Decisión nº PJ06620090000054 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria

ASUNTO : VP02-P-2009-017245

SENTENCIA 023 -10

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.L.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: KIRMA S.U., Venezolano, natural de Machiques de Perija, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.042.613, de profesión u oficio Obrero, hijo de NERFI SILVA y R.M., residenciado en la Población de Machiques, Sector Valle Claro, al fondo de Parmalat, en una casa sin frisar, Municipio Machiques de Périja, estado Zulia,

REPRESENTANCION FISCAL: FISCALA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABG. JHOVANN MOLERO

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS: J.A. FINOL Y Y.S.A..

VICTIMA (S): Y.C.

DELITO (S): VIOLENCIA FISCA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42, 39 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

II

ANTECEDENTES

Observa este Tribunal que en fecha 05 de Enero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipio R.d.P.d.V. del R.d.E.Z., en acto de presentación de imputados decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano KIRMA S.U., por la presunta comisión de los de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , cometidos en perjuicio de la ciudadana Y.C.C. .

En fecha 19 de Febrero de 2009 se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano KIRMA S.U., por la presunta comisión de los de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FIISCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , cometidos en perjuicio de la ciudadana Y.C.C. siendo recibida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipio R.d.P.d.V. del R.d.E.Z., en fecha 02 de Marzo de 2009, En esa misma fecha el referido tribunal fija acto de Audiencia Preliminar para el día 25 de Marzo de 2009, la cual ha sido diferida en varias oportunidades por diferentes causas, lográndose efectuar el referido acto de Audiencia Preliminar en fecha 12 de Agosto del 2009, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio , por lo cual el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipio R.d.P.d.V. del R.d.E.Z., decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Octubre de 2009, se le dio entrada a la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, por lo en fecha 16 de Diciembre de 2009, avocándose al conocimiento de la causa el juez encargado del respectivo tribunal de juicio según , según resolución 115-09, y basándose en la Comunicación emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y acatando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia Tercer Articulo y Primera Disposición final de Resolución N°2007-0060 de fecha 12-12-2007, se declaro incompetente y en consecuencia declina su competencia y remite la presente causa al departamento del alguacilazgo para que sea remitida a los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 09 de Febrero de 2010 y fija por auto en fecha 11 de Febrero de 2010 el respectivo juicio Oral y Público, para el día 17 de Marzo de 2010, siendo diferido en varias oportunidades por varias causas justificables para este Tribunal.

En fecha 14 de Mayo de 2010, la Abogada K.M.U., solicitó una Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se declaró Sin Lugar, por este Juzgador en fecha 10 de Junio de 2010, según resolución 015-10, por lo que se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado KIRMA S.U..

Asimismo en fecha 25 de Agosto de 2010, se llevo a cabo el Juicio Oral y Público.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 25 de Agosto de 2010, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo para evitar la dilación procesal y en base a que la publicidad y la celeridad son principios rectores del proceso penal, aunado a la circunstancia que la victima fue debidamente notificada y no compareció, este Juzgador resolvió prescindir de la presencia de la victima para el inicio de la presente audiencia de Juicio dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto para garantizar una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 2009, se inició a la investigación penal en virtud de los hechos ocurridos el día 07 de Septiembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las cuatro de la mañana (4:00am), en el sector conocido como Barrio San Martín, se encontraba la ciudadana Y.C., en compañía del ciudadano J.C.G., QUIROZ, quien se encontraba en una reunión social, efectuada en el referido vecindario cunado siendo las cinco de la mañana, la hoy victima Y.C.C., fue abordada por un ciudadano identificado KIRMA S.U., quien le indico para que lo acompañara a su casa ubicada en el mencionado sector que él la acompañaba a su inmueble por razones de seguridad, accediendo la referida ciudadana a acompañarlo, al llegar la frente de la misma, el hoy acusado le señalo para que pasara para el interior negándose rotundamente la hoy victima, a acceder a dicha petición, por lo que el hoy causado KIRMA S.U., por tomarla por el cuello y darles golpes en su cabeza, arrastrándola para el interior de su inmueble el cual esta constituido por un rancho, donde la lanzó en el piso del baño propinándole golpes lo que le causó la perdida del conocimiento, aprovechándose el hoy acusado de la situación y de las circunstancia dadas para quitarle la ropa y mordiéndole varias partes de su cuerpo, ejecutando sin su consentimiento relaciones sexuales, acto que ejerció vía vaginal y anal, y una vez cometidos los hechos narrados el hoy acusado tomo un objeto punzo cortante y le ocasionó a la ciudadana victima Y.C., varias lesiones en su cuello y espalda, tomando el cuerpo de la misma y la trasladó a una pequeña colina cerca del lugar donde la lanzó a un precipicio huyendo del lugar, por lo que vecinos del lugar ala avistarse del hecho dieron parte a la autoridades quines se apersonaron al sitio y trasladaron a la ciudadana al Hospital Nuestra Señora del Carmen, por lo que ordenado el inicio de investigación por la Fiscalía del Ministerio Público, se determinó la participación en el hecho del ciudadano KIRMA S.U., por lo que se ordenó la correspondiente orden de aprehensión siendo efectiva en fecha 04 de Enero del 2009, a quien fue aprehendido no sin antes leer los derechos y garantías constitucionales.

IV

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha 25 de Agosto de 2010, en el presente Juicio Oral y Público, uno vez constituido el Tribunal y estando presente casi todas las partes a excepción de la victima de lo cual se dejó constancia, en el presente asunto signado con el No. VPO2-P-2009-017245, seguido contra el ciudadano KIRMA S.U., por encontrarse presuntamente incurso en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.), cometido en perjuicio de la ciudadana Y.C.C.. En este estado solicita la palabra la Representación Fiscal y expuso al Tribunal que en este acto anunciaba un cambio de calificación jurídica y deja sin efecto la imputación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo en 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.), en virtud de que la experticia Psicológica y Psiquiátrica Forense, no pudo determinar que la victima de autos tenga un trastorno emocional, aunado a que en el caso de marras las agresiones no fueron a través del tiempo de manera reiterada y continua, sino que se produjeron en un solo acto.

Ahora bien, una vez escuchada la exposición de la representante Fiscal verificada este Juzgador informó que en virtud de evitar la dilación procesal y en base a que la publicidad y la celeridad son principios rectores del proceso penal, y en razón que la victima fue debidamente notificada y no compareció, se resolvió prescindir de la presencia de la victima para el inicio del Juicio Oral y Público, dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, todo esto con el objeto garantizar una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este juzgador informó que no estando la victima presente este Tribunal decretaría el presente Juicio como Oral y Público, por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal

.

De la misma forma una vez verificada la presencia de las partes, se planteó como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando textualmente el ciudadano KIRMA S.U., lo siguiente : “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y deseo que se me rebaje la pena correspondiente, es todo” Por lo que tomo inmediatamente la palabra la defensa y se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicitó que se le haga la rebaja correspondiente de ley Violencia.

Posteriormente no existiendo ninguna otra intervención de los presentes, aún cuando se les otorgó la palabra, este Juzgador expuso textualmente lo siguiente: “Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado KIRMA S.U., este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasó a imponer La pena correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien , considera este Juzgador que visto que la admisión de hechos realizada por el acusado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde , acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita textualmente en el Acta de JUICIO ORAL Y PUBLICO de la manera siguiente: ,

Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Presidente informa de en virtud de evitar la dilación procesal y en base a que la publicidad y la celeridad son principios rectores del proceso penal, y que en virtud de que la victima fue debidamente notificada y no compareció, este Tribunal Especializado resuelve prescindir de la presencia de la victima para el inicio del Juicio Oral y Público, dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Esto para garantizar una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De seguidas, el Juez Especializado, informa que no estando la victima presente este Tribunal decreta el presente Juicio como Oral y Público, por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal

. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano KIRMA S.U., que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y deseo que se me rebaje la pena correspondiente, es todo” De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley. Es todo”. … (Omisis). (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico , por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados , al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado de autos .Y ASI SE DECLARA.

V

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado KIRMA S.U., se encuadran perfectamente en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Y.C.C., ya que el mismo en fecha 07 de Septiembre del 2009, en virtud que la hoy victima no accedía a entrar a su residencia utilizó la fuerza física y la tomó por el cuello y le propino varios golpes en su cabeza, quien violentamente procedió a arrastrarla para el interior de su inmueble donde la lanzó en el piso del baño, y de los golpes propinados le causó a la victima la perdida del conocimiento de los hechos del cual estaba sometida asimismo el hoy causado quien aprovechándose de la situación y de las circunstancia procedió a quitarle la ropa y mordiéndole varias partes de su cuerpo, ejecutó sin su consentimiento relaciones sexuales tanto por vía vaginal como por vía anal, y una vez cometidos los hechos narrados el hoy acusado tomo un objeto punzo cortante y le ocasionó a la ciudadana victima Y.C.C., varias lesiones en su cuello y espalda, las cuales se evidencian del Reconocimiento Médico legal Odontológico Forense suscrito por el Dr. C.V., Odontólogo Forense adscrito al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de los Reconocimiento Medico legales Ginecológicos y Físicos Forenses, suscrito por la Doctora Y.P., Médico Forense, Experto Profesional III, adscrita al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, evaluaciones estas que constan en el expediente y aquí se dan por reproducidas. Asimismo observa este juzgador que este hecho surgieron suficientes elementos de convicción que se enmarcaban perfectamente en los referidos delitos imputados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra del hoy acusado KIRMA S.U.. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N°5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el juez o jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184)”

En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy causado y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos , 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

VII

PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado KIRMA S.U. es la siguiente: En aplicación del artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra el principio de aplicación de la pena al delito mas grave, el cual establece que: “ Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” En este sentido, El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo en 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de 10 a 15 Años de Prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal Doce Años y Seis Meses. Incrementándole a este monto la mitad de la pena del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo en 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., es decir Un (01) Año, , quedando la pena en Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo El 1/3 de Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión: Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses, quedando La pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad al articulo 66 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por cuanto la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece La ley para el delito correspondiente, de conformidad con el último aparte Del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal;, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano KIRMA S.U., Venezolano, natural de Machiques de Perija, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.042.613, de profesión u oficio Obrero, hijo de NERFI SIVA y R.M., residenciado en la Población de Machiques, Sector Valle Claro, al fondo de Parmalat, en una casa sin frisar, Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL (previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.), cometido en perjuicio de la ciudadana Y.C., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano KIRMA S.U.. TERCERO: Se designa como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, permaneciendo recluido en el departamento Policial de Machiques de Perija de la Policía Regional hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer ordene su traslado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo. CUARTO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que el Ministerio Público consignó todas las pruebas documentales ofrecidas y que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Terminó, se leyó y conformen firman

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L.

LA SECRETARIA

ZOA SERRADA DE ROSALES

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