Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 22 de febrero de 2011

Años 200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 2008-000245

PARTE ACTORA: E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.311.020 y 14.574.693, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.B. y R.S., abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 3.566.115 y V-11.907.673, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y66.600, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN AIRLINES, INC., sociedad mercantil constituida conforme a las leyes del Estado Delaware, Estados Unidos de Norte América, el 11 de abril de 1934, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio del 1987, bajo el Nº 01, Tomo 23-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A. MUCI BORJAS, MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, M.V.C.G., J.M.-ABRAHAM, V.P.S., N.F.C., A.P.S., J.D.S., NAILLIW A.F. y S.D.S., venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.056.019, V-7.370.639, V-15.365.504, V-350.056, V-6.979.838, V-13.537.741, V-14.876.652, V-16.084.062, V-17.554.314 y V-17.385.437, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.147, 26.825, 124.690, 88, 48.462, 90.705, 91.079, 117.218, 138.148, 140.562, también respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL

I

ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de junio de 2008, el abogado en ejercicio R.S., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., presentaron demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, en contra de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.

Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., en la persona de su Director, ciudadano O.N..

El día veintiséis (26) de septiembre de 2008, el alguacil de este Tribunal, R.M. presentó diligencia consignando boleta de citación, firmada por el ciudadano O.N..

En fecha ocho (08) de octubre de 2008, el abogado en ejercicio R.S., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma del libelo de demanda.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, este Tribunal admitió la reforma del libelo de demanda.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, la abogada en ejercicio Mariauxiliadora Riera, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2008, este Tribunal observó que la oportunidad para la promoción de pruebas en el procedimiento marítimo es el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

El día nueve (09) de diciembre de 2008, los abogados en ejercicio R.S., apoderado judicial de la parte actora, y Mariauxiliadora Riera, apoderada judicial de la parte demandada, presentaron diligencia donde ambas partes acordaron suspender el curso de la presente causa.

Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2008, este Tribunal acordó suspender el curso de la causa desde el día nueve (09) de diciembre de 2008 hasta el quince (15) de enero de 2009, ambas fechas inclusive.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2009, el abogado en ejercicio J.D., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

El mismo día dieciséis (16) de enero de 2009, los abogados en ejercicio R.S., apoderado judicial de la parte actora, y J.D.S., apoderado judicial de la parte demandada, presentaron diligencia donde ambas partes acordaron suspender el curso de la presente causa.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2009, este Tribunal acordó suspender el curso de al causa desde el día dieciséis (16) de enero de 2009, exclusive hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2009, inclusive.

En fecha primero (1º) de abril de 2009, los abogados en ejercicio R.S., apoderado judicial de la parte actora, y J.D.S., apoderado judicial de la parte demandada, presentaron diligencia donde ambas partes acordaron suspender el curso de la presente causa.

Mediante auto de fecha dos (2) de abril de 2009, este Tribunal acordó suspender el curso de al causa desde el día primero (1º) de abril de 2009, exclusive hasta el primero (1º) de junio de 2009, inclusive.

El día dos (2) de junio de 2009, los abogados en ejercicio R.S., apoderado judicial de la parte actora, y A.P., apoderado judicial de la parte demandada, presentaron diligencia donde ambas partes acordaron suspender el curso de la presente causa.

Mediante auto de fecha tres (3) de junio de 2009, este Tribunal acordó suspender el curso de al causa desde el día dos (2) de junio de 2009, exclusive hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2009, inclusive.

Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, donde admitió la prueba de informes.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio R.S., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en el libelo de demanda.

Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en su libelo de demanda.

El día nueve (9) de octubre de 2009, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional S.B., en relación con la prueba de informes de la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, se recibió oficio proveniente de Arny Tours & Travel, en lo atinente a la prueba de informes de la parte demandada.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, este Tribunal declaró concluidas las diligencias probatorias.

El día veintiocho (28) de octubre de 2009, el abogado en ejercicio R.S., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma del libelo de demanda y en el capítulo del petitorio solicitaron lo siguiente:

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que acudo ante su competente autoridad para demandar en nombre de mi representada, como en efecto formalmente demando, a la empresa American Airlines, INC., sociedad mercantil constituida conforme a las leyes del Estado Delaware, Estados Unidos de Norte América, el 11 de abril de 1934, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio del 1987, bajo el Nº 01, Tomo 23-A-Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Al pago de la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 7.374,24) que representa la suma pagada a la compañía naviera Royal Caribean, según número de reserva 6545134, por concepto de daños y perjuicios materiales que les ha causado la cancelación del vuelo signado con el Nº 902 previsto para el día 25 de noviembre de 2007, a las 09:50 a.m., lo cual imposibilitó embarcar a tiempo en el citado crucero. Así mismo, demando la corrección monetaria sobre la mencionada suma desde el día 25 de noviembre de 2007 exclusive, fecha en que mis representadas han debido embarcar en el mencionado crucero hasta el día que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio inclusive.

SEGUNDO: Al pago de la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 160.000), por concepto de daño moral que les ha causado la cancelación del vuelo signado con el Nº 902 previsto para el día 25 de noviembre de 2007, a las 09:50 a.m. Hago destacar que, la fijación definitiva del daño moral le corresponde al sentenciador, así mismo, destaco que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, publicado en Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 209, págs. 608-613, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., sostuvo que: “No se incurre en el vicio del ultrapetita al condenar por daño moral una cantidad mayor a la demandada”.

SEGUNDO: Al pago de las costas que ocasione este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

En fecha treinta (30) de octubre de 2009, la abogada en ejercicio Nailliw A.F., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la inadmisibilidad de la reforma del libelo.

El día tres (03) de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio R.S., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando se fije la oportunidad para un acto conciliatorio.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.

Por auto de de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, este Tribunal negó la solicitud de la parte demandada de declarar inadmisible la reforma del libelo de demanda.

Ese mismo día cuatro (04) de noviembre de 2009, este Tribunal fijó el diez (10) de noviembre de 2009, para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

El día diez (10) de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto conciliatorio, donde las partes no llegaron a ningún acuerdo.

Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2009, se fijó el día diecisiete (17) de noviembre de 2009, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha once (11) de noviembre de 2009, la abogada en ejercicio Nailliw Andrade, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de reforma de la contestación.

El mismo día once (11) de noviembre de 2009, la abogada en ejercicio Mariauxiliadora Riera, apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde apeló del los autos de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009 y once (11) de noviembre de 2009.

Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2009, este Tribunal declaró inadmisible la reforma de la contestación.

Por auto de ese mismo día doce (12) de noviembre de 2009, este Tribunal negó la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Mariauxiliadora Riera, contra el auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009.

El día trece (13) de noviembre de 2009, la abogada en ejercicio Mariauxiliadora Riera, apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde recusó al Secretario de este Tribunal.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, la abogada en ejercicio Mariauxiliadora Riera, apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde apeló del auto de fecha doce (12) de noviembre de 2009.

El mismo día diecisiete (17) de noviembre de 2009, la abogada en ejercicio Mariauxiliadora Riera, apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde recusó al Juez de este Tribunal.

En diligencia de ese mismo día diecisiete (17) de noviembre de 2009, ambas partes acordaron suspender el curso de la causa.

Mediante acta de fecha dieciocho (18) de enero de 2010, el Juez de este Tribunal solicitó se declare sin lugar la recusación, por considerar que no se encuentra incurso en ninguna de las causales señaladas.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, se recibieron proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, las resultas de la recusación interpuesta en contra del Juez de este Tribunal, donde se declaró sin lugar la recusación.

Mediante acta de fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, el Secretario Álvaro Cárdenas, señaló que no se encontraba incurso de ninguna de las causales de recusación.

En fecha primero (1º) de marzo de 2010, se declaró sin lugar la recusación interpuesta en contra del Secretario Álvaro Cárdenas.

El primero (1º) de marzo de 2010, este Tribunal fijó el día ocho (08) de marzo de 2010, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal no oyó la apelación interpuesta en contra del auto de fecha once (11) de noviembre de 2009, que fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Por auto de fecha dos (02) de marzo de 2010, este Tribunal oyó apelación en ambos efectos, interpuesta por la abogada en ejercicio Mariauxiliadora Riera, en contra del auto de fecha doce (12) de noviembre de 2010 y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha veinte (20) de mayo de 2010, se recibió proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, las resultas de la apelación donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha doce (12) de noviembre de 2010.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, este Tribunal fijó el día veintisiete (27) de mayo de 2010, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El día veintisiete (27) de mayo de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde asistieron ambas partes.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, se fijaron los términos de la controversia.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, el abogado en ejercicio R.S., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha primero (1º) de junio de 2010, este Tribunal declaró extemporánea la prueba de testigo, promovida por la parte actora.

Por auto de fecha dos (2) de junio de 2010, este Tribunal fijó el día veintinueve (29) de junio de 2010, para que tuviera lugar la audiencia definitiva.

El mismo día dos (2) de junio de 2010, las abogadas en ejercicio Nailliw Andrade y S.D.S., apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de ese mismo día dos (2) de junio de 2010, este Tribunal declaró extemporánea la prueba de informes solicitada por la parte actora.

En fecha tres (03) de junio de 2010, la abogada S.D.S., apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde apeló del auto de fecha dos (02) de junio de 2010, que fijó la audiencia definitiva.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de 2010, este Tribunal declaró extemporánea las pruebas promovidas por la parte demandada.

El día siete (07) de junio de 2010, el abogado en ejercicio R.S., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde apeló del auto de fecha dos (02) de junio de 2010.

En fecha nueve (09) de junio de 2010, la abogada en ejercicio Naillliw Andrade, apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde apeló del auto de fecha cuatro (04) de junio de 2010.

Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2010, este Tribunal oyó en el efecto devolutivo, la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio R.S., contra el auto de fecha dos (02) de junio de 2010.

Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2010, este Tribunal oyó en el efecto devolutivo, la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio R.S., contra el auto de fecha dos (02) de junio de 2010.

Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2010, este Tribunal oyó en el efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Nailliw Andrade, contra el auto de fecha cuatro (04) de junio de 2010.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de que se fijara el lapso de cinco (5) días, para la promoción de pruebas.

El día veinticuatro (24) de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio R.S., apoderado judicial del parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, la abogada en ejercicio S.D.S., actuando como apoderado judicial del parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

El día cinco (5) de octubre de 2010, el abogado en ejercicio R.S., apoderado judicial del parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha siete (7) de octubre de 2010, la abogada en ejercicio Nailliw A.F., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la promoción de pruebas de la parte actora.

Mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2010, este Tribunal negó por extemporánea la oposición a la promoción de pruebas.

Por auto del mismo día ocho (08) de octubre de 2010, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada.

El día primero (01) de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio R.S., consignando las respuestas emitidas por las empresas Air M.V. y Turismos, C.A., y Arny A. Tours & Travel, C.A.

En fecha dos (02) de diciembre de 2010, se recibió oficio proveniente del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en relación con la prueba de informes.

Mediante auto de fecha once (11) de enero de 2011, este Tribunal fijó el día diez (10) de febrero de 2011, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.

En fecha diez (10) de febrero de 2011, tuvo lugar la audiencia definitiva.

II

ARGUMENTOS PARTE ACTORA

Con la reforma del libelo de la demanda, el abogado en ejercicio R.S., apoderado judicial de los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., argumentó lo siguiente:

“El día 25 de noviembre de 2007, mis representados tenían previsto viajar con la compañía aérea American Airlines desde el Aeropuerto Internacional S.B. a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, según consta de pasaje electrónico (boleto aéreo) a su nombre, a las 09:50 a.m., en el vuelo signado con el Nº 902, y es el caso que, el mencionado vuelo no salió en la oportunidad prevista supuestamente por problemas de desperfectos mecánicos. La empresa American Airlines tenía programado ese mismo día otro vuelo a las 12:00 m., desde el Aeropuerto Internacional S.B. con destino a al ciudad de Miami, Estado Unidos de América, sin embargo, no se les permitió abordar el citado vuelo con el que hubieran podido embarcar en el crucero Freedon of the Seas, pautado para ese mismo día a las 5:00 p.m., por el cual, habían pagado la suma U.S.A. $ 3.429,88 equivalentes a Bs.F. 7.374,24 a razón de Bs.F. 2,15 por U.S.A. $1, mediante el uso de cupos de Cadivi. Es de destacar que el día anterior, esto es, 24 de noviembre de 2007, mis representados contrajeron nupcias, cuya ceremonia religiosa se realizó en la sede de la Unión I.d.C., de tal modo que, el viaje de crucero estaba previsto por éstos como el viaje de luna miel.

En fecha 14 de diciembre de 2007, mis representados enviaron una carta a la empresa American Airlines, cuyo texto es el siguiente:

Caracas 12/12/07. Sres. American Airlines. Por medio de la presente agradezco la indemnización y el pago de los gastos ocasionados por la suspensión de su vuelo Nº 902 por una falla de presión a nivel de las turbinas que cubría la ruta de Caracas Miami el día domingo 25 de noviembre. Dicho contratiempo nos hizo perder el crucero Freedom of the Seas, Nº de reserva: 6545134 de la Royal Caribean por un costo de unos tres mil quinientos dólares ($ 3.500) el cual lo teníamos planeado para ese mismo día 25 de noviembre a las 5 de la tarde. Aparte de ello, cabe destacar que nosotros nos encontramos celebrando nuestra luna de miel y el personal de American que se encontraba ese día en el aeropuerto no nos brindó ningún tipo de solución a nuestro problema, sin contar que teníamos personas conocidas en el siguiente vuelo de American que salía a las 12m y ellos nos dijeron que habían montado personas de nuestro vuelo (902) a ese vuelo y según el personal de American nos habían dicho que ese vuelo estaba full y que ese no era el problema de ellos si habíamos perdido el crucero. Agradecemos el pago de los boletos a la ciudad de Miami y el pago a Royal Caribean para poder realizar el crucero antes mencionado y así poder disfrutar de nuestra luna de miel, la cual ya habíamos cancelado en su totalidad. Atentamente. (Fdo.) E.K.. (Fdo.) Silvie Cohen

.

(…)

Esta cancelación de un vuelo comercial en forma imprevista, en franca burla a mis representados y a los pasajeros que iban a bordo el (sic) citado vuelo, sin ofrecerles ningún tipo de explicación, respecto a las causa que motivaron esta situación y la posibilidad de vuelos alternos, ya que la información de los supuestos desperfectos mecánicos surgió de un comentario entre los pasajeros pero no de una información dada por la aerolínea, desperfectos éstos que, nunca han debido presentarse, ya que, debe presumirse de que se trata de aviones que deben tener un mantenimiento preventivo constante, y en todo caso, haberle permitido a mis representados, por tratarse de pasajeros con necesidades especiales, abordar el siguiente vuelo con destino a Miami a fin de que, estos pudieran embarcar en el crucero que representaba su viaje de luna de miel.

Es de destacar ciudadano Juez, que las aeronaves modernas poseen un servicio de computación que se llama “MEL” que son las letras iniciales de las siguientes tres palabras: MINIMUM-EQUIPMENT-LIST, este equipo señala los problemas que presenta la aeronave y permite identificar con antelación cualquier desperfecto que pudiera presentarse a fin de evitar alguna situación imprevista, por tanto, resulta mucho más fácil detectar una falla mecánica en una aeronave que en un vehículo, de lo cual se concluye de que, además que es una obligación de las líneas aéreas de mantener en buen estado sus aviones, estos están dotados de los equipos necesarios a fin de evitar situaciones imprevistas referidas a fallas mecánicas que pongan en peligro la seguridad de los pasajeros. Sostenemos que la empresa American Airlines tenía la obligación legal y contractual de transportar a mis representados el día 25 de noviembre de 2007. Ninguna falla mecánica capaz de cancelar un vuelo puede presentarse en un avión al que se le hace labores de mantenimiento, y por último, sostenemos que la empresa American Airlines ha debido tener la logística necesaria para reparar cualquier contingencia que se pudiera presentar en cualquiera de sus aviones, es como si una persona se desplazara con su automóvil sin caucho de repuesto. La empresa American Airlines, vuelvo y repito, tenía que haber tomado las debidas previsiones para que el vuelo 902 de fecha 25 de noviembre de 2007 pudiera cumplirse ya que esa es su responsabilidad, y por el cual mis representadas habían pagado, o bien, ofrecer un vuelo alterno que permitiera el traslado de mis representados desde el Aeropuerto Internacional S.B. a la ciudad de Miami ese mismo día.

(…)

De lo antes expuesto, se infiere que la empresa American Airlines, causó a mis representados daños y perjuicios materiales y morales en virtud de la cancelación unilateral y sin tomar ningún tipo de previsión por parte de ésta del vuelo signado con el Nº 902 previsto para el día 25 de noviembre de 2007, a las 09:50 a.m., e imprevista para éstos, quienes de buena fe acudieron al terminal aéreo para que se les trasladara a la ciudad de Miami, resultando frustrada en su propósito y anímicamente decepcionados y contrariados, lo que la motiva para demandar a la compañía American Airlines por estos conceptos. La premisa fundamental para operar un transporte aéreo lo constituye el respeto al pasajero. La compañía American Airlines irrespeto a los pasajeros al procede de esta manera.

III

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana MARIAUXILIADORA RIERA, apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., argumentó lo siguiente:

El transporte aéreo de pasajeros y el derecho a indemnización que a éstos les asiste están regulados por una normativa especial, contenida en la Ley de Aeronáutica Civil (en lo adelante, la “Ley”) y, en particular, en la Regulación parcial sobre las condiciones generales del transporte aéreo (en lo sucesivo, la “Regulación Parcial”). Esa regulación especial excluye, en su especialísimo campo de acción, la aplicación del Derecho común –esto es, el Código Civil- en todo en cuanto a ello refiere (lex especialis derogat lex generalis).

Para el supuesto de la cancelación de vuelos, ciudadano Juez, la Regulación Parcial contiene las normas que de seguida se mencionan:

1. En primer lugar, el artículo 6º -numeral 1º- establece que en caso de cancelación de un vuelo “el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia o reembolso a los pasajeros…”. La norma legal citada agrega que “los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, conforme al artículo 8 de esta Providencia, salvo que se les haya informado de la cancelación con siete (07) días o más de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o se les informe de la cancelación con menos de siete (07) días de antelación y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita sustituir el vuelo cancelado”.

2. Empero, el numeral 1º del artículo 6º, y este dato es esencial, no puede ser leído aisladamente. Para su recta interpretación resulta esencial tener en cuenta dos (02) previsiones adicionales, contenidas ambas, en la Regulación Parcial, a saber:

a. Por una parte, el numeral 3º del artículo 6º, a tenor del cual “un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación, conforme al artículo 8 de esta Providencia, siempre que pruebe que la cancelación se debió a caso fortuito o fuerza mayor y que no pudo evitar, incluso habiéndose tomado todas las medidas razonables” (el resaltado es nuestro)

Esta norma, digámoslo de entrada, excluye o descarta de plano la responsabilidad objetiva invocada por lo actores.

b. Por la otra, el artículo 8º eiusdem, que reza textualmente así: “1. La compensación a los pasajeros a la que hace referencia esta Providencia, será el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor del boleto. 2. Esta compensación al pasajero se podrá cancelar en efectivo, por transferencia bancaria electrónica, cheque o previo acuerdo suscrito con el pasajero, con bonos de viaje u otros servicios” (el resaltado es nuestro).

Esta regla, es evidente, excluye o descarta de plano la responsabilidad civil –en principio ilimitada- exigida por los demandantes.

Las normas transcritas supra reproducen –mutatis mutandis- el principio, de Derecho Común, en virtud del cual el deudor, cuando media causa extraña no imputable, no es responsable de los daños y perjuicios derivados del “incumplimiento” –no culposo- de sus obligaciones. Es esto y no otra cosa lo que disponen los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil venezolano, que establece, respectivamente, que “el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le era imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”, y que “el deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios cuando, a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”.

En el presente caso estamos ante una causa extraña no imputable, dado que la cancelación del vuelo Nº 902 del día 25 de Noviembre de 2007 obedeció a una causa –un desperfecto mecánico- ajena a la voluntad de la prestadora del servicio de transporte aéreo. En el caso de autos, insistimos, el “incumplimiento” obedeció, pues, a una causa extraña no imputable a “AMERICAN”.

(…)

Como quiera que los daños morales únicamente se generan en presencia de un hecho ilícito, y la cancelación del vuelo no califica como tal, la DEMANDA debe ser declarada improcedente.

(…)

La DEMANDA es improcedente en Derecho, en primer lugar, porque la buena fe se presume siempre, y en segundo lugar porque, a diferencia de la culpa, que sólo autoriza a reclamar daños contractuales, cuando se afirma que ha mediado dolo, para así exigir daños extracontractuales, es al acreedor –en este caso, a los demandantes- a quien por la naturaleza de las cosas incumbe probar la mala fe de su deudor al incumplir la obligación.

El artículo 1.274 del Código Civil limita la responsabilidad por daños y perjuicios contractuales, al establecer que el deudor de una obligación no responde sino por los daños y perjuicios que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato. A la luz de esa norma, salta que con base en el contrato de transporte aéreo, “AMERICAN” no puede ser condenada al pago de los daños reclamados por lo actores, pues éstos, al momento de contratar por Internet, jamás ni nunca advirtieron cuáles eran los riesgos que podían derivarse del eventual retraso o cancelación (culposo) del vuelo.

(…)

Los actores, mediante boletos adquiridos en internet, decidieron volar a Miami el mismo día en que, según ellos, zarpaba el crucero que dicen, haber adquirido. Otros, sin duda más previsivos, hubieran optado por volar el día previo, de manera de evitar los contratiempos que se hubieran podido derivar del eventual retraso o cancelación de su vuelo. Por mandato del artículo 1.189 del Código Civil, esta circunstancia debe ser debidamente ponderada por ese tribunal.

(…)

Más sobre lo mismo: Los demandantes afirman que de haberles incluido en el siguiente vuelo de “AMERICAN” a la ciudad de Miami, cuya hora estimada de salida eran las 12:00 m. del día 25 de noviembre de 2007, ellos hubiesen podido abordar el crucero para el cual dicen haber tenido boleto. No obstante, lo que debe subrayarse ahora es que:

1. Según las políticas de la empresa Royal Caribbean, con la cual los actores dicen haber contratado, al buque se debe llegar noventa (90) minutos antes de la hora fijada para que zarpe el barco. Comoquiera que el barco zarpaba, según los actores, a las 5:00 p.m., ellos debían arribar al muelle a las 3:30 p.m., del 25 de noviembre de 2007. Sobre esto los demandantes nada dicen.

2. El vuelo de las 12:00 m. a Miami en el que los demandantes reclaman no haber sido incluidos, arribaba a dicha ciudad a las 3:25 p.m., esto es, tan solo cinco (5) minutos antes de la hora en la que debían presentarse en el puerto, por lo que es evidente que de haber sido incluidos en el mencionado vuelo de igual manera no hubiesen podido abordar el buque.

3. Considerando además que, arribar al terminal aeroportuario es sólo una parte del viaje, porque los pasajeros deben primero cumplir con los trámites de inmigración, trámites estos que, en oportunidades, demoran bastante tiempo; cumplidos los trámites migratorios, los pasajeros deben además esperar por –y luego recoger- su equipaje; con maletas en mano los pasajeros deben luego pasar la aduana; y, finalmente, deben contratar y subir a un taxi para cubrir la distancia que separa el aeropuerto del puerto.

Dicho en otras palabras, de su “omitida” inclusión en el vuelo programado para las 12:00 m. no podían en ningún caso derivarse perjuicios para los actores”.

IV

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda, la parte actora ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., acompañaron las siguientes pruebas:

1. Copia simple de pasajes electrónicos (boletos aéreos), de fecha 28 de junio de 2007 a nombre de los demandantes para viajar con la compañía American Airlines a la ciudad de Miami, Estado Unidos de América, el día 25 de noviembre de 2007, a las 09:50 a.m., en el vuelo signado con el Nº 902, marcados “2”.

2. Copia simple de la carta dirigida a la empresa American Airlines por los ciudadanos E.K. y SILVIE COHEN, de fecha 14 de diciembre de 2007, marcada “3”.

3. Copia simple de invitación de los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., para la celebración del matrimonio de éstos a celebrarse en la Unión I.d.C., el día 24 de noviembre de 2007, marcada “4”.

