Decisión nº 10 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 10.

Parte demandante: ciudadana Kiusbely A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.579.507, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada Asistente: Marnie Silva, Defensora Pública Octava (8º).

Parte demandada: ciudadano J.E.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.694.462, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado Judicial: H.V., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 38.299.

Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Kiusbely A.L.M., antes identificada, en contra del ciudadano J.E.G.O., antes identificado, en beneficio del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la solicitante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano J.E.G.O. procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA). Alega que el progenitor no cumple con la obligación de manutención de su hijo.

Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano J.E.G.O., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano J.E.G.O., quien se desempeña como funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, sobre los siguientes conceptos: a) El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual; b) El veinte por ciento (20%) de las vacaciones o bono vacacional, correspondiente al demandado de autos; c)El veinte por ciento (20%) anual de utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.

En fecha 04 de diciembre de 2012, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializa.d.M.P..

En fecha 25 de abril de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación del ciudadano J.E.G.O..

Mediante acta de fecha 02 de mayo de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no pudiéndose llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandada.

En la misma fecha, el ciudadano J.E.G. otorga poder apud acta al abogado en ejercicio H.V., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 38.299, asimismo da contestación a la demanda, alegando que niega y rechaza que sea cierto que no cumple con la obligación de manutención de su hijo, por cuanto hasta en ocasiones le ha depositado en la cuenta de la progenitora.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 4847, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Kiusbely A.L.M. y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio cinco (5).

    • Documentos varios contentivos de: planillas de depósito, factura de pago. A estos documentos privados esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 17 al 19.

  2. TESTIMONIAL:

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Janicce del S.M.M., N.P.G.Y. y R.J.F.F., portadores de las cédulas de identidad No. V-22.368.115, E-83.506.732 y V-18.122.657, respectivamente, quienes en la oportunidad respectiva comparecieron y rindieron su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado por este Tribunal.

    La ciudadana N.P.G.Y.: se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G. y Kiusbely Lameda y desde hace cuanto tiempo, si sabe y le consta que los ciudadanos J.G. y Kiusbely Lameda fueron pareja y de esa unión nació un niño de nombre Jeiker D.G., si sabe y le consta que el señor J.G. le pasa o suministra la pensión de alimentos a su menor hijo por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) quincenal. Manifestó si los reconozco, desde hace ocho (8) años, y hasta más desde niños, si le consta que fueron pareja y tienen ese hijo, si le consta que el progenitor le daba esa manutención a su hijo.

    Ahora bien, analizadas detenidamente la declaración rendida por la testigo, se observa que en sus respuestas se encuentra conteste en el hecho de que conocen a los ciudadanos J.G. y Kiusbely Lameda. Luego se aprecia que en el resto del interrogatorio las preguntas fueron realizadas induciendo a las testigos en las respuestas que debía dar, motivándolas a responder de forma afirmativa y a ratificar las circunstancias propuestas en las preguntas formuladas, sin que ilustren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan afirmar la existencia de los hechos a los que hacen mención, de modo que por la forma del interrogatorio y las condiciones de la formación de las declaraciones y la exposición en cada una de ellas, queda verificado de su examen que se trata de un cuestionario inducido. Así mismo se evidencia que los referidos testigos no están contestes de que el progenitor cumpla con la obligación de manutención, así como si tiene una relación laboral estable.

    En cuanto a la declaración de la testigo Janicce del S.M.M., esta se declaró desierta por la incomparecencia de dicha ciudadana, además la declaración del testigo R.J.F.F. no será tomada en cuenta por esta Sentenciadora por cuanto fue fijada para una fecha luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, por lo que se desecha por extemporánea.

    En este sentido, al permitirse esta Juzgadora revisar la doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, es pertinente la opinión del autor Devis Echandía quien señala que: “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (...) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente de exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, tomo II, editorial Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325). Con fundamento a lo apreciado, considera esta Sentenciadora que las preguntas fueron formuladas al margen de las normas básicas establecidas para tal efecto, por lo que sus dichos no merecen fe probatoria y deben ser desechados. Así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar.

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oído del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños y/o adolescentes Withnel Jesús y Willniel G.G.R.; por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Ahora bien, con los medios de prueba promovidos y evacuados el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para su hijo el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas que actualmente el ciudadano cuente con una relación laboral bajo dependencia, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

    Ahora bien, tomando en cuenta esta Juzgadora que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), debido a que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de esta Sentenciadora de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hijo, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de los niños en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, debido a que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.

    Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas demostrado en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional de autos en tres (3) partes iguales, producto de sumar al niño de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). Así se decide.

    Por los motivos expuestos, considera esta Juzgadora que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Kiusbely A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.579.507, en contra del ciudadano J.E.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.694.462, en relación con el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA).

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la adolescente de autos la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

No se fijan cuotas futuras por cuanto el progenitor no labora bajo relación de dependencia.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los un (01) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria (Suplente),

Abg. Mariladys G.G.A.. M.H.O.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 10, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

MGG/José.

Exp. 22.082

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