Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: K.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.963.334 y domiciliada en la Urbanización Horizonte, Calle El Calvario con Calle J.d.D., Nro. A-15, Cabudare, Estado Lara.

DEMANDADO: J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.541.409 y quien puede ser ubicado en el callejón 27-A, entre carreras 29 y 30, Nro. 2984, Barquisimeto, Estado Lara.

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de siete (07) años de edad.

MOTIVO: Alimentos.

Se inician las presente actuaciones con el escrito libelar suscrito por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público a instancias de la ciudadana K.Y.R., en la que manifiesta que el padre de su hijo ciudadano J.C.M. no le pasa pensión alimentaria a su ; que no se ocupa de él para nada, que es como si no existiera, que no tiene responsabilidad alguna; razón por la cual solicita le pase 100.000,00 bolívares mensuales, además de los gastos de medicinas, médicos, útiles escolares y uniformes; y en el mes de diciembre le pase una bonificación especial que cubra los gastos de las fiestas decembrinas de su hijo. Folio 1.

En fecha 18 de Junio de 2003, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 3.

En fecha 19 de Junio de 2003 queda notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 6.

Seguidamente, riela al folio 8 del expediente y en fecha 09 de Julio de 2003 la consignación realizada por el alguacil del este Tribunal de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

Riela al folio 10, la constancia de este Tribunal de que ninguna de las partes en el presente juicio compareció a la reunión conciliatoria fijada, así como también al folio 11 y en fecha 14 de Julio de 2003, se deja constancia de que el demandado no compareció a contestar la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Del folio 17 al 19 se encuentra informe social ordenado a practicar a las partes en el presente juicio.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La filiación del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano J.A.C.M., queda comprobada en estos autos con la copia de la partida de nacimiento la cual riela al folio 2 del expediente; la cual se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado niño, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.

El derecho alimentario que asiste al prenombrado niño que lo coloca en la edad de la infancia, y lo imposibilita de proveerse por si mismo de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La circunstancia de que el demandado pese estar debidamente citado por el alguacil de este Tribunal, tal y como se evidencia de la boleta de citación consignada en fecha 09 de Julio de 2003, obrante al folio 8 del expediente; no asistió al acto conciliatorio al que fue convocado, no contestó la demanda interpuesta por K.J.R., ni probó nada que le favoreciera en el presente expediente lo cual lo hace incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia en reclamo de alimentos a favor del n.J.J. no es contraria a derecho.

Al efecto resulta conveniente señalar los comentarios de Calvo E, del Código de procedimiento Civil de Venezuela: En primer término el concepto básico de confesión

La confesión es una declaración de la parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuento sus efectos, como el reconocimiento que se hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

Siendo necesario en segundo término señalar lo expresado por Borjas, citado por Calvo E. sobre la confesión ficta en concreto:

La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal.

Por cuanto ninguna de las partes promovieron pruebas ni nada que les favoreciera toca a esta juzgadora con el auxilio del informe social practicado por la Trabajadora Social adscrita a este despacho a las partes en juicio, que se valora como prueba informativa hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia que el padre tiene ingresos económicos como resultado de su desempeño como comerciante independiente, según sus propios dichos, de igual manera se observa que la madre ciudadana K.R., tiene ingresos modestos producto de su trabajo, resultando forzoso fijar una pensión de alimentos a favor del n.J.J., y así conjuntamente puedan brindarle la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de la personalidad de su hijo.

De otro lado es necesario tomar en consideración lo expuesto por el ciudadano J.C. en su escrito extemporáneo de contestación, el cual riela al folio 12 del expediente y donde manifiesta que su hijo goza de un servicio EMI, para la preservación de su salud, pagado por él. Asimismo con relación al ofrecimiento realizado por el mismo este Tribunal dictamina la improcedencia del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por cuanto no puede determinarse un cumplimiento de la pensión de alimentos en especies.

En relación a lo señalado en el informe social por la demandante ciudadana K.J.R., que le ha negado al padre el derecho de visitas a su hijo esta juzgadora, considera pertinente hacer la siguiente reflexión: Todo niño tiene el derecho de compartir con el padre que no ejerce la guarda, que es coparticipe legal, moral, afectivo y emocional de su desarrollo emocional y físico, y al mismo tiempo ejerce su derecho natural de compartir con su hijo, Creándose y consolidándose sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que los niños y el adolescente se sienten amados por quienes le ha procreado. La concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad ya en su vida adulta. No siendo procedente privársele al n.J.J.d. las visitas de su padre ciudadano J.C., por cuanto la única manera de que un padre sea privado del derecho de visitas es mediante intervención judicial que así lo dictamine, de conformidad con lo establecido en la norma protectora de Niños y Adolescentes. Más allá de la pensión de alimentos todo niño necesita compartir con sus padres y gozar del derecho a ser visitado por el progenitor que no ejerza la guarda, sin ningún tipo de coacción para el cumplimiento de la obligación primaria de alimentos. De modo que debe abstenerse la madre guardadora en lo sucesivo de impedir unilateralmente que su hijo comparta con su padre, porque esa conducta lejos de beneficiar a su hijo fomenta el alejamiento físico y emocional con su familia paterna, afectando directamente su bienestar general.

A los efectos de evitar sucesivas revisiones de las decisiones conviene, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar porcentualmente la pensión de alimentos, y de esta manera la misma sea aumentada proporcionalmente a medida que se incremente los ingresos de obligado. De igual manera resulta necesario equiparar los montos acordados en la dispositiva del fallo con los salarios mínimos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; además de establecerla con cargo a sus ingresos brutos ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la pensión alimentaria sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del ingreso neto mensual percibido, que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos porcentualmente establecida, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de la pensión alimentaria. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana K.J.R., en contra del ciudadano J.A.C.M., ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a favor de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la cantidad del TREINTA Y TRES PUNTO NUEVE POR CIENTO (33,09%) de sus ingresos, calculados en razón de no tener el obligado relación de dependencia sobre la base del salario mínimo mensual establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004 y que representa en la actualidad el monto de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs); y pagaderos en cuotas quincenales de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs) cada una, a partir de la presente fecha; suma está que deberá entregar directamente en el hogar materno y que se aumentará automática y proporcionalmente cada vez que sea aumentado el salario mínimo. Con relación a los gastos de preservación de la s.d.n.d. autos serán cubiertos por el servicio de s.E., que el padre pagará, y las medicinas serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres, previa presentación del recipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado.

Se fija como cuota que el padre deberá entregar a la progenitora al comienzo de cada año escolar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000, 00 Bs), a los fines que sena cubiertos parcialmente los gastos de útiles y uniformes escolares que su hijo requiera. Cantidad esta que se incrementará anualmente en un VEINCINCO POR CIENTO (25%). En igual cantidad e incremento anual colabora para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione el alimentario, debiendo entregar dicho monto a la madre del beneficiario.

Regístrece y publiquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194º y 145º.-

LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. M.Á.L.L.S.,

ABOG. S.A.,

Publicada en su fecha en horas de despacho.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.A.,

MAL/SA/alma.-

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