4. Copia simple de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo emanada del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), marcado “5”.

5. Copia simple del Documento de Reserva Nº 6545134 a nombre de E.K. y SILVIE COHEN, en el crucero: Freedom Of The Seas, con fecha de embarque: 25-11-07 y lugar de desembarque: Miami-Florida, marcado “6”.

De igual forma, en la etapa probatoria establecida en el articulo 9 del decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, se admitieron las pruebas de informes dirigidas al INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B., a la empresa ARNY TOURS & TRAVEL, promovidas por las representación de la parte demandada, las cuales fueron evacuadas oportunamente.

Con la contestación de la demanda, la parte demandada sociedad mercantil American Airlines, acompañó las siguientes pruebas documentales:

1.- Copia simple de Log Book o bitácora del avión, marcado con la letra “I”.

2.- Copia simple de certificado de aeronavegabilidad, marcado “II”.

3.- Copia simple de Log Book o bitácora del avión, marcada “III”.

4.- Copia simple de certificado de aeronavegabilidad, marcado “IV”.

5.- Copia simple del recibo de repuestos e instalación para la aeronave, marcado “V”.

6.- Copia simple de factura de compra de repuestos para la aeronave, marcado “VI”.

7.- Copia simple de factura de compra de repuestos para la aeronave, marcado “VII”.

8.- Copia simple de comprobante de indemnización suministrado por la aerolínea a los pasajeros, marcado “VIII”.

9.- Copia simple de información de página Web de Royal Caribbean, marcada “IX”.

De igual manera, en la etapa probatoria establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se admitieron las pruebas de informes dirigidas al INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B., a la empresa ARNY TOURS & TRAVEL y a la agencia de viajes AIR M.V. Y TURISMO, promovidas por la representación de la parte actora; asimismo, se admitieron las pruebas de informes dirigidas al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, GERENCIA GENERAL DEL HOTEL HOLIDAY INN MIAMI INTERNACIONAL AIRPORT, al INTERNATIONAL DEPARTMENT de la sociedad mercantil ROYAL CARIBBEAN INTERNATIONAL y a la gerencia de la sociedad mercantil CROW & ANCHOR SOCIETY y, la prueba de exhibición de los boletos de abordaje, promovidas por la representación judicial de la parte demandada, las cuales no fueron evacuadas por falta de impulso procesal.

V

AUDIENCIA PRELIMINAR

El día de veintisiete (27) de mayo de 2010, concurrieron las partes para la audiencia preliminar fijada por este Tribunal, donde asistió por la parte actora, ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., el abogado en ejercicio C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.566.115 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820, y por la parte demandada, sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC, asistieron las abogadas en ejercicio MARIAUXILIADORA RIERA y NAILLIW ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.370.639 y V-17.554.314, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.117 y 138.148, también respectivamente. El ciudadano Juez Francisco Villarroel explicó el objeto de la audiencia preliminar e indicó los hechos controvertidos señalados en el libelo de demanda. Seguidamente, se le dio la palabra a la abogada en ejercicio MARIAUXILIADORA RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.117, apoderada judicial de la parte demandada. Posteriormente, se le dio la palabra al abogado en ejercicio C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820. Finalmente, el Juez indicó que dentro de los tres (3) días siguientes a partir de esta fecha, fijará los términos de la controversia. Terminada la audiencia.

VI

AUDIENCIA DEFINITIVA

El día diez (10) de febrero de 2011, concurrieron las partes para la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, donde asistió en representación de la parte actora el abogado en ejercicio C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.820, y en representación de la parte demandada, asistieron las abogadas en ejercicio MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO y S.D.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.117 y 140.562, respectivamente. Asimismo, concurrieron como testigos por la parte actora los ciudadanos H.G.I., J.G.F. y D.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros .V.- 14.577.506, V.- 14.276.693 y V.- 14.992.335, en el mismo orden, y por la parte demandada los ciudadanos C.M.R. y J.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.061.927 y 6.888.548, respectivamente. Seguidamente, el Juez leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. Se le dio la palabra al abogado en ejercicio C.B., actuando en representación de la parte actora. Luego, tomó la palabra la abogada en ejercicio MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos H.G.I., J.G.F. y D.P.M., promovidos por la parte actora, y los ciudadanos C.M.R. y J.R., promovidos por la parte demandada.

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir en cuanto a la demanda intentada por los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B. contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., ésta se circunscribe a reclamar los daños y perjuicios materiales relativos a las sumas pagadas a la compañía naviera Royal Caribean, puesto que la cancelación del vuelo No. 902, previsto para el día 25 de noviembre de 2007, a las 9:50 a.m. les impidió realizar dicha travesía marítima; así como por el daño moral originado por el hecho de que el actor no pudo trasladarse en el referido vuelo No. 902, a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, con puerto de embarque Maiquetía, en la fecha prevista, y los accionantes no pudieron disfrutar de su luna de miel que tendría lugar en el mencionado crucero.

De igual manera, la parte actora alegó que no se les dio ninguna explicación respecto a las causas que motivaron la cancelación y la posibilidad de vuelos alternos, asimismo afirmó que los desperfectos mecánicos que pudieran causar la cancelación de un vuelo, no son circunstancias extrañas a la parte demandada que pudieran exonerar su responsabilidad.

Por el contrario, la parte demandada argumentó que el crucero que tenían planeado realizar la parte actora no era un hecho que podía ser previsible al momento de la contratación. También señaló que la cancelación del vuelo se debía a una causa no imputable, referente a un desperfecto mecánico, ajena a la voluntad del prestador del servicio de transporte aéreo. De igual manera, en cuanto al daño moral, afirmó que éste solo procede en presencia de un hecho ilícito, y la cancelación del vuelo no calificaba como tal. Asimismo, opuso en su defensa el hecho de la víctima, puesto que el crucero fue planificado el mismo día del vuelo.

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de todas las pruebas promovidas por las partes, según lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aunque no tengan ninguna incidencia en las resultas del juicio, lo que hace de la siguiente manera:

A este respecto, se observa que la parte demandante consignó junto con el escrito libelar copia simple de carta dirigida a la empresa American Airlines, de fecha catorce (14) de diciembre de 2007, marcada “3”, que este juzgador valora como un documento emanado de la misma parte que lo promueve, por lo que al no tratarse de los instrumentos mencionados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se declara.-

De igual manera, la parte actora promovió copia simple de la Regulación Parcial sobre las Condiciones General del Transporte Aéreo, emanada del Instituto Nacional de Aviación Civil, marcado “5”, que al tratarse de normas de orden jurídico, se advierte que el derecho no es objeto de prueba, puesto que bajo el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho. Así se declara.-

Asimismo, la accionante acompañó marcado “6” con su libelo de demanda copia del documento de reserva No. 6545134, para abordar el crucero “Freedom of The Sea”, que al tratarse de un documento que no evidencia la autoría, pero que además no es de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se declara.-

En otro orden de ideas, este Tribunal debe valorar las pruebas acompañadas por la parte demandada con la contestación, a los fines de darle también cumplimiento al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa lo siguiente:

En este sentido, la parte demandada consignó con su contestación copia simple del Log Book, de las facturas que acreditan el arribo de las piezas y de las reparaciones, marcadas “I” y “III” en el Punto 1 del Capitulo VIII, así como el comprobante de indemnización, que este Tribunal considera que se trata de reproducciones de instrumentos que emanan de la misma parte, por lo que la prueba documental, contrario a lo pretendido por la promovente de dichos instrumentos no es de los documentos mencionados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen de valor probatorio. Así se declara.-

De igual manera, la parte demandada acompañó con su contestación en copia simple certificados de aeronavegabilidad marcados “II” y “IV”; sin embargo, de una revisión de los mismos no se puede evidenciar que estos emanan de una autoridad pública, a los fines de otorgarle el valor que se desprende de lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Aeronáutica Civil, y además fueron consignados parcialmente traducidos por Interprete Público, por lo que este juzgador no puede determinar el contenido completo del instrumento, con el propósito de su valoración probatoria, en virtud de lo cual, al no apreciarse que se trata de alguno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la prueba. Así se declara.-

Asimismo, en cuanto a las copias de las facturas marcadas “V”, “VI”, “VII” y “VIII”, este Tribunal advierte que las mismas no están firmadas ni selladas, de manera que se desconoce su autoria, pero además al ser presentadas en copias se observa que no se trata de las instrumentales a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tienen valor probatorio. Así se declara.-

