Decisión nº 883 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; intentado por la ciudadana KIRKEINIS LEYNANYS SANZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.493.788, domiciliada en el Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la Abogada A.M.P., Defensora Pública Especializada, actuando en representación de su hija JULIESKY P.S.M.; en contra del ciudadano J.C.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.053.069, de igual domicilio, para que se reconozca como hija del ciudadano J.C.U.B., su única hija, la niña JULIESKY P.S.M..

En el escrito libelar la parte actora fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que de las relaciones amorosas que mantuvo con el ciudadano J.C.U.B., y en virtud que ella está convencida de la paternidad de su hija, por lo que acudió ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente para utilizar medios conciliatorios con el padre de la misma y cuando se citó al mismo para dicho despacho, cita a la cual acudió, se le instó a la realización de la prueba de ADN, pero se negó a practicarse dicha prueba, porque éste se ha negado rotundamente a reconocer voluntariamente a su hija, quien por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene derecho a conocer a su padre, a ser identificada por éste, así como a ser asistida material y moralmente por su progenitor; por lo que con la presente demanda busca determinar la filiación paterna de su hija, quien tiene derecho a que se le reconozca la filiación paterna, llevar el apellido del padre y a conocer su identidad, a que se investigue, pruebe y se determine su paternidad, a conocer a su padre y a ser cuidada también por él, y que la determinación del nexo biológico será la base de todos los deberes que se concedan, por cuanto no puede haber vínculo jurídico-filial sino hay vínculo biológico-filial, todo ello con el ánimo de que la procreación sea responsable y que los niños y adolescentes tengan la protección de sus padres.

Es por lo hechos antes expuestos, que en beneficio de su hija de conformidad con los artículos 210, 226, 228, 233, 1422 del Código Civil, en concordancia con los artículos 177, 4, 25, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 75 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda al ciudadano J.C.U.B., para que reconozca como hija a la niña JULIESKY P.S.M., y en caso de negarse a ello sea declarado por este Tribunal.

En fecha 16 de Abril de 2009, el Tribunal admitió la presente solicitud de Inquisición de Paternidad. Asimismo, se ordenó: a) citar al ciudadano J.C.U.B., b) librar un edicto el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación de la localidad. Igualmente se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora y se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron boletas de notificación, citación y edicto, y se ordenó notificar a la Jefa de Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia.

En fecha 12 de Mayo de 2009, se recibió comunicación emanada de la Facultad de Medicina; Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, dándose por notificada la Lic. Lisbeth Borjas, quien aceptó la designación de experta recaída sobre ella y juró cumplir con sus funciones.

Asimismo en fecha 08 de Mayo de 2009, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada y agregada la boleta en fecha 18 de Mayo de 2009.

En fecha 18 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.

Por otro lado en fecha 04 de Junio de 2009, se citó al ciudadano J.C.U.B., siendo entregada y agregada la boleta en fecha 09 de Junio de 2009.

Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2009, se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 13 de Agosto de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 02 de Julio de 2009, se recibieron las resultas de la prueba heredo biológica o de ADN.

Por cuanto en fecha 13 de Agosto de 2009, no hubo Despacho, por auto de fecha 17 de Septiembre de 2009, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 27 de Octubre de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 27 de octubre de 2009, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio.

Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2009, siendo el quinto día para dictar la sentencia definitiva en el presente juicio, se difirió el plazo para dictar sentencia por diez (10) días de Despacho siguientes a ese día.

