Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Expediente No. AP31-V-2014-000259

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:

KIUTT T.I.D., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-23.635.715, en su carácter de apoderada especial A.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.362.151.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

CARMINE SMARRELLI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.716.

PARTE DEMANDADA:

A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.885.271.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.A.C. y C.P., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.671 y 135.628, respectivamente

MOTIVO:

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA.

- I -

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana KIUTT T.I.D., procediendo en su carácter de apoderada especial del ciudadano A.E.R., contra el ciudadano A.M., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

Admitida la demanda por este Juzgado por auto de fecha 25 de febrero de 2.014, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, entre el horario comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., a fin de que diera contestación a la demanda.

Por medio de diligencia de fecha 31 de marzo de 2.014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 01 de abril de 2.014.

A través de diligencia de fecha 08 de abril de 2.014, la representación judicial de la parte demandante suministró los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada por el Alguacil correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2.014, el ciudadano G.J.C., Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., dejó constancia de haber hecho entrega a la parte demandada de la compulsa librada y consignó recibo de citación debidamente firmado en señal de haber sido citado.

En fecha 06 de mayo de 2.014, la representación judicial de la parte demandante solicitó la devolución de los documentos originales acompañados a la demanda, previa su certificación en autos, lo cual fue negado por auto de fecha 12 de mayo de 2.014, en virtud de no encontrarse vencido el lapso para su tacha o desconocimiento.

A través de diligencia de fecha 16 de mayo de 2.014, la parte demandada, ciudadano A.E.M., confirió poder apud acta a los ciudadanos J.A.C. y C.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.671 y 135.628, respectivamente.

En fecha 06 de junio de 2.014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual denunció las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio e ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se le atribuye.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda, que consta de documento de adquisición de bienhechurias debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1.985, inscrito bajo el No. 33, tomo 63, que el ciudadano A.E.R., adquirió de la ciudadana N.C.A.S., titular de la cédula de identidad No. V-3.249.171, unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal, ubicadas en el Barrio Cuatricentenario, Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y dependencias son las siguientes: dos habitaciones dormitorio, sala, baño, lavadero, solar con árboles frutales, jardín, piso de cemento, paredes de bloques de arcilla frisadas y pintadas, techo de zinc, ventanas de hierro, con rejas y puertas de hierro; norte, en veintitrés metros (23 mts. )con L.L.; sur, en veintitrés metros (23 mts.) con vereda Burbusay; este, en seis metros con noventa y seis centímetros (6,96); oeste, en cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts.) con la Calle Paramaconi.

Continuó alegando la representación judicial de la parte demandante, que posteriormente el ciudadano A.E.R., ocupó las bienhechurías adquiridas para fines de vivienda familiar, realizando trabajos de mejoras y ampliaciones y continuó viviendo junto con su familia hasta principios del año 2.000, cuando debido a problemas de tipo familiar tuvo que viajar al oriente de Venezuela, donde permaneció durante varios años y durante ese tiempo las bienhechurías de su propiedad fueron ilegalmente ocupadas por el ciudadano A.M..

Agregó la representación judicial de la parte accionante, que pese a todos los esfuerzos realizados para que el demandado hiciera entrega material de las bienhechurias ilegalmente ocupadas, los mismos han resultado inútiles para lograr un arreglo amigable, y en virtud de ello es por lo que ocurre ante esta autoridad jurisdiccional para demandar, como efecto formalmente lo hizo, por acción reivindicatoria, al ciudadano A.R., para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en:

1) Hacer entrega material, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la ocupación ilegítima, la bienhechuría antes identificada.

Fundamentó su demanda en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó la citación de la parte demandada en la dirección donde se encuentran las bienhechurías antes descritas.

Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos.

Fue estimada la cuantía de la demanda en TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 321.000,oo), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).

Por último, fue solicitada la admisión de la demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, en vez de dar contestación a la demanda, denunció las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, atinente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio , y 3º, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se le atribuye, previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cuestión previa 2º, art. 346 C.P.C.:

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma es procedente en virtud que la parte actora señaló en su libelo de demanda, que el demandado ocupó de manera ilegal sus bienhechurías.

