Decisión nº 3344-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-7609-06 DECISIÓN N° 3344-06

En el día de hoy, Sábado Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo la Seis y treinta (06:30 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. D.M., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado KIWZA J.N.A., por la presunta comisión en del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Seguidamente presente como se encuentran en la sala de este despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito KIWZA J.N.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-11-77, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.769.272, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de I.M.A.S. y C.N., residenciado el barrio San Javier, casa 115-177, sector Los Robles, a una cuadra de la Prefectura L.H.H., Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Piel morena, Ojos: marrones, Cabello negro liso, de labios finos, boca pequeña, estatura 1,81 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande, cejas gruesas y posee tres tatuaje uno en el hombro izquierdo de un sol y uno en el antebrazo izquierdo de símbolo de la Paz y otro en la nuca del mismo dibujo. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, es por lo que el Tribunal le designa un Defensor Publico de turno, recayendo en la persona de la ABG. T.G.D.H., Defensora Publica N° 24 Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expusieron: “Acepto la designación recaída en mi persona, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: Presento y dejo a disposición de este Despacho al ciudadano KIWZA J.N.A., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para garantizar las resultas del proceso se le imponga a este imputado una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito sea el decretado el tramite de la presente causa conforme a las normas establecidas para el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado KIWZA J.N.A., de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, quien expuso siendo las tres y treinta de la tarde expuso:”Yo soy consumidor, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Vista la exposición de mi defendido donde ha manifestado que es consumidor, solicito de conformidad con el articulo 70 y 105 de la Ley Orgánica de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le practiquen el examen toxicológico, así como la experticia químico botánica de la sustancia incautada, y se le practique los exámenes Médicos, Psiquiátrico, y Psicológico Social a mi defendido, asimismo solicito copia simple de la causa, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en fecha 17-11-06, siendo aproximadamente las nueve y cincuenta horas de la mañana, cuando los Funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, se encontraban de labores de patrullaje por el barrio Cierra Maestra, cuando avistaron a un ciudadano a un ciudadano trasladándose hasta el mismo quien asunto una aptitud agresiva lo cual motivo la solicitud de apoyo policial, y la intervención de dos testigos, procediendo una inspección corporal al ciudadano procediendo a incautarle cinco pitillos en el bolsillo delantero superior derecho de su pantalón por lo procedieron a su detención. Por lo que, al considerar los distintos elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa este Juzgador, que la conducta desplegada por el presunto autor de los hechos se encuentra dentro del Tipo Penal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado KIWZA J.N.A., fue aprehendido por funcionario de la Policía Municipal de San Francisco, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado KIWZA J.N.A., fue aprehendido al momento del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, donde señala las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece una privativa de libertad aplicable, la cual no supera el limite de Cinco años de prisión, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible, nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado KIWZA J.N.A., es autor del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos estos que entre si son concordantes, como son los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los Funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, de fecha 17-11-06, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado KIWZA J.N.A.. Ahora bien, considerando la posible pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso especifico este Tribunal, considerando los principio previstos en la norma constitucional y desarrollados en el Texto adjetivo, asimismo considerando las exposiciones de las partes, y que en las presentes causa existe elementos de convicción de imputación objetiva, considera este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, procedente Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado KIWZA J.N.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-11-77, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.769.272, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de I.M.A.S. y C.N., residenciado el barrio San Javier, casa 115-177, sector Los Robles, a una cuadra de la Prefectura L.H.H., Maracaibo, Estado Zulia. de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días y la prohibición de salida del país, igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara procedente la aprehensión practicada por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ACUERDA: PRIMERO: IMPONER LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado KIWZA J.N.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-11-77, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.769.272, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de I.M.A.S. y C.N., residenciado el barrio San Javier, casa 115-177, sector Los Robles, a una cuadra de la Prefectura L.H.H., Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días y prohibición de salida del país, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la vindicta Pública y la Defensa. CUARTO: Se Ordena oficiar bajo el N° 2937-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Regístrese la Presente decisión bajo el N° 3344-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la tres y treinta de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. D.M.

EL IMPUTADO,

KIWZA J.N.A.

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. T.G.D.H.

LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA BOSCAN.

YMF/darmis.-

CAUSA N° 12C-7609-06.

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