A través de diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2009, la ciudadana KIRKEINIS LEYNANYS SANZ MENDOZA, asistida por la Abogada A.M.P., Defensora Pública Especializada, consignó el periódico donde aparece publicado el e.l. el 16 de Abril de 2009; ordenando el Tribunal desglosarlo y agregarlo al expediente en auto de fecha 20 de Noviembre de 2009.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que de las relaciones amorosas que mantuvo con el ciudadano J.C.U.B., y en virtud que ella está convencida de la paternidad de su hija, por lo que acudió ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente para utilizar medios conciliatorios con el padre de la misma y cuando se citó al mismo para dicho despacho, cita a la cual acudió, se le instó a la realización de la prueba de ADN, pero se negó a practicarse dicha prueba, porque éste se ha negado rotundamente a reconocer voluntariamente a su hija, quien por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene derecho a conocer a su padre, a ser identificada por éste, así como a ser asistida material y moralmente por su progenitor; por lo que con la presente demanda busca determinar la filiación paterna de su hija, quien tiene derecho a que se le reconozca la filiación paterna, llevar el apellido del padre y a conocer su identidad, a que se investigue, pruebe y se determine su paternidad, a conocer a su padre y a ser cuidada también por él, y que la determinación del nexo biológico será la base de todos los deberes que se concedan, por cuanto no puede haber vínculo jurídico-filial sino hay vínculo biológico-filial, todo ello con el ánimo de que la procreación sea responsable y que los niños y adolescentes tengan la protección de sus padres.

I

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa este Juzgador que antes de entrar a dilucidar los alegatos propuestos en la demanda por la parte actora, es necesario establecer si opera o no la Confesión Ficta en relación a la parte demandada.

A tal respecto, cree conveniente este sentenciador traer a colación un extracto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, extracto en el cual se dispone lo referente a la Confesión Ficta “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. (Negrita y Cursiva del Tribunal).

Así pues, que de lo antes transcrito se evidencia que para que opere la confesión ficta no solo debe la parte demandada no contestar la demanda, o contestarla pero no en tiempo oportuno, sino, además no probar nada que le favorezca y no desvirtuar los alegatos de la parte demandante, situación en la cual encuadra la actuación del demandado, ciudadano J.C.U.B., dado que no dio contestación a la demanda en el lapso fijado y oportuno, así como que el mismo no evacuó en el acto oral de evacuación de pruebas ninguna prueba que le favoreciere o no, razón por la cual este Jurisdicente declara que ha operado la Confesión Ficta en la presente causa.

II

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de que estuvo presente la parte actora y la parte demandada, la parte actora solo evacuó las pruebas documentales señaladas en el escrito de la Demanda, las cuales se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento No. 247, correspondiente a la niña JULIESKY SANZ MENDOZA, expedida por la Alcaldía del Municipio J.E.L., Parroquia La C.d.E.Z.; a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem

  2. Original de acuerdo conciliatorio realizado ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente, de fecha 04 de Marzo de 2009. Al cual se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  3. Comunicación constante de Tres (03) folios, de fecha 29 de Junio de 2009, emitida por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, y recibida por este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2009, de la cual se evidencia que la probabilidad de Paternidad del ciudadano J.C.U.B., en relación a la niña JULIESKY P.S.M., es de 99,99%; a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la Prueba Hematológica – Heredo Biológica, y por cuanto se evidencia de la acreditación consignada en actas, que la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado, y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, cuya credibilidad, acreditación y resultados se estudiarán en capitulo aparte.

    CREDIBILIDAD Y RESULTADOS DE LA PRUEBA HEMATOLÓGICA – HEREDO BIOLÓGICA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, FACULTAD DE MEDICINA, UNIDAD DE GENÉTICA MÉDICA

    Con respecto a la experticia, el Código de Procedimiento Civil establece una norma rectora, a saber el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

    Asimismo la Doctrina establece que la experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.

    De igual manera establece que la razón de ser de la experticia está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios; y que para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular.

    El autor Carnelutti, en cuanto a este respecto establece que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba; que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.

    Visto lo anteriormente establecido, este Tribunal ordenó en el auto de entrada de fecha 16 de Abril de 2009, la realización de la prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, y una vez consignada en actas el día 02 de Julio de 2009 los resultados de la misma, visto el informe N° LGM LUZ 287-09, de fecha 29 de Junio de 2009, que corre en los folios que conforman el presente expediente 14956, emanado de la Universidad del Zulia y recibido por este Juzgado en fecha 02 de Julio de 2009, se desprende que el mismo cubre los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, referente al contenido del informe que deben presentar los expertos.