Por otra parte, en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió la prueba de informes al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional S.B., valorada de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al darse los supuestos de dicha norma, mediante el cual informó el itinerario del vuelo de American Airline programado para las 12.00 m del veinticinco (25) noviembre de 2007; sin embargo, si bien se evidencia que con ese vuelo difícilmente la parte demandada hubiese podido embarcar en el crucero, no desvirtúa el hecho de que en el vuelo cancelado hubiesen tenido la oportunidad de embarcarse en la travesía marítima que tenían prevista los accionantes. Así se declara.-

Asimismo, la parte demandada promovió la prueba de informes a la compañía Arny Tours & Travel mediante la cual indicó lo siguiente:

a. “Todos los pasajeros de Royal Caribbean Internacional, próximos a abordar un crucero desde el puerto de Miami, Florida, deberán presentarse en el Muelle al menos una hora antes de la salida del barco, de lo contrario la naviera puede asumir que el cliente no desea viajar y cancelar su reservación. La empresa recomienda estar tres horas antes para prevenir cualquier contratiempo.

b. La empresa Royal Caribbean Internacional, ofrece el seguro de viaje (Cruise Care) en donde indemnizan al cliente hasta con un 100% del costo de su crucero, si decidieran cancelar su viaje. Dicho seguro aparece en la página oficial de la naviera: www.royal caribbean.com; y además es ofrecido por nuestra empresa al momento de reservar.

c. Desafortunadamente no podemos contestar este punto; ya que necesitamos al localizador, el cual es el número que genera una reservación; para ubicarlos por sistema, pues los archivos con más de 18 meses los sacamos de la oficina por falta de espacio

.

De la mencionada prueba, valorada de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al darse los supuestos de dicha norma, se evidencia que efectivamente en el vuelo siguiente al cancelado difícilmente hubiesen podido embarcarse los accionantes, pero no se desvirtúa que en el vuelo contratado originariamente No. 902, si hubiesen podido tomar el crucero. Adicionalmente, no existe evidencia de que la parte actora hubiese realizado el crucero posteriormente, puesto que no costa su reprogramación. Así se declara.-

De igual manera, de la prueba de informes presentada por la compañía Arny Tours & Travel, se evidencia la existencia de un seguro de viajes, lo que también se desprende de la pagina web de la línea de cruceros, que de acuerdo a la libertad de prueba se le da el valor de un indicio al que se refiere el artículo 510 de la ley adjetiva civil, que se adminicula con la prueba de informes mencionada; sin embargo, no existe evidencia en las actas del expediente, que la indemnización hubiese sido cancelada. Así se declara.-

En relación a la prueba de informes presentada por Air Mundo, promovida por la representación de la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solo se evidencia el hecho no controvertido en este juicio relativo a la adquisición de los boletos aéreos. Así se declara.-

De igual forma, en cuanto a la prueba de informes dirigida al INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B., promovida por la parte actora, apreciada de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solo se evidencia la regularidad de los vuelos de la línea American Airlines, y se constata que el día en que ocurrieron los hechos, la demandada realizó otros vuelos, pero no se puede constatar que de embarcarse en alguno de ellos, hubiese la parte actora podido abordar la travesía marítima. Así se declara.-

Asimismo, de la prueba de informes dirigida a la sociedad ARNY TOURS & TRAVEL, promovida por la parte actora, valorada de acuerdo a lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la contratación del crucero, su fecha y hora de embarque, así como el costo de la travesía. Así se decide.-

En relación con las pruebas testimoniales que fueron evacuadas en la audiencia definitiva, esta debe ser analizada conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en lo que respecta a los testigos D.P., J.L. y H.G.; este Tribunal advierte que todos ellos estuvieron en la boda, inclusive, la último testigo mencionada fue parte del cortejo; asimismo, ninguno de ellos tuvo conocimiento directo de los hechos, si no que de forma referencial le fue informado por la misma parte actora, por lo que a pesar de que concordaron entre si en lo atinente a la contratación del vuelo, la imposibilidad de abordar el mismo y la perdida del viaje en el crucero, no le merece confianza tales testimonios a este Juzgador, ya que como se dijo, su conocimiento de los hechos le fue suministrado por la misma parte. Así se declara.-

En relación con el testimonio del testigo J.L.R., este Tribunal observa que el mismo estuvo dirigido a abordar consideraciones de índole técnico, para determinar las causas de la falla, así como los procedimientos que adopta la empresa a los fines de su detección y subsanación, incluyendo el manejo de la terminología atinente a los mismos, por lo que para determinar tales circunstancias, este Juzgador considera que la apropiado era traerlas a juicio mediante la prueba de experticia, por lo que la testimonial del referido ciudadano, a juicio de quien decide no era la prueba idónea para demostrar la situación fáctica que conforma su objeto; en consecuencia, se desecha por inconducente. Así se declara.-

Con respecto a la declaración de la ciudadana C.M., quien testimonió ser Supervisora de Atención al Cliente de American Airlines; este Tribunal observa que su testimonio se refería a la asistencia que se les brinda a los pasajeros en caso de cancelación del vuelo por falla mecánica. También afirmó, que la información de la falla en los vuelos, se la suministra el área de mantenimiento, pero se contradijo en la repregunta al señalar que se lo informa el Capitán y luego el Departamento Técnico. Asimismo, declaró que los pasajeros fueron reubicados y se les informó la causa de la falla; sin embargo, al ser la responsable de suministrar dicha información, en virtud del cargo que desempeña en la empresa, en el mismo aeropuerto de embarque, a este Juzgador no le inspira confianza su testimonio. Así se declara.-

Resuelto lo anterior, este Tribunal advierte que la relación contractual entre la demandante y la demandada no ha sido controvertida, puesto que el boleto aéreo, como pasaje electrónico acompañado con el libelo de demanda marcado “2”, no fue impugnado por la demandada en la contestación a la demanda, y en la audiencia preliminar, la parte demandada convino en ese hecho. Así se declara.-

De lo señalado anteriormente, le corresponde a este Tribunal establecer el régimen de responsabilidad aplicable; en este sentido, por tratarse de un transporte internacional de pasajeros en aeronave, cuyo punto de embarque era Maiquetía en Venezuela y su punto de destino era Miami en Estados Unidos de Norteamérica, el contrato de transporte está regulado por el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional del 12 de octubre de 1929 (“Convenio de Varsovia”), modificado por el Protocolo de la Haya del 28 de septiembre de 1973, publicado en la Gaceta Oficial No. 632 Extraordinario de fecha 14 de julio de 1960; así como por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 38226 del 12 de julio de 2005, y por el artículo 1196 del Código Civil, en lo atinente al daño moral.

Con respecto a la responsabilidad del porteador, tanto el Convenio de Varsovia como la Ley de Aeronáutica Civil establecen una responsabilidad objetiva, por lo que se presume la culpa del porteador. Esta presunción está basada en la Teoría de la Responsabilidad, que corresponde en determinadas actividades, en relación con los sujetos que se desempeñan en la misma, como es el caso del transporte aéreo, marítimo y terrestre.

En el presente caso, la parte actora alegó que se le causaron daños materiales por la cancelación del vuelo. Ante esta argumentación se tiene que determinar la normativa aplicable a la circunstancia alegada, y al efecto, se ha sostenido que “…si los daños son atribuibles a la no ejecución del contrato de transporte aéreo, el Convenio de Varsovia no tiene aplicabilidad y, se tendrá que hacer uso de los preceptos que rigen el transporte aéreo interno” (Freddy Belisario. Derecho de Transporte Aéreo. Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, C.L.M., 2008. Página 322).

A este respecto, el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, en cuanto a la responsabilidad del transportista por daños al pasajero, establece:

Artículo 100. El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas.

Las operaciones de embarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las instalaciones del aeródromo o aeropuerto para ingresar a la aeronave y las operaciones de desembarque terminan cuando el pasajero, al salir de la aeronave, ingresa a las instalaciones del aeródromo o aeropuerto. En cualquier caso, la responsabilidad por daños en el embarque y desembarque recaerán sobre quienes realicen dichas actividades.

