Sentencia nº 42 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 22 de noviembre de 2007, el abogado C.T.R., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 51.859, quien adujo que actuaba en ejercicio de sus derechos y en representación de KIRPALANI C.A. (KIRCA), con inscripción ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de septiembre de 1990, bajo el n.° 52, Tomo A-4, 3° trimestre, intentó, ante esta Sala Constitucional, “recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente (...) así como recurso de nulidad por inconstitucionalidad y amparo cautelar contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de noviembre de 2007, en el expediente N.° 9816, de la nomenclatura de ese Tribunal Superior, con ocasión de conocer en apelación de la sentencia de Primera Instancia, en juicio seguido por la empresa Kirpalani, C.A. contra P.A.D.S., por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento”.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 26 de noviembre de 2007 y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 31 de enero de 2008 compareció el abogado C.T.R. quien solicitó el retiro de su escrito de demanda y la devolución de los recaudos que había consignado junto con aquél. Al respecto, la Sala observa:

1. Los artículos 334 y 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rezan:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.

Por su parte, el artículo 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República./ (...)

6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo.

El objeto de la demanda de autos es una ley nacional, concretamente, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; en consecuencia, con fundamento en los preceptos que se transcribieron, se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento de esta demanda y así se declara.

2. Mediante diligencia de 31 de enero de 2008, el demandante solicitó:

…el RETIRO del recurso de nulidad por inconstitucionalidad y amparo cautelar contra el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (9) de noviembre de 2007 (…) que interpu(so) por ante esta Sala en fecha 22/11/2007, y de la cual se dio cuenta en fecha 26/11/2007, designándose como ponente al ciudadano magistrado P.R.R.H., reservándo(se) en todo caso el derecho de acción. Así mismo (sic), solci(tó) la DEVOLUCIÓN de los recaudos que acompa(ñó) a dicha solicitud (…).

De los términos de esa solicitud, destaca la voluntad de la parte actora de que le sea devuelto el escrito de demanda y demás recaudos que fueron consignados junto con aquél, lo que lleva a la Sala a la presunción de que la voluntad de aquélla es poner fin al proceso, pues mal podría continuar éste en ausencia de tales documentos fundamentales y al entendimiento de que se produjo el desistimiento del procedimiento, en razón de que no ha habido pronunciamiento sobre la admisión de su pretensión y el desistimiento de la misma debe manifestarse de forma indubitable. (Cfr., en idéntico sentido, s.S.C. n.° 103 de 20.02.08).

Las reglas generales aplicables del Código de Procedimiento Civil (ex artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) en cuanto al desistimiento del procedimiento, son:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…).

En conclusión, en virtud de que el abogado C.T.R. actuó en su nombre y tiene facultad expresa para el desistimiento en nombre de Kirpalani C.A. (Kirca) y que, en el asunto de autos, la pretensión no trata sobre materia en la que esté prohibida la disponibilidad de la pretensión, hay lugar a la homologación del desistimiento del procedimiento que formuló la parte actora. Así se declara.

Por último, en cuanto a la solicitud que hizo la representación judicial de los demandantes de la devolución de su escrito de demanda y de los recaudos que consignó junto con ella, se acuerda la entrega respecto de los que sean originales, porque no es contrario a derecho.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento que hizo el abogado C.T.R., quien actuó en su nombre y en representación de KIRPALANI C.A. (KIRCA).

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Devuélvanse los documentos originales que fueron solicitados, previa elaboración de copia certificada de los mismos que deberá permanecer en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Ponente

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1692

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