    De igual forma, este Tribunal por considerarlo necesario, antes de entrar a a.l.r.y. el valor probatorio que al mismo se le puede acreditar, es importante aclarar la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la Universidad del Zulia para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, tal y como se desprende de las credenciales y acreditación de la Unidad de Genética antes mencionada, la cual fue consignada por la Licenciada LISBETH BORJAS, antes identificada, en donde se acredita la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la referida Universidad para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, con el propósito de determinar la paternidad o maternidad de las personas, las cuales han sido consignadas en diferentes expedientes como el 5175 contentivo de Juicio de Inquisición de Paternidad, razón por la cual este Tribunal no obstante el criterio establecido en la Jurisprudencia, en la decisión de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, y siendo que desde la fecha en que se tomó dicha decisión hasta la actualidad han transcurrido nueve años aproximadamente, y visto que la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia según información suministrada por dicha Universidad, tal y como se mencionó con anterioridad cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, marcadores genéticos altamente polimórficos cuyo estudio y análisis generan resultados reproducibles, de igual forma cuentan con un personal debidamente formado con grados académicos de Magister Scientiarum en Genética Humana, y que son profesores de la cátedra de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, además de ser investigadores de la Unidad de Genética Médica, entre otras cosas, así como se encuentra afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense, la cual emite continuamente recomendaciones y normativas sobre la aplicación de polimorfismos genéticos a las pericias médico - legales dirigidas a todos los Laboratorios afiliados, e inclusive el referido Laboratorio ha sido el primero en Venezuela en aplicar a los ejercicios de Control y Calidad y en asistir a las reuniones anuales que organiza el Gep-ISFG en Europa, además de ser el único Laboratorio en Venezuela en emplear adicionalmente a los marcadores autosómicos, el conjunto de 12 marcadores polimórficos de tipo STRs de secuencias exclusivas del cromosoma “Y”; tal y como se refleja del informe enviado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual se mencionó con anterioridad, este Tribunal por los motivos antes mencionados y por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales que informa nuestra Constitución Patria, como lo es el de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la misma, por cuanto garantiza el derecho a una justicia más expedita, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los particulares violados por omisiones en la realización de actos por la administración, procurando así eludir las causas que demoran el restablecimiento del orden público, sobre todo en el caso que nos ocupa.

    A este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se ha conformado con la consagración formal del deber que tiene el Estado de administrar la justicia con celeridad o brevedad, sino que en su articulado se incorporan numerosas innovaciones que propenden a hacer efectiva esa celeridad.

    De acuerdo a lo antes mencionado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 26 C.N:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

    Artículo 51 C.N:

    Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.

    Artículo 255 C.N:

    Ultimo Aparte: Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, parcialidad y por delito de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

    Artículo 257 C.N:

    El p.C. un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Ahora bien, este Tribunal observa que si la práctica de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN se realizaran en la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a diferencia de la práctica que está rigiendo actualmente al realizar estas pruebas en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ubicado en la Ciudad de Caracas, el proceso se sustanciaría y resolvería sin dilación, procurando así eludir las causas que demoran el proceso; logrando la rapidez en los trámites y suprimiendo aquellos que son un obstáculo; como lo sería el caso sub iudice, ya que ocasiona un gran retardo judicial y la imposibilidad de que las partes intervinientes en el proceso puedan realizar las referidas pruebas.

    En este sentido el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley, o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

    En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, se le concede pleno valor probatorio a la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por considerar este Tribunal que la referida Unidad Genética es un ente completamente idóneo para la realización de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, muy específicamente la realizada de las muestras sanguíneas del ciudadano J.C.U.B., y la niña JULIESKY P.S.M., con la cual se pretende comprobar el índice de paternidad que tiene el ciudadano J.C.U.B., con la niña antes mencionada.

    A este respecto, de los resultados consignados en las actas de este expediente, se evidencia que existe una concordancia alélica en todas los marcadores genéticos analizados, entre el perfil de ADN investigados en la muestra de sangre del ciudadano J.C.U.B., y el perfil genético investigado en la probable hija, la niña JULIESKY P.S.M., con lo cual se estimó el índice de paternidad IP (veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la adolescente JULIESKY P.S.M., contra una sola posibilidad de que no lo sea) y la probabilidad de paternidad W (probabilidad de ser el padre biológico en términos porcentuales), lo cuales se indican a continuación:

  4. - JULIESKY P.S.M., Índice de Paternidad IP 696.913, Probabilidad de Paternidad W 99,99985%.

