTE se compromete a comprar por documento público registrado, en el plazo, término y condiciones que más adelante se determinan, un inmueble de su legítima propiedad constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida…

SEGUNDA

El precio en que LA PROPIETARIA se compromete a vender y EL PROMITENTE a comprar el inmueble objeto de este contrato, es la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00), pagaderos moneda de curso legal, al momento de la firma del documento definitivo de compra venta, en la oficina de Registro Subalterno correspondiente

TERCERA

EL PROMITENTE se compromete a adquirir el inmueble descrito en la Cláusula Primera de este documento de la forma siguiente: EL PROMITENTE se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (222.000.000,00) (sic) de la siguiente manera: En el acto de la firma del presente documento cancelara (sic) la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (12.000.000,00) (sic) y dentro de los Noventa (90) días continuos de la fecha de este documento la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (210.000.000,00) (sic) y el saldo de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (478.000.000,00) (sic) al momento de la firma de documento definitivo de compra venta en la oficina de Registro Correspondiente.

(…OMISSIS…)

QUINTA

Dado el caso de que EL PROMITENTE incumpla cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente convenio, salvo que el incumplimiento se deba a caso fortuito o fuerza mayor. LA PROPIETARIA retendrá para sí la cantidad recibida en calidad de garantía por concepto de indemnización por los daños y perjuicios incurridos. En caso de que el incumplimiento provenga de LA PROPIETARIA, salvo que el mismo se deba a caso fortuito o fuerza mayor, queda obligada con EL PROMITENTE a reintegrarle la suma recibida y a indemnizarle con una cantidad de igual a la recibida, por los daños y perjuicios provenientes de su incumplimiento.”

Efectivamente, del análisis de dicho convenio la demandante, K.R.D.J.A.W., como optante vendedora, se obligó a vender a la parte demandada, R.G.M.R., y éste, como optante comprador, se obligó a comprar, el inmueble propiedad de la primera, cuyas determinaciones se especifican en el presente fallo; por el precio y bajo las modalidades estipuladas en el citado contrato, por lo que en consecuencia, esta Juzgadora tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la presente acción, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de un contrato de opción de compra-venta. Así se declara.

  1. Que la Obligación esté Incumplida: Este es el requisito más importante, ya que es el que hace posible que resulte procedente o no, la presente acción de Cumplimiento del Contrato de Opción a Compra-Venta. En este sentido, el artículo 1.264 del Código Civil señala, en efecto, que: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. Esto hace que el ejercicio de la presente acción, sea posible al acreedor en caso de incumplimiento total y definitivo, y también en caso de incumplimiento parcial del contrato.

Ahora, en cuanto a la prueba del incumplimiento, hay que interpretar el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.354 ejusdem y con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Estas dos últimas normas nos dicen en forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto, traducido en el ámbito de las acciones de cumplimiento y de resolución, denota que el demandante lo que debe es probar la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, pero es el demandado el que tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento por su parte de las obligaciones establecidas en el contrato.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las cláusulas del Contrato de Opción a Compra-Venta, no consta que se haya fijado expresamente la duración del mismo, hecho éste que según la actora la motivó a realizar la notificación judicial, la cual no fue valorada, por cuanto, es menester para esta administradora de justicia señalar, que tratándose este contrato de un documento bilateral, mal podría esta Juzgadora tomar en consideración dicha notificación judicial, en virtud de que constituye una actuación de carácter unilateral, la cual desvirtúa la naturaleza jurídica del presente contrato.

Asimismo, se observa que la parte demandada, trajo a los autos Copia Certificada del Acta de Defunción No. 437, de fecha 10 de agosto de 2004, anotada al Folio 53, Tomo 02, Año 2004, en la cual se deja constancia que el ciudadano N.L.P.E., ya identificado, falleció en fecha 03 de Agosto de 2004, lo cual trae como consecuencia que exista una evidente discrepancia, entre lo contenido en dicha acta y el Título de Propiedad en que N.L.P., ya identificado, da en venta pura y simple a la ciudadana K.R.d.J.A.W., el inmueble sobre el cual recae la pretensión, el cual fue debidamente protocolizado, en fecha 20 de junio de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 01, Tomo 20, Protocolo Primero, así como también con la copia simple del instrumento poder, el cual fue ratificado en original inserto a los folios 283 al 287, otorgado por el ciudadano N.L.P.E., al abogado en ejercicio, J.A.R.Z., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.431, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Municipio Autónomo de Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2005, quedando debidamente anotado bajo el No. 90, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta con fecha 16 de junio de 2005, anotado bajo el No. 41, tomo 03, Protocolo Tercero.

Siguiendo este orden de ideas, se evidencia que en efecto existen diferencias marcadas, entre estos documentos públicos, por cuanto el título de propiedad y el poder otorgado al abogado J.A.R.Z., para que se efectuara la venta a la parte accionante, fueron celebrados en fechas posteriores a la muerte del ciudadano N.L.P.E., es decir, luego del 03 de Agosto de 2004, fecha señalada en el acta defunción.

Así pues, de lo expuesto se determina que por cuanto en el caso de marras, no se logró demostrar la duración del contrato de opción a compra-venta del inmueble, y aunado a que la parte demandada trajo a los autos elementos que se contraponen, con los alegatos y pruebas traídas por la accionante, trayendo como consecuencia que la pretensión de la parte actora se vea disminuida, es por lo que esta Juzgadora debe señalar lo estipulado en los artículos 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (…)

Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas.

Determinado todo lo anterior, y visto que no existen elementos fácticos de convicción que demuestren lo pretendido por la actora, aunado al hecho de que existe duda acerca de los hechos narrados, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el 254 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los principios de debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, incoó la ciudadana K.R.D.J.A.W., en contra del ciudadano R.G.M.R.. Así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoó la ciudadana K.R.D.J.A.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-8.873.132., en contra del ciudadano R.G.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.163.796.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

El SECRETARIO ACC.

J.E.G.M.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

El SECRETARIO ACC.

J.E.G.M.

Exp. Itinerante Nº: 0627-12

Exp. Antiguo Nº: AH11-V-2006-000008

ASM/JG/EH

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