En efecto, destacó que la parte demandante acompañó con su escrito libelar, un documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1.986, anotado bajo el No. 33, tomo 63, donde aparece como comprador de la bienhechuría el hoy demandante. Sin embargo, consta de documento de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES cursante en autos, que los ciudadanos A.E.R. y M.C.A.G.d.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.396.459, separaron sus bienes, por declaración del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la forma siguiente:

QUINTA: El cónyuge adquirió a su nombre para la comunidad Conyugal un Titulo Supletorio sobre unas Bienhechurías, de una casa de Dos (2) plantas, hecha en terreno Municipal, ubicada en la calle Paramaconi, zona 2 callejón Barbuzay, No. 54, del Barrio Cuatricentenario, Municipio Petare del Distrito Sucre, Estado Miranda, y comprendido dentro de los siguientes linderos:

(…)

Dicho inmueble tiene un valor de Bolívares Ochocientos Mil (Bs. 800.000,00), tal como se evidencia del referido documento evacuado en fecha 14 de enero de 1988, por ente (SIC) este mismo Despacho. El cónyuge, ciudadano: A.E.R., cede y traspasa totalmente a favor de la cónyuge, ciudadana: M.C.A.D.R., el cincuenta por ciento (50%) como propietario de los derechos de propiedad de dicha comunidad, que le corresponden sobre el referido bien inmueble, quien en lo sucesivo se entenderá como su única y exclusiva propietaria.

(…)

En virtud de lo expuesto, -agregó la parte demandada- se evidencia que el ciudadano A.E.R., antes identificado, no es propietario de las bienhechurías identificadas en autos, y en virtud de ello no puede reclamar por acción reivindicatoria las mismas. De modo que, no tiene legitimidad como demandante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Cuestión previa del ordinal 3º, art. 346 C.P.C.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada denunció la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en el presente juicio.

Destacó la representación judicial de la parte demandada, que el otorgante del poder, ciudadano A.E.R., confirió poder especial, amplio y bastante, cuanto en derecho se requiere, a la ciudadana KIUTT T.I.D., a fin que procediera en nombre y representación de su mandante sin limitación alguna.

Señaló la representación judicial de la parte demandada, que el poder conferido por la ciudadana KIUTT T.I.D., tiene ciertas peculiaridades ya que en el mismo fue señalado que:

(…) Quien suscribe: KIUTT T.I.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-23.635.715, procediendo en este acto con el carácter de apoderada especial del ciudadano A.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.362.151, conforme se evidencia de instrumento poder otorgádome por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. El día trece de Noviembre de dos mil trece, dejándolo inserto bajo el Nro. 009, tomo 213 de los libros de Autenticaciones llevados por la precitada Notaria; cuyo original exhibo en este acto Ad effectum videndi et devolutum; mediante el presente documento declaro: Que confiero poder Especial, pero amplio y bastante cuanto a derecho se requiere al abogado en libre ejercicio, de este mismo domicilio CARMINE SMARRELLI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.716, a fin de que procediendo en nombre y representación de mi poderdante y sin limitación alguna se sirva ejercer la correspondiente Acción Reivindicatoria por ante los Tribunales competentes de la República de unas bienhechurías propiedad de mi mandante conforme se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 24 de mayo de mil novecientos ochenta y cinco dejándolo inserto bajo el No. 33, tomo 63 de los Libros de autenticación llevados por la precitada Notaria contra el ciudadano A.M., quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.885.271. En el ejercicio del presente mandato mi prenombrado abogado podrá procediendo en mi nombre y representación de mi mandante comparecer y gestionar por ante cualquier autoridad de la República sea administrativa, fiscal, judicial o de cualquier índole y muy especialmente por ante el Tribunal competente donde interpondrá la correspondiente acción Reivindicatoria, en consecuencia podrá Demandar, reconvenir, interponer las correspondientes cuestiones previas así como excepciones de fondo que considere pertinentes, promover y hacer evacuar cualquier medio de prueba, practicar las citaciones necesarias, notificar y darse por notificado, en fin seguir el juicio en todas sus instancias, tramites e incidencias, interponer cualquier clase de recurso, sea ordinario o extraordinario y podrá realizar en fin cualquier acto que considere útil, necesario y conveniente a los intereses de mi poderdante y a la obtención del fin encomendado y sin que por ningún motivo pueda oponérsele insuficiencia de Poder en el ejercicio del presente mandato, toda vez que las facultades que mediante el mismo se le otorgan son de carácter meramente enunciativas y por ningún respecto limitativas. (…)