El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:

1. Por muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien mil Derechos Especiales de Giro.

2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil Derechos Especiales de Giro.

3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil Derechos Especiales de Giro.

4. Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro

.

Ahora bien, de la norma citada se evidencia que sobre el transportista pesa una presunción de responsabilidad, puesto que el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil establece una responsabilidad objetiva, por lo que el agente del daño debía demostrar que la cancelación había sido justificada. En este sentido, la parte demandada se limitó a acompañar pruebas instrumentales que emanan de ella misma, así como copias simples que no se corresponden con las contempladas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le pueden ser opuestas a la parte actora, ya que no se puede permitir que una parte fabrique sus propias pruebas, o consigne documentales en la forma prevista en la ley.

Por otra parte, no ha sido desmentido suficientemente que la parte actora contrato la realización de un crucero, más aún la misma parte demandada argumentó que dicho crucero supuestamente había sido reprogramado y promovió la prueba de informes a la agencia de viajes, por lo que existe evidencias en autos de que la contratación del crucero fue realizada, pero no de que los accionantes hubiesen tomado el crucero posteriormente en virtud de una reprogramación, o que hubiese operado un seguro ofrecido por la naviera, ya que dichos hechos no quedaron demostrados de la referida prueba de informes.

Tampoco consta en las actas del expediente que la parte demandada hubiese hecho todas las diligencias necesarias para que los accionantes como usuarios del servicio de transporte aeronáutico pudieran abordar el próximo vuelo.

Por otra parte, este Tribunal considera necesario precisar una vez más que los derechos compensatorios relativos a traslado, alojamiento y alimentación que le corresponde cancelar a la línea aeronáutica en virtud de una demora o cancelación, no pueden ser entendidos como una indemnización al pasajero, sino como un derecho que le corresponde como usuario del servicio de transporte aéreo regular, de manera que es una obligación que debe asumir el prestador del servicio público. Así se declara.-

En otro orden de ideas, la parte demandada alegó el hecho de la victima como causa de exoneración de responsabilidad, argumentando que aun abordando el vuelo siguiente no hubiesen podido embarcarse en el crucero; sin embargo, de tal afirmación se desprende que si la parte actora hubiese tomado el vuelo cancelado, muy probablemente hubiese podido embarcarse en el crucero, por lo que disponía de tiempo suficiente a tales fines. Así se declara.-

Por otra parte, no puede pretender la demandada que una norma de menor jerarquía como la Regulación Parcial, excluya la aplicación de una ley especial, como sería la Ley de Aeronáutica Civil, puesto que la mencionada ley especial establece una regulación específica en cuanto a la responsabilidad del transportista contenido en su artículo 100. Y, más aun excluya la aplicación del artículo 9 del Convenio de Varsovia de 1929. Asimismo, una Regulación Parcial tampoco puede excluir el régimen de responsabilidad surgida por un hecho ilícito, además no esta contemplado en dicha regulación, puesto que no se hace mención a ello.-

Así las cosas, resulta evidente la responsabilidad de la parte demandada por el daño material sufrido por la parte actora, en virtud de no haber podido embarcarse en el crucero que tenían contratado para el día veinticinco (25) de noviembre de 2007, y, como quiera que el costo del mismo no fue rechazado en la contestación de la demanda, se tiene como aceptada la cantidad de siete mil trescientos setenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 7.374,24). Así se declara.-

En lo que respecta a la indexación del daño material sufrido por la parte actora, este Tribunal advierte que la indexación permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, de manera que el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario.

De igual manera, la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias.

En este orden de ideas, en el libelo de la demanda la parte actora puede solicitar el pago de la indexación desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de la interposición de la demanda; e igualmente puede peticionar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio.

Ha dicho la Sala Constitucional del Alto Tribunal que: “…quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando venció la obligación y ella se hizo exigible…” (Sentencia N° 576 del 20/3/06, exp. 05-2216 en la solicitud de revisión solicitada por T.d.J.C.S.).

En razón de lo anterior, esta Tribunal declara procedente el alegato bajo análisis en relación con el pago de la indexación, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará en el dispositivo de esta sentencia oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que colabore para determinar mediante experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de corrección monetaria le corresponde a la parte demandante, desde el día veinticinco (25) de noviembre 2007 exclusive, fecha en que debieron embarcar en el crucero, hasta la presente fecha, el cual debe efectuarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

Por otra parte, en lo que respecta al daño moral, este Tribunal observa que éste ha sido definido como “… la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica” (Sentencia Nº 131 de Sala de Casación Civil, expediente Nº 99-097 de fecha 26/04/2000).

En el presente caso, la parte demandada alegó que el daño moral no era procedente ante la existencia de una relación contractual. Sin embargo, el hecho de que exista un vínculo entre las partes nacido de un contrato, no excluye la posibilidad de que la conducta de una de ellas pueda generar un daño moral colateral, que no estaría regido por el contrato, sino como consecuencia del hecho ilícito cometido por uno de los contratantes, que irá mucho más allá de la regulación contractual.

Ahora bien, con respeto a la procedencia de la reclamación de un daño moral, en presencia de un contrato de transporte aéreo, este Juzgador considera que se puede dar la circunstancia de una reclamación siempre que existe la evidencia de un hecho colateral al contrato que permita determinar la presencia de un hecho ilícito que dé lugar a la aplicación de las previsiones contenidas en el Código de Civil (Artículo 1.196), puesto que si bien el transporte aéreo de pasajeros es un servicio público, sujeto a regulaciones del Estado, en el presente caso es prestado por un particular, y, adicionalmente, los convenios internacionales sobre la materia aeronáutica no excluyen de forma expresa el resarcimiento de un daño moral, cuando la conducta del porteador como agente del daño lo aparte del contrato.

A este respecto, el M.T. de la República, en sentencia de la Sala de Casación Civil ha admitido que pueden producirse daños morales en el marco de una relación contractual nacida de un contrato de transporte aéreo, cuando en sentencia No. 114 de fecha 12 de marzo de 2009, caso: A.C.C. contra IBERIA, determinó la existencia de una culpa dañosa distinta de la cancelación, referida a la omisión del deber de información, que fue establecido por vía reglamentaria. De manera que procede la reclamación por daño moral cuando se establece la existencia de un sufrimiento o angustia proveniente por ejemplo del desconocimiento de las razones de la cancelación o el retraso del vuelo.

De igual manera, si bien en sentencia No. 189 de fecha 8 de abril de 2010, la Sala Constitucional declaró con lugar recurso de revisión mediante el cual indicó lo siguiente:

Sobre el particular, debe advertirse que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, el daño moral solamente es procedente cuando ha acontecido un acto ilícito que haya generado un daño en el ámbito inmaterial de afectado.

En este sentido, la sentencia objeto de revisión ha equiparado el incumplimiento de la obligación establecida en el contrato a un acto ilícito lo cual, es de indebida subsunción. No puede considerarse que la falta de cumplimiento de un contrato de transporte, pueda equiparase a una conducta sancionable en derecho en los términos que establece el artículo 1196 del Código Civil.

Por tanto, independientemente de lo señalado sobre la inaplicabilidad de las normas de derecho privado en materia de responsabilidad patrimonial en materia de prestación del servicio público de transporte aéreo; esta Sala encuentra que el razonamiento establecido por la sentenciadora en este supuesto, tampoco es idóneo desde la perspectiva civilista del daño moral, toda vez que hubo en todo caso un incumplimiento del contrato que operó entre las partes con la compra del boleto aéreo; y aun en ausencia de hecho ilícito, como expresamente se señaló en la sentencia, finalmente se declara con extralimitación, que “procede la indemnización por daño moral, en virtud de que trajo repercusiones disvaliosas, anímicas y espirituales en la esfera extrapatrimonial de la parte actora ciudadano C.B., ya que a raíz del incumplimiento contractual –como causa determinante del daño- sufrió molestias e incomodidades graves y serias…”.

