Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIraima Betancourt
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En fecha primero (1º) de m.d.D.M. once (2011), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se anuncio la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante su apoderada judicial abogada R.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.454, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si mismo, ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia la cualidad de parte demandada ALIMENTOS A.M.F, C.A (Comercialmente conocida como SUBWAY), concretándose de esta manera la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de Despacho contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consisten en, considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador a.l.p. a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

En este orden de ideas, el ciudadano KIUVER O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº15.425.028., manifiesta en su escrito libelar, haber prestado sus servicios en calidad de preparador de alimentos para la empresa ALIMENTOS A.M.F, C.A (Comercialmente conocida como SUBWAY), desde el día 29 de octubre del año 2007 hasta el día 29 de agosto del año 2010, fecha en la cual culmina la relación laboral por renuncia, devengando un ultimo salario de Quinientos Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. F 500,00) Semanales.

Alega la actora en su libelo que acudió ante de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara a reclamar los salarios retenidos de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en busca de un arreglo amistoso por la vía conciliatoria, el cual reza lo siguiente según lo citado textualmente por el actor…

“se entiende por salario la remuneración, provecho ventaja, cualquiera fuese su denominación o Método de calculo, siempre que pueda evaluarse En efectivo, que corresponda al trabajador por la Prestación de sus servicios mismo es calculado en Base al salario base al mes correspondiente de los Servios prestados, tal y como se discrimina suficientemente en calculo anexo al presente escrito en un Folio útil marcado “B” el cual forma parte integra del presente escrito de demanda”.

II

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)”, colocando el legislador adjetivo laboral sobre los hombros del juez, la obligación de examinar las peticiones proferidas por la parte accionante en su escrito libelar, contrastándolas con las normas jurídicas que abracen dichas pretensiones.

En consecuencia para decidir este Tribunal observa:

Cuando no vamos al cuadro marcado “B” observamos un recuadro que contiene Salarios Retenidos el año 2010 y los meses de enero a razón del salario de Bs.71,43 15 días total Bs. 1.071,45; Febrero Bs.71,43 30 días total Bs.2142,90 por 30 días ; Marzo Bs.71,43 30 días total Bs.2142,90 por 30 días y el mes de Abril Bs.71,43 30 días total Bs.2142,90 por 30 días y la suma total de Bs 7.500,15, pero el actor no nos señala cuanto recibió el trabajador al momento de que se le cancelaron sus prestaciones sociales , de donde nace la diferencia reclamada, ya que el actor alega que ganaba Bs.500,00 bolívares semanales diarios Bs.71,43. Observando las pruebas presentadas por el actor tenemos que en los folios 65 al 74 de autos consta Estados de cuenta emitidos del Banco Banesco, donde se evidencian los pagos de nominas del ciudadano KIUVER SALCEDO desde el 02 de enero de 2009 hasta el 30 de junio del 2010, así tenemos que el actor reclama en su libelo de demanda el pago retenido de 15 días de salario a razón de Bs.71,43, y de las pruebas se desprenden pagos en fecha 08-01-2010 por Bs. 138,64, en fecha 15-01-2010 pago de Bs.86,93 hay una diferencia o retención de Bs. 337,81; luego en fecha 02 de febrero de 2010 un pago de Bs.551,93, en este mes no se refleja retención alguna por parte de la empresa, pues el promedio que se observa en los estados de cuenta del trabajador en todos los pagos del año 2009 y otros del 2010 es de Bs. 563,37 y Bs.715,78 ; en el mes de marzo y de abril no se reflejan pagos `por nominas por parte de la empresa, de tal manera que quien juzga considera que existe una retención salarial en el meses de Enero de Bs337,81 y en Marzo y Abril se le adeuda el monto reclamado de Bs. 2.142,90 por cada mes. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar la demanda por concepto de Retención Salarial, interpuesta por el ciudadano KIUVER O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.425.028, en contra de la empresa ALIMENTOS A.M.F, C.A.

SEGUNDO

Se condena al pago por los conceptos reclamados el monto total de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 4.623,63) por concepto de RETENCION SALARIAL de los meses de enero, marzo y abril. Y así se decide.

TERCERO

Se condena al pago de Intereses moratorios y corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

No hay lugar a condenatoria en costas por cuanto la parte accionada no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. Yraima J.B.R.

La Secretaria,

Abg. Anniely E.C.

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