Afirmó la representación judicial de la parte demandada que, conforme al instrumento poder antes trascrito, la ciudadana KIUTT T.I.D., otorgó facultades que no le fueron conferidas por el ciudadano A.E.R..

Agregó, que a parte de las observaciones anteriores, el Notario respectivo dejó constancia

(…) que tuvo a la vista: Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13/11/2013, bajo el Nº 009, tomo 231. (Subrayado y negrillas nuestras); y posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2013, la referida Notaria, certifica que la presente copia fotostástica certificada es copia fiel y exacta del documento original presentado en esta Notaria bajo el No. 9, tomo 213 fecha 13 de Noviembre de 2013, y en el registro del Poder original aparece registrada bajo el No. 009, tomo 213, evidenciándose e(sic) su registro datos diferentes al que aparece en el poder otorgado por quien sustituyo el referido poder, tal como consta del referido poder que corre en autos. (…)

(Negrillas y subrayado originales del texto citado).

De modo que, la representación judicial de la parte demandada recalcó que entre el poder otorgado por el ciudadano A.E.R., y el poder sustituido por la ciudadana: KIUTT T.I.D., se evidencia que esta ciudadana otorgó facultades a su abogado que no le fueron conferidas por el ciudadano A.E.R., y en virtud de ello la parte accionada impugnó formalmente el poder que sustituyera la mencionada ciudadana KIUTT T.I.D., al abogado CARMINE AMARELLI.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cuestión Previa 2º, art. 346 C.P.C.:

Con respecto a la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la representación judicial de la parte demandada, fundamentándola en el hecho que el inmueble identificado en autos, cuya reivindicación pretende la parte actora, ya no es propiedad del accionante, toda vez que en virtud de separación de cuerpos y de bienes el ciudadano A.E.R., le cedió y traspasó a la ciudadana M.C.A.G.D.R., el 50% de los derechos que tenía sobre las bienhechurias identificadas en autos.

Al respecto, esta sentenciadora observa que el artículo 168 del Código Civil, prevé:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En este caso la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En este caso el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Por otra parte, el artículo 173 eiusdem, establece:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

De modo que, conforme a las normas anteriormente transcritas, la comunidad de bienes en el matrimonio o comunidad de gananciales, se extinguen a partir del momento en que es declarado disuelto el vínculo matrimonial y, consiguientemente, es liquidada la comunidad. La simple solicitud de separación de cuerpos y de bienes realizada por ambos cónyuges ante el Juez competente, no extingue las gananciales y, por ende, los cónyuges continúan disfrutando de la capacidad de administrar los bienes de la comunidad, mas aún si es en beneficio de la misma.

Es necesario recalcar que cualquier de los cónyuges puede administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal, y se evidencia de autos que cursa a los folios 16 al 18, ambos inclusive, documento de venta autenticado en fecha 06 de octubre de 2.004, en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, que le fue dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano A.E.R., por parte de la vendedora, ciudadana N.C.A.S., titular de la cédula de identidad No. 3.249.171, las bienhechurias identificadas en autos. De modo tal, es un bien de la comunidad adquirido por el ciudadano A.R., y aun goza de la capacidad para administrar por sí solo el mismo, sin necesidad del consentimiento e intervención de su cónyuge, y puede ejercer las acciones judiciales a que haya lugar, incluyendo la reivindicatoria, aún a pesar de la existencia de una solicitud de separación de cuerpos y de bienes, y así se declara.

Como corolario de lo expuesto, es pertinente resaltar que la copia fotostática simple de separación de cuerpos y de bienes cursante en autos a los folios 44 y 45, presentada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, es una simple solicitud, sin que conste en autos que la misma haya sido admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho por el Juez competente, tampoco consta que las partes hubieren solicitado la conversión en divorcio. De modo que, no consta en autos la disolución del vínculo matrimonial y con ello, la extinción de las gananciales para su posterior liquidación. En virtud de ello, el ciudadano A.E.R., si tiene legitimación activa para ejercer la presente acción judicial, y así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora desechar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el orinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.

Cuestión previa 3º del art. 346 C.P.C.:

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en el presente juicio, fundamentándolo la representación judicial de la parte demandada en el hecho que el poder conferido por la ciudadana KIUTT T.I.D., al abogado en ejercicio CARMINE SMARRELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.716, cursante a los folios 06 10, ambos inclusive, autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2.013, bajo el No. 36, tomo 549, otorgó facultades que no le fueron conferidas por el ciudadano A.E.R., a la ciudadana KIUTT T.I.D., el cual fue autenticado en la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2.013, anotado bajo el No. 09, tomo 213, cursante a los folios 11 al 15, ambos inclusive, y por eso lo impugnó.

Al respecto, en primer lugar –en líneas generales-, esta sentenciadora considera oportuno destacar que los sujetos intervinientes en la elaboración de un instrumento poder, sea general o especial, pueden redactarlo de la manera como consideren conveniente realizarlo, empleando los términos, vocablos o etimología que consideren necesario, de modo de poder llevar a cabo la misión que a través del mismo pretende realizar el mandatario, es decir, y no están sujetos a que debe ser realizado de manera rigurosa e inflexible de una forma determinada, pero claro está debe cumplir con determinadas formalidades de forma y de fondo.

En segundo lugar, existen dos facultades principales, la de administración, por medio de la cual el mandatario realiza en nombre de su mandante actuaciones de tipo meramente administrativas, es decir, para la conservación o mantenimiento de un bien, etc.; y las de disposición, a través de las cuales el mandatario puede disponer de los bienes de su poderdante, por ejemplo: enajenarlos, gravarlos, etc. Es por ello, que nuestro legislador previó que determinadas facultades como de desistir, transigir, convenir en la demanda, comprometer en árbitros, recibir cantidades de dinero, etc, se requiere que las facultades hayan sido otorgadas expresamente.

Hechas las consideraciones anteriores, esta sentenciadora observa de una lectura del instrumento poder conferido por el ciudadano A.E.R., a la ciudadana KIUTT T.I.D., y de ésta al abogado CARMINE SMARRELLI, que entre ambos poderes no existen mayores diferencias, más aún son muy similares, la divergencia entre uno y el otro es que en el poder conferido al abogado CARMINE SMARRELLI, la poderdante hizo una mayor enunciación de las facultades que confería, pero todas ellas son de carácter administrativas. Mas aún forman parte de las facultades administrativas conferidas por el ciudadano A.E.R., a KIUTT T.I.D., no es necesario mencionarlas todas, es por ello que se menciona en ambos poderes que las facultades conferidas son meramente a título enunciativo y en ningún respecto limitativas. Por lo que no hubo una extralimitación, solo hubo una mayor enunciación. Por lo que a criterio de esta sentenciadora, la presente cuestión previa denunciada por la parte demandada no debe prosperar, y así expresamente se declara.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2º, atinente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y SIN LUGAR la cuestión previa 3º, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se le atribuye, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron interpuestas por la representación judicial del ciudadano A.M., parte demandada en el juicio que, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue en su contra ante este Despacho la ciudadana KIUTT T.I.D., en su carácter de apoderada especial del ciudadano A.E.R., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

En consecuencia:

  1. La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil,

  2. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA

En la misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-V-2014-000259

YPFD/gustavo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR