Decisión nº PJ0222012000789 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de noviembre de 2012.

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-V-2012-000254

PARTE ACTORA: Ciudadana KISSY G.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.586.649.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.V.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.510.988.

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISIÒN)

En fecha 12 de abril de 2012, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÒN) interpuesta por la ciudadana KISSY G.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.586.649, en contra del ciudadano J.V.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.510.988, a favor de los adolescentes (identidad omiitda segun articulo 65 de Lopnna), actualmente de 16 y 14 años de edad respectivamente.

En fecha 17 de abril de 2012, se admitió la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, se libró la boleta de notificación al demandado de autos.

En fecha 8 de agosto de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza abogada K.P..

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa, reanudada la misma en fecha 26 de septiembre de 2012, se ordenó la certificación de la boleta del demandado de autos.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se certificó la boleta de notificación del demandado se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 11 de octubre de 2012, a las 11:00 a.m., se libro boleta a las partes. Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, cursante al folio 29 del asunto, se fijó nueva oportunidad para el día 31/10/2012 a las 10:00 a.m. En fecha 1 de diciembre se fijó nueva oportunidad para el día 29 de noviembre de 2012 a las 11:00 a.m.

En la celebración de la audiencia en su fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÒN), estando presentes los ciudadanos KISSY G.R.R. y J.V.L.M., llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÒN) y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijos.

En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÒN), el cual es el siguiente: ““El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales se ordena depositar en una cuenta de ahorro, el cual se ordena su apertura ante el Banco Bicentenario. El padre aportará la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de agosto para gastos escolares y el en el mes de diciembre el padre aportara los estrenos del adolescente, con una gasto mínimo de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos decembrinos, y la madre de igual modo, aportara los gasto de la adolescente por el mismo monto.

Asimismo establecieron un cuerdo en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: El padre compartirá con sus hijos los días sábados, cada quince desde las 10:00 a.m., hasta la 6:00 p.m., buscándolo y retornándolos al hogar materno. El día del padre los hijos compartirá con el padre y cumpleaños de éste de igual modo lo harán con la madre; en cuanto al cumpleaños de los adolescente ambos padres compartirán con sus hijos. En cuanto a las vacaciones escolares, serán cada quince días los días sábados desde las 10:00 a.m., hasta la 6:00 p.m., buscándolo y retornándolos al hogar materno. En cuanto a las festividades decembrinas el padre compartirá con sus hijos ambas fechas en horas diurnas. Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la (identidad omitida segun articulo 65 de Lopnna), actualmente de 16 y 14 años de edad respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la adolescentes de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:58 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. A.C.

ASUNTO: UP11-V-2012-000279

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