    De los resultados antes mencionados, se determina que el ciudadano J.C.U.B. no puede ser excluido como padre biológico de la niña JULIESKY P.S.M.. Así se establece.

    PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS Y NO EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso la parte demandante no evacuó ningún testigo, por lo tanto no hay ningún testigo que valorar.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    III

    Examinadas las actas procesales, y la comparecencia al Acto Oral de Evacuación de Pruebas de las partes involucradas en el presente Juicio, este Tribunal observa:

    El Código Civil Venezolano en su articulado establece lo relativo al establecimiento judicial de la filiación, y en cuanto a este respecto específicamente los artículos 226 y 228 establecen lo siguiente:

    Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

    Artículo 228: “Las acciones de inquisición de paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”

    De la lectura de los artículos antes mencionados se desprende que la ciudadana KIRKEINIS LEYNANYS SANZ MENDOZA, es legitimada activa y tiene interés actual para intentar el presente Juicio de Inquisición de Paternidad.

    En este sentido los artículos 230, 233 y 234 del Código Civil disponen:

    Artículo 230: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de que atribuye la partida de nacimiento.

    Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, (OMISIS) o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos…”

    Artículo 233: “Los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

    Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”.

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana KIRKEINIS LEYNANYS SANZ MENDOZA, pudo comprobar la filiación con respecto a la paternidad del ciudadano J.C.U.B., lo cual se desprende de los resultados de la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde se establece que existe una concordancia alélica en todas los marcadores genéticos analizados, entre el perfil de ADN investigados en la muestra de sangre del ciudadano J.C.U.B., y el perfil genético investigado en la probable hija, la niña JULIESKY P.S.M., con lo cual se estimó el índice de paternidad IP (veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña JULIESKY P.S.M., contra una sola posibilidad de que no lo sea) y la probabilidad de paternidad W (probabilidad de ser el padre biológico en términos porcentuales), lo cuales se indican a continuación: 1.- JULIESKY P.S.M., Índice de Paternidad IP 696.913, Probabilidad de Paternidad W 99,99985%.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte actora, la ciudadana KIRKEINIS LEYNANYS SANZ MENDOZA, en la demanda de Inquisición de Paternidad que incoara en contra del ciudadano J.C.U.B., para que se reconozca como hija del ciudadano J.C.U.B., su única hija, la niña JULIESKY P.S.M., se evidencia que a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar en actas del resultado positivo de la prueba de ADN, anteriormente examinada en la que existe una evidencia determinante que el progenitor de la niña JULIESKY P.S.M., es el ciudadano J.C.U.B.; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Inquisición de Paternidad, por cuanto como se mencionó con anterioridad, la actora logró comprobar la paternidad que vincula a su hija con el ciudadano J.C.U.B., por lo que se considera que ha prosperado en derecho la presente demanda; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad iniciada por la ciudadana KIRKEINIS LEYNANYS SANZ MENDOZA, actuando en representación de su hija JULIESKY P.S.M.; en contra del ciudadano J.C.U.B., antes identificados; por lo que se declara la paternidad del ciudadano J.C.U.B., con respecto a la niña JULIESKY P.S.M.; y en consecuencia,

ORDENA OFICIAR a la Primera Autoridad Civil del Municipio J.E.L., Parroquia La C.d.E.Z., para que estampen la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento número: 247, del año 2009, correspondiente a la niña JULIESKY P.S.M.; por cuanto fue comprobada la paternidad que la vincula con el ciudadano J.C.U.B., por lo que se declaró con lugar el Juicio de Inquisición de Paternidad. Asimismo, ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia para que coloquen al margen de la referida partida de nacimiento la correspondiente nota marginal.

Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano J.C.U.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abg. J.M.C.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 883, y se ofició bajo el N° 4424. La Secretaria.-

HPQ/677*

Exp.14956.

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