Decisión nº 071-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-006098

ASUNTO : VP02-R-2009-000048

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Kizzy Almary Berrueta Urdaneta, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas y como defensora del ciudadano R.A.G.F.; en contra de la decisión No. 019-09 de fecha 13.01.2009 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual al término de la audiencia preliminar luego de admitir el escrito de acusación presentada en contra del acusado ut supra identificado y los medios de prueba promovidos por las partes, declaró sin lugar la excepción de caducidad promovida por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literal “H” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito de acusación había sido presentado extemporáneamente ratificando en tal sentido la solicitud de archivo judicial peticionada en el escrito de contestación a la acusación.

La recurrente, interpone su recurso de apelación en fecha 22 de Febrero de 2009, ante el Tribunal que dictó la recurrida, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, por lo que se considera que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el presente recurso de apelación se interpuesto contra una decisión dictada al termino de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otros puntos declaró sin lugar la excepción de caducidad promovida por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literal “H” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito de acusación había sido presentado extemporáneamente, ratificando en tal sentido que lo procedente era la solicitud de archivo judicial peticionada en el escrito de contestación a la acusación.

Ahora bien, en lo que respecta al aspecto medular del presente recurso de apelación, es decir, la declaratoria sin lugar de excepción prevista en el artículo 28.4 literal “H” del Código Orgánico Procesal Penal; precisa esta Sala, que la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la fase intermedia, como lo fue la caducidad de la acción penal, por extemporaneidad en la presentación del escrito de acusación siendo lo procedente –a criterio de la recurrente- el archivo judicial de las actuaciones; resultan inadmisibles a tenor de lo establecido en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la misma puede ser perfectamente interpuesta en la fase procesal subsiguiente y su apelación solo podrá acompañarse de la sentencia dictada en juicio oral y público, no causándose de esta manera el gravamen irreparable denunciado por el recurrente, por lo cual resulta inapelable a tenor del citado dispositivo legal que expresamente dispone:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis

  1. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

Omissis.

(Negritas y subrayado de la Sala)

Acorde con este criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 419 de fecha 14/03/2008, ratificando el criterio sentado en decisión Nro. 3206 de fecha 25/10/2006, precisó:

…Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (subrayado de la Sala).

Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal…

.

De otra parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Razones en atención a las cuales esta Alzada, con apoyo al contenido del artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, estima que el presente recurso de apelación es irrecurrible por mandato expreso de ley, a tenor de lo establecido literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Kizzy Almary Berrueta Urdaneta, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas y como defensora del ciudadano R.A.G.F.; en contra de la decisión No. 019-09 de fecha 13.01.2009 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447.2 y literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterios jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 419 de fecha 14.03.2008.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2008. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 071-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

VP02-R-2009-000048

NBQB/eomc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR