Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

200º y 151º

Exp. Nº 2010-000228

PARTE ACTORA: KIZER GRUSZECA E.I. Y COHEN BITTON SILVIE ESTHER.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.S. y C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: 11.907.673 y 3. 566.115 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 66.600 y 7.820 en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN AIRLINES, INC., sociedad mercantil constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, el 11 de abril de 1934, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 23-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.-ABRAHAM, J.A.M.B., V.P.S., N.F.C., A.P.S., J.R. DELGADO, MARÍAUXILIADORA RIERA BRICEÑO y NAILLIW A.F., venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 88, 26.174, 48.462, 90.705, 91.079, 117.218, 26.825 y 138.148 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL (AERONAUTICO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2010-000228

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares y con ocasión a la apelación de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, interpuesta por la abogada MARIAXULIADORA RIERA, actuando en representación de la parte demandada sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.”, en contra del auto de fecha doce (12) de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, el cual declaró inadmisible la contestación a la reforma de la demanda, dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2009, y remitida a esta Superioridad en esa misma fecha.

Mediante nota de secretaria de fecha ocho (08) de marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente remitido en el Libro Cronológico de Causas N° 1, bajo el N° 2010-000228.

Por auto de fecha ocho (08) de marzo de 2010, esta Superioridad dejo constancia que el procedimiento aplicable a dicho juicio seria el establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, se llevó a cabo en esta Alzada la Audiencia Oral y Pública, a la que asistieron; los abogados A.M. PARES Y NAILLIW ANDRADE, en su carácter de apoderados de la parte demandada apelante, y el abogado C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en la que este Juzgado oyó las respectivas exposiciones de las partes.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, fue presentado escrito de conclusiones, por el abogado R.S., en su carácter de autos, en el que solicitó a este Tribunal que declarare sin lugar la apelación que fuera ejercida por la parte demandada, referida a la negativa de la reforma de la contestación de la demanda.

En fecha veintiséis (26) de julio del presente año, la abogada S.B.D.S., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones, pidiendo a este Juzgado que la apelación fuera declarada con lugar, revocando la sentencia de fecha 12/11/09 dictada por el Tribunal de la causa y se declare expresamente que la contestación a la reforma de la demanda planteada por su mandante fue presentada de manera tempestiva.

II

Antes de tomar una decisión sobre el presente caso, resulta imperativo realizar algunas consideraciones previas:

El thema decidemdum se refiere a determinar la tempestividad en que fue presentada la contestación a la reforma de la demanda por la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., la cual fue interpuesta en fecha once (11) de noviembre de 2009, siendo que por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa la declaró inadmisible por extemporánea y contra dicho auto la parte demandada anuncio en fecha 17 de noviembre de 2010, recurso ordinario de apelación. En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo expresó en su referido auto lo siguiente:

“…Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisión, observa que el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo establece lo siguiente:“Dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a la aclaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias a que se refieren los artículos 9 y 10, el demandante podrá reformar su demanda. En ese supuesto, el demandado podrá contestar la reforma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término concedido para la reforma de la demanda”. De la norma antes citada, se observa que la oportunidad para reformar la contestación, es vencido el término de los cinco (05) días otorgados para reformar el libelo de demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso por parte del Tribunal.

…omisis…

Expuesto lo anterior, y verificado el cómputo librado por secretaría en esta misma fecha, se evidencia que la reforma a la contestación de la demanda, se realizó de forma extemporánea; es decir, al sexto día de los cinco concedidos para tal actuación.

En consecuencia, se declara INADMISIBLE la reforma antes mencionada por extemporánea. Es todo.-

Contra el auto transcrito anteriormente la abogada Mariauxiliadora Riera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad Mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, ejerció recurso ordinario de apelación lo cual realizó en los siguientes términos:

Apelo formalmente del Auto de fecha 12 de noviembre de 2009, que declaró “inadmisible” la contestación a la reforma de la demanda, so pretexto de ser extemporánea dicha contestación. La apelación que en este acto propongo se fundamenta en las siguientes razones: 1.- El pronunciamiento causa gravamen irreparable por la definitiva, porque siendo “inadmisible” la contestación, cosa que rechazamos, también lo serían los medios de prueba promovidos en dicha oportunidad. 2. El lapso para dar contestación a la demanda reformada solo comienza una vez que esta es admitida, esto es, solo una vez que el Tribunal declara que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de la ley. Así lo reconoció el Juez a-quo en su auto del 4 de noviembre de 2009, al afirmar que “se concede al demandado…cinco (5) días de Despacho…a fin de que, de considerarlo pertinente, dé contestación…” Cinco (5) días de despacho –se entiende- contados a partir de la fecha de publicación del Auto…

Por otra parte, los alegatos esbozados por la parte actora en su escrito de conclusiones son los siguientes:

el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la negativa de la admisión de la demanda que no guarda relación con la negativa de admisión de la reforma de la contestación. En este caso, el a quo debía haber aplicado la regla general prevista en el artículo 291 eiusdem, según el cual, la apelación de la sentencia interlocutoria, se oirá libremente en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario.

…omissis…

…los lapsos para la reforma de la demanda y de la contestación, se abren ope legis, es decir, por ministerio de la ley, y sin necesidad de pronunciamiento judicial previo. No esta previsto, en el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo que el Juez de la causa dicte un auto de admisión de la reforma de la demanda o de la contestación, situación similar al que se presenta con el recurso de casación, admitido el anuncio del recurso de casación, comienzan a transcurrir ope legis los lapsos procesales para la formalización, contestación, replica y contrarréplica”

Con relación a dicho alegato, disiente este Órgano Jurisdiccional del criterio sostenido ut supra por la parte actora. Sobre el tópico en cuestión este Tribunal Superior Marítimo estima que si en el procedimiento marítimo la figura procesal de la reforma de la demanda permite que la parte actora la modifique integral o parcialmente, a efecto de incluir hechos nuevos, cambiar o sustituir las pretensiones, o el objeto planteado de manera previa con la demanda inicial, también la parte demandada en la contestación a la reforma puede hacer lo mismo, por lo que la apelación ejercida en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo debe ser oída en ambos efectos, pues de lo contrario se le estaría vulnerando el derecho de defensa, el debido proceso y se le estaría causando un gravamen irreparable a la parte accionada. Así se decide.

Por otra parte la parte demandada expreso en su escrito de conclusiones que:

De una breve lectura al recién citado artículo podría surgir la pregunta si el lapso para contestar la reforma de la demanda se abre ope legis o requiere, como es usual en todo procedimiento, un auto de admisión, a partir del cual se abre el lapso para la contestación. Ello porque en la referida norma no se hace mención alguna a la admisión de la reforma de la demanda. Como lo veremos de inmediato, no parecieran existir razones o argumentos validos que pudieren conducir a la conclusión de que dicha norma constituya una excepción al principio procesal general según el cual toda demanda debe ser objeto de una revisión preliminar (juicio sobre la admisibilidad) por parte del Juez, para poder continuar el trámite.

El artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo dispone:

Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias a que se refieren los artículos 9 y 10, el demandante podrá reformar su demanda. “En ese supuesto, el demandado podrá contestar la reforma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término concedido para la reforma de la demanda” Subrayado del Tribunal.

Si el demandante no hubiere reformado su demanda, podrá el demandado reformar su contestación.

Con la reforma de la demanda o de la contestación, las partes deberán ratificar todas las pruebas documentales presentadas originalmente, la lista de testigos que rendirán declaración en el debate oral, así como presentar los documentos adicionales que pretendan hacer valer, los nombres y domicilios de los nuevos testigos que rendirán declaraciones.

Las pruebas documentales que no fuesen presentadas no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y se haya indicado la oficina donde se encuentran.

De la norma transcrita se evidencia que una vez vencido el término concedido para la reforma de la demanda, al día siguiente de ese vencimiento empezarán a correr los cinco días de despacho para que el demandado efectúe la contestación de la reforma de la demanda.

De conformidad con el artículo antes mencionado, el día 27 de octubre de 2009, concluyeron las diligencias probatorias tal como consta al folio 136 de la Pieza N° 1, observándose que en fecha 28 de octubre de 2009, la parte actora procedió a realizar la reforma del libelo de la demanda.

Seguidamente, vista dicha reforma del libelo de la demanda, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo procedió a dictar en fecha 04 de noviembre de 2009, un auto en el cual la admite por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la ley, indicando que se le concedía al demandado sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC, un lapso de cinco (05) días de despacho conforme a la precitada norma a fin de que de considerarlo pertinente, diera contestación a la reforma de la demanda.

En efecto, la parte demandada, procedió a efectuar la contestación a la reforma de la demanda en fecha 11 de noviembre de 2009, siendo que este Juzgador a fin de poder apreciar la tempestividad o no en que fue ejercida, debe observar en primer lugar los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde el veintisiete (27) de octubre de 2009 (exclusive), fecha en la cual concluyeron las diligencias probatorias, hasta el día once (11) de noviembre de 2009 (inclusive), en que la parte demandada presentó su escrito de contestación a la reforma de la demanda, para lo cual se trae a colación el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2009 (folio 185), donde el secretario del Tribunal de Primera Instancia Marítimo dejo constancia de los días de despacho transcurridos desde tal fecha; siendo estos los siguientes: 28, 29, y 30, correspondientes al mes de octubre y 02, 03, 04, 05, 06, 09 y 10 correspondientes al mes de noviembre, siendo un total de diez (10) días de despacho. Del cómputo anterior se evidencia que la fecha de interposición del escrito de contestación a la reforma de la demanda, era el día 11 de despacho, puesto que para la interpretación del artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, debe tenerse en cuenta que los lapsos allí mencionados se abren ope legis, reiterando que el lapso de cinco (05) días de despacho para contestar la reforma de la demanda se abre sin necesidad de providencia expresa del Juez, y no como erróneamente lo interpreto la parte demandada como consecuencia del auto de fecha 04 de noviembre de 2009 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

Sobre lo alegado con anterioridad, éste Juzgador cree razonable hacer las siguientes reflexiones:

Una vez vencido el término concedido para la reforma de la demanda; al día siguiente queda abierto OPE LEGIS sin necesidad de decreto del juez, el lapso de cinco (5) días para que el demandado de contestación a la reforma de la demanda.

OPE LEGIS es una locución latina que significa “Por obra o ministerio de la Ley”; por disponer o mandarlo así.

En el presente caso, se puede constatar que una vez vencido el término concedido para la reforma de la demanda, al no haberlo hecho así, mal puede la parte demandada insistir en avalar la contestación de la reforma de la demanda.

Por otra parte, si la parte accionada desconocía que el lapso de cinco (5) días para la contestación de la reforma de la demanda quedaba abierto ope legis, es decir por obra o ministerio de la Ley, y la referida contestación se hizo fuera de ese lapso ya no puede realizarse de nuevo puesto que se operó la preclusión, que en palabras del procesalista E.C. se define como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y la cual puede resultar de tres (3) situaciones diferentes: a) por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejerció de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). (Resaltado y subrayado del Tribunal).

A lo señalado con antelación se aúna el principio de que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. Esta es una premisa fundamental de nuestro Estado de Derecho, e implica que, por ningún motivo, el ciudadano, profesional o no del Derecho que infrinja o no se de cuenta de un precepto legal determinado puede librarse de su sanción y de sus consecuencias, en este caso no puede alegar que desconocía que el termino de cinco (5) días que tenía el demandado para contestar la reforma de la demanda se abría ope legis, sin requerir ningún tipo de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional respectivo. Así se decide.

Asimismo, el artículo 4 del Código Civil establece

A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

De la norma citada, se infiere que por su esencia, la interpretación de las normas se debe iniciar a partir del “sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si”. El sentido literal es el punto de partida de la interpretación pero al mismo tiempo establece los límites de la autoridad interpretativa. Una interpretación que ya no radica en la esfera del posible sentido literal no es interpretación sino modificación del sentido.

Sobre la materia en cuestión la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal en sentencia Nº 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, caso de invalidación intentado por M.Á.C.C., reiteró:

“...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...

De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: G.G.A.) en la cual estableció:

...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

(Lo resaltado es de la Sala).

Con relación al auto de fecha 04 de noviembre de 2009, parcialmente transcrito ut supra, es necesario recordarle al Juez de Primera Instancia Marítimo que a fin de no vulnerar derechos esenciales a las partes como lo son el derecho a la defensa, ni ocasionar confusiones con respecto a la apertura de los lapsos procesales, que sean de orden público y no relajables por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo esta establecido en la ley, debe abstenerse de entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes al dictar autos que tiendan a traer confusiones, y por el contrario que una de sus finalidades sea garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, considera este Juzgador procedente confirmar el auto de fecha 12 de noviembre de 2009, del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso ordinario de apelación planteado en fecha 17 de noviembre de 2009, por la representación judicial de la parte demandada abogada MARIAXULIADORA RIERA. Así se decide.-

III

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2009, por la abogada MARIAXULIADORA RIERA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, AMERICAN AIRLINES, INC., en contra del auto de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, y en consecuencia se CONFIRMA el auto dictado por dicho Juzgado, en fecha 12 de noviembre de 2009, con diferente motivación.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/fbc

Exp. Nº 2010-000228

Pieza Principal Nº 2

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