Finalmente, la sentencia objeto de revisión hace alusión a un criterio que no es correcto. Dentro de los postulados de la decisión se afirma la incompatibilidad del régimen de responsabilidad contractual y extracontractual en materia civil, lo cual no se corresponde con los criterios dictados por la Sala de Casación Civil en las sentencias núms. 72 del 5 de febrero de 2002 (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A.); y RC-00324 del 27 de abril de 2004 (caso: J.P.P.M. contra C.H.K.B. y Gerhardt O.K.R.), que determinan la coexistencia de ambas modalidades de responsabilidad civil siempre que surja un hecho ilícito con ocasión o en relación con un contrato que origine daños materiales y morales; situación que no acontece en el caso de autos debido a que la supuesta “falta de información” no puede asemejarse a un acto ilícito, en los términos del artículo 1196 del Código Civil. En este contexto, la sentencia revisada es errónea, tanto por la premisa mayor planteada en materia de responsabilidad civil, como por la finalidad de aplicar dicho criterio para declarar la existencia del daño moral por parte de la aerolínea demandada”.

En la misma decisión de la Sala Constitucional, se puede apreciar el voto salvado de la Magistrada Luisa Estela Morales, donde disiente del fallo mayoritario, entre otras cosas, al señalar:

“Asumir la anterior posición, no sólo constituye un desconocimiento formal a los principios que informan el sistema de responsabilidad que postulan los principios y derechos fundamentales que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que devela una solución injusta que se pone especialmente de relieve en el contenido y alcance de la reparación contenida en el artículo 100.1 o 100.2 de la Ley de Aviación Civil, conforme al cual se libera al responsable, mediante la indemnización de un valor que bajo ningún cálculo en ningún otro sistema de responsabilidad, representaría siquiera un cuarto del monto que debería afrontar si, por ejemplo, el pasajero hubiese sido transportado, al momento de su muerte o accidente, por vía terrestre.

El derecho a la reparación bajo la interpretación sostenida en la sentencia de la cual se disiente, degrada en su esencia la indemnización debida, más aún si se toma en consideración que ante “la existencia de una relación contractual, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981) (…)” -Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.215/03-.

Incluso, no puede dejar de señalar quien disiente, que en el Derecho Comparado la evolución jurisprudencial ha adoptado una nueva posición frente a la posibilidad de indemnizar el daño moral en materia contractual, tal como lo destaca H.A.C.V., al señalar lo siguiente:

Acogida de la reparación del daño moral por incumplimiento contractual como principio del sistema de responsabilidad civil chileno (Corte Suprema, 20 de octubre de 1994; Corte Suprema, 5 de noviembre de 2001, RDJ, t. 98, sec. 1ª, pp. 234 y ss.).

Como ya quedó dicho, desde mediados de los años cincuenta del pasado siglo nuestro m.t. había tenido la oportunidad de conceder algunas indemnizaciones por daño moral derivado de incumplimiento contractual, mas como esos fallos iniciales habían concedido la indemnización del daño moral que tratamos como una excepción, sea por el tipo de contratos que podían originarlos, sea por la necesidad que ese daño tuviese alguna relación con un daño patrimonial (daño moral impuro), no se podría decir con propiedad que la jurisprudencia chilena aceptase su reparación como regla general o principio de reparación. Pero esa situación cambia radicalmente, a partir de los dos ya clásicos fallos referidos en la rúbrica de este apartado, emitidos por la Corte Suprema el 20 de octubre de 1994 y el 5 de noviembre de 2001.

En los fallos mencionados, denotando su intención manifiesta de sentar jurisprudencia, y de cotejar los dichos de la doctrina, se da el tiempo de rebatir cada uno de los argumentos que históricamente se habían opuesto a la reparación de estas categorías de daños; pronunciándose finalmente en sentido amplio a favor de su aceptación. En términos generales, en el fallo de octubre de 1994, la Corte abandona la interpretación restrictiva del art. 1556 CC., entendiendo que el mismo no excluye de manera forzosa la reparación del daño moral en materia contractual (considerando sexto). Efectúa un análisis sistemático de las normas jurídicas, pues entiende que del estudio conjunto de una serie de disposiciones, entre las que se encuentran los artículos 544 y 1544 CC., se desprende la aceptación de este tipo de reparación (considerando séptimo); y abandona la concepción patrimonialista del derecho de obligaciones, ya que entiende que la tutela de la persona y sus atributos inmateriales requieren una protección si no superior, al menos igual, a la de sus atributos materiales o patrimoniales.

Si a lo anterior sumamos el argumento de la interpretación desde la constitución (interpretación horizontal) también contenido en dicha sentencia y la reiteración de la misma argumentación en la sentencia pronunciada por la Corte Suprema en noviembre de 2001 y en septiembre de 2002, no creemos exagerado afirmar que la reparación del daño moral contractual es un principio afirmado ya en la jurisprudencia de la alta corporación; y aunque se pueda objetar que todavía existan fallos de la jurisprudencia de otros tribunales que niegan la reparación, creemos que la fuerza expansiva del razonamiento que lo admite y que la propia Corte Suprema mantuvo en las ya clásicas sentencias retorna ya, irresistible.

Es más que posible que la reparación del daño moral derivado de contrato no estuvo en la mente de Bello, empero, en cuanto a instrumento de protección de la persona, debemos darle la bienvenida sin temores al seno del sistema de responsabilidad civil contractual, pues como dice Larroumet a propósito de los que niegan la existencia general del estatuto de responsabilidad contractual, la misma ‘fue un progreso de la civilización jurídica’ (…)

-Cfr. Cardenas Villarreal, H.A.D.M. por Incumplimiento de Contrato: Un Réquiem por la Uniformidad Jurisprudencial: (Comentario a Sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago, 5 de diciembre de 2005). Rev. Chilena de Derecho [online]. 2006, vol.33, n.3 [citado 2009-12-02], pp. 585-593. Disponible en:

. ISSN 0718-3437. doi: 10.4067/S0718-34372006000300007-.

En consecuencia, debe reiterar quien suscribe que la Sala en su labor de garante de la Constitución, la jurisdicción constitucional debe en palabras de Betti “prever las reacciones que es de presumir se produzcan al utilizar determinado modo de entender la valoración normativa de la ley, así se debe tener en cuenta tanto la ventaja que no se puede esperar como el daño eventual que se puede derivar de aplicarla en tal modo para resolver el conflicto de intereses en cuestión, el que consistiría el ‘legum probare’ de que habla Leibniz: ‘rationem legis veram reddere, non tantum scilicet cum sit lata, sed etieam cursit tuenda’. Aunque esta ulterior apreciación debe ser conducida no ya desde el punto de vista de un ficticio legislador de entonces, sino al interprete de aquél en la sociedad contemporánea, en la que la ley es destinada a desarrollar su función normativa, lo que desde luego, tiene otro sentido que una apreciación meramente contemplativa o retrospectiva, como sucede con el oficio del historiador” -Cfr. Betti, Emilio. Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1975, p. 46-.

En este sentido, aprecia quien disiente del presente fallo, que el mismo contradice los postulados establecidos por esta Sala sobre el régimen de responsabilidad patrimonial, los cuales fueron desarrollados en el fallo N° 403/2006, cuando expuso:

En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya.

Así el Estado Venezolano debe ser considerado en su integralidad como un Estado responsable, que conlleve su actividad al desarrollo de los entes individuales y colectivos que lo conforman con fundamento en una solidaridad racional de sus obligaciones, sin que ello implique un desconocimiento del sacrificio de los particulares, sino por el contrario la asunción de los mismos, no obstante sin que ello se prolifere a que cualquier demanda judicial conlleve indefectiblemente a la condenatoria patrimonial sin previamente analizar la relación de casualidad necesaria cuando ello sea indispensable

.

Por último, no cabe mayor preocupación dentro de un sistema de justicia, que la regresión de los criterios jurisprudenciales en franco menoscabo de los derechos y garantías de los particulares, contrariando diversos postulados constitucionales, como el principio de confianza legítima en la actividad jurisdiccional, el principio de la seguridad jurídica, el principio de la reparabilidad del daño en materia de responsabilidad patrimonial, y por último, entre otros, el principio de progresividad de la interpretación de los derechos y garantías constitucionales por parte de los órganos jurisdiccionales, en virtud que el fallo del cual se disiente, contradice por completo la máxima interpretativa efectiva por esta Sala en el fallo N° 403/2006, en cuanto a que “(…) la responsabilidad patrimonial del Estado no debe ser considerada como una garantía en favor de los entes públicos; por el contrario, su consagración constitucional exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido amplio y progresista como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño”.

Sin embargo, la sentencia No. 189 de fecha 8 de abril de 2010, de la Sala Constitucional, a juicio de este juzgador no tiene un carácter vinculante, de manera que le esta dado acoger el criterio mayoritario o no, puesto que inclusive, de acuerdo a las circunstancias del caso, pudieran en futuras decisiones pronunciarse determinando la existencia del daño moral en materia de contrato de transporte aéreo de pasajeros, en virtud de que la posición expresada en el fallo referido, se circunscribe a ese caso en particular.

Ahora bien, en relación con el carácter no vinculante de las decisiones dictadas en los recursos de revisión conocidos por la Sala Constitucional, en sentencia No. 365 de fecha 10 de mayo de 2010, la misma Sala señaló lo siguiente:

Precisamente, por ser la revisión constitucional una potestad discrecional, la Sala no está atada a un precedente de la misma para el caso concreto, pues pudiera reexaminarse un criterio anterior de la Sala ante nuevas solicitudes de revisión que conlleven nuevos o distintos alegatos aun cuando exista cosa juzgada al respecto, pudiendo estimarlas o rechazarlas; pues el precedente invocado por las partes no puede funcionar stricto sensu con la eficacia persuasiva del precedente judicial, toda vez que cada caso será decidido en atención al análisis de los valores jurídicos que rodean una situación concreta; aceptar lo contrario conllevaría una suerte de petrificación de la potestad que le ha sido otorgada a la Sala Constitucional mediante la revisión.

Ciertamente, la doctrina del precedente supone la vinculación a la ratio decidendi; pero tratándose de la Sala Constitucional cuya potestad revisora se asemeja al right of certiorari, es concluyente afirmar que se admite la desvinculación al precedente que se le invoca, pues como se ha señalado, la Sala Constitucional en tanto intérprete supremo de la Constitución no tiene por qué estar obligada por la fuerza persuasiva de un criterio adoptado anteriormente en revisión respecto a un caso que aun cuando se alega es idéntico a otro previamente decidido, efectivamente no lo es; pues las situaciones jurídicas que se consideraron para resolver un caso concreto sometido primeramente a la consideración de la Sala, pudieron haber variado o presentar una diferencia o impacto social relevante con el caso cuya solución ha sido invocada.

Desde esta perspectiva, la eficacia persuasiva de las decisiones dictadas en materia de revisión constitucional no vincula a la propia Sala Constitucional para resolver un caso similar a otro previamente sometido a su consideración en revisión, pues la función del juez constitucional en este supuesto está sometida al imperio de la Constitución y no al precedente judicial invocado, más aún cuando este precedente invocado no responde de manera exacta al caso concreto ni su impacto social es similar; lo contrario implicaría ante la invocación de situaciones jurídicas aparentemente similares, una suerte de anclaje de la potestad revisora de la Sala; cuando por su propia naturaleza el ejercicio de una potestad es impredecible. Así se declara

.

Así las cosas, este juzgador observa que en el derecho comparado se ha admitido la posibilidad de la existencia del daño moral en el marco del contrato de transporte aéreo de pasajeros; en este sentido, se ha señalado que “De lo expuesto se puede deducir que no ofrece dudas la posibilidad u oportunidad de reclamar la indemnización de todos aquellos daños y perjuicios materiales causados al pasajero siempre que los acredite debidamente (por ejemplo, gastos de alojamiento, transporte, alquiler de un vehículo, etc. Que hubieran sido necesarios y no los hubiera asumido la compañía aérea). Pero con independencia de los daños materiales, los Juzgados y Tribunales entienden, sobre todo a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 anteriormente citada, que en esos casos también se ocasiona al pasajero un daño moral indemnizable”. (Adolfo Menéndez Menéndez. Régimen Jurídico del Transporte Aéreo. Civitas. Navara, 2005, página 265 – 266)

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora alegó que el viaje que iban a realizar era en ocasión de su luna de miel; sin embargo, solo acompañaron como prueba para evidenciar la celebración de la boda, una supuesta invitación que no reviste la forma de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en todo caso sería un documento que emana de la misma parte y no se puede permitir que estas fabriquen sus pruebas. Adicionalmente, el documento idóneo para demostrar la celebración del matrimonio es la Partida de Matrimonio, al que se refiere el artículo 474 del Código Civil, y en caso de matrimonios en el extranjero el Acta de Matrimonio prevista en los artículos 103 y 109 ejusdem. En virtud de lo cual, la invitación acompañada marcada “4” con el libelo de demanda no tiene valor probatorio. Así se declara.-

No obstante lo señalado anteriormente, este Tribunal advierte que la parte actora afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente: “…24 de noviembre de 2007, mis representados contrajeron nupcias, cuya ceremonia religiosa se realizó en la sede de la Unión I.d.C., de tal modo que, el viaje de cruceros estaba previstos por éstos como el viaje de luna de miel”; mientras que en la contestación de la demanda, la parte demandada señaló que “…Ese viaje en barco, según los demandantes, tenía como propósito celebrar su matrimonio y disfrutar de su luna de miel”, de manera que al trabarse la litis, no fue suficientemente rechazado lo alegado por la accionante, por lo que tal hecho se debe tener como aceptado. Así se declara.-

De igual manera, la parte actora afirmó en su libelo de demanda que la cancelación de vuelo fue realizada en forma imprevista y que “…sin ofrecerles ningún tipo de explicación, respecto a las causas que motivaron esa situación y la posibilidad de vuelos alternos, ya que la información de los supuestos desperfectos mecánicos surgió de un comentario entre los pasajeros pero no de una información dada por la aerolínea”; pero en la contestación de la demanda, la parte demandada afirmó que “…los demandantes reconocen que AMERICAN les informó que la cancelación obedeció a problemas mecánicos, esto es, a circunstancias imprevistas”, y también señaló que “…en su libelo reconocen expresamente que la cancelación obedeció a > mecánica y que esta situación les fue comunicada”; por lo que se evidencia que en realidad no hubo un rechazo a lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a que la información se la suministraron otros pasajeros, y no la línea aérea, por lo que la demandada no interpretó adecuadamente lo indicado por el actor, en virtud de lo cual este juzgador considera aceptado esos hechos. Así se declara.-

Así las cosas, este juzgador estima que la existencia de un contrato de transporte aéreo de pasajeros no excluye la posibilidad de condenatoria por los daños morales, en caso de que exista un hecho ilícito colateral, todo lo cual se fundamenta en el derecho que tiene todo particular a una justa indemnización propio de un Estado Social consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún tomando en consideración que las prerrogativas de la líneas aéreas, como prestadores de un servicio deben ser interpretadas de manera restringida, en beneficio del usuario, quien es el débil jurídico.

En consecuencia, todo lo expresado, lleva a este juzgador a declarar la procedencia del daño moral denunciado, únicamente en lo atinente a la angustia causada por la falta de la debida explicación que tenía que dar la línea aérea, que dejó en una situación de incertidumbre al pasajero. Así se declara.-

Por otra parte, la jurisprudencia del M.T. ha sido pacífica con respecto a la estimación del daño moral, ya que el Juez puede fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C. A.).

Ahora bien, para hacer la estimación de la indemnización por el daño moral, el Juez necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos porque no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable. En el presente caso, la angustia sufrida por los pasajeros surgida del desconocimiento de los motivos que originaron la suspensión del vuelo de “AMERICAN” No. 902, en virtud de lo cual se creyó engañado por el prestador de servicio y la creencia de que no podría el viaje de luna de miel, son los elementos valorativos que debe tomar en cuenta este juzgador, así como también el grado de culpabilidad de la demandada quién debió haber informado a la victima de las razones de la suspensión del servicio.

Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal debe condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00), por concepto de daño moral a cada uno de los reclamantes. Así se declara.-

VIII

DECISIÒN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B. contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC.

SEGUNDO

Condena a la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., a pagar a los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 7.374,24) por concepto de daño material.

TERCERO

Condena a la parte demandada sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., a pagar a cada uno de los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., parte actora, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00), por concepto de daño moral.

CUARTO

Condena a la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., a pagar a la parte actora los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., la indexación o corrección monetaria de las cantidades indicadas en el Punto Segundo de este dispositivo, de acuerdo a lo establecido en la motiva del fallo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencida en la controversia, se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2011. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 10:30 de la mañana.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 10:35 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Exp. Nº: 2008-000245

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