Decisión nº 321-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-011999

ASUNTO : VP02-R-2010-000573

DECISIÓN: N° 321-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 28-07-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por la Abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Vigésima Quinta Ordinario (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados F.L.G., R.J.C.L., C.A.P. y A.E.S.P., identificados en actas, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2010, en el cual entre otras cosas negó la suspensión condicional del proceso a los imputados antes mencionados; esta Sala para resolver observa:

La Corte de Apelaciones en fecha 02 de Agosto de 2010, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa Pública, apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la siguiente manera.

En el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, comienza realizando una análisis sobre los delitos conexos, e invoca los artículo 42 y 70 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiesta: “…En los casos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la ley especial, se ha considerado como un delito común que si prescribe, y se acuerdan las audiencias orales consagradas en el artículo 313 del COPP (sic), a fin de que el Ministerio Público presente acto conclusivo. De esta manera, tomando esto como referencia legal, es inconcebible considerar que no es procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en estos casos. …”

Aduce que: “…Con el decreto de la suspensión condicional del proceso no se crea impunidad, por cuanto, dicha aplicación de este modo de prosecución del proceso conlleva a la imposición de un régimen de prueba y no admite por más de una vez el uso de esta medida…”

Indica que: “Por todo lo anterior se concluye que el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un delito común, es decir, no es considerado de lesa humanidad, por lo tanto, prescribe en las modalidades que establece la propia ley especial con el establecimiento de sus excepciones…”

Esgrime que: “…En una labor interpretativa la conexión por relación con el narcotráfico es muy amplia, el narcotráfico no sólo consiste en traficar drogas, va más allá, hasta el punto de desestabilizar a las naciones, lavado de dinero, secuestros, homicidios, violación de derechos humanos, entre otras barbaries en contra de la humanidad…”

Aduce que: “De ahí que se solicita a la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente apelación y anule la decisión del Tribunal Décimo Tercero de Control, y reponga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar por ante otro Juez de Control, y ordene a éste que decrete la suspensión Condicional del Proceso..”

Arguye que: “Cabe resaltar que la mayoría de los Tribunales de Control a nivel nacional acuerdan la suspensión condicional del proceso en los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en las audiencias preliminares y el Ministerio Público que es el Titular de la Acción Penal en nombre del Estado Venezolano no hacen oposición a este medio alternativo de prosecución del proceso. Con ello, se quiere significar que los órganos jurisdiccionales han considerado ajustado a derecho otorgar la suspensión condicional del proceso en estos casos…”

En el punto denominado PETITORIO, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y anule la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23-06-2010, y se reponga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar por ante otro juez de Control, y ordene a este decrete la suspensión condicional del proceso.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, trae a colación un extracto de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:

…Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y la revisión del contenido de las actas que hace este juzgador, y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del texto adjetivo penal referido al acto procesal de la audiencia preliminar, decide en los términos siguientes: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 330 ordinal 2° del texto adjetivo este Juzgador ADMITE TOTALMENTE el acto conclusivo acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público, ya que el mismo se encuentra enmarcando dentro dé las normas Constitucionales y procesales puesto que se han dado cumplimiento a las formalidades de Ley, en virtud de que de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad del ciudadano F.L.G.M., R.J.C.L., C.A.P.J., E.A.H. VALBUENA Y A.E.S.P., a quien el Ministerio Público acusó por considerarlo (sic) como AUTORES en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31(sic) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerándose que será el Juez de Juicio a quien corresponda, quien indefinitiva, con el análisis: del material probatorio, determinará, dentro de sus facultades, la responsabilidad o no del acusado, y la eventual calificación definitiva, empero a la luz de administrador de Justicia, el escrito conclusivo reúne los requisitos de ley…

SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de la medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S., por cuanto trata de delitos conexos con los delitos de narcotráfico, y al ser conexos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremote (sic) de Justicia ha calificado como de lesa humanidad quedan excluido de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía…

Resulta oportuno para esta Alzada citar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

…Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.…

(negrillas de la Sala).

Ahora bien, esta Sala acota lo siguiente, en lo que respecta al instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, que el mismo al constituir una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, tiene por finalidad, facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

En el caso subexamine, una vez analizado la decisión, y al confrontarla con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial atención a los fundamentos del escrito de apelación este órgano colegiado, evidencia que los ciudadanos F.L.G., R.J.C.L., C.A.P. y A.E.S.P., identificados en actas, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, les fue negado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en el acto de la audiencia preliminar, manifestando la Juez de Instancia que el ilícito penal por el cual se les acusó a los mencionados imputados se trata de un delito conexo con el de narcotráfico, criterio que comparten estos jurisdicientes, aunado al hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07-10-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó plasmado lo siguiente:

…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas (omissis).

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’(omissis)….

En virtud de lo cual a criterio de quienes aquí deciden, no podía el A-quo otorgar a los acusados el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, pues el caso de marras no se ajusta a lo previsto en el artículo 42, antes transcrito, y en contravención con la jurisprudencia antes citada; en tal sentido, resulta en derecho procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora. Así se Decide.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Vigésima Quinta Ordinario (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados F.L.G., R.J.C.L., C.A.P. y A.E.S.P., identificados en actas, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2010, en el cual entre otras cosas negó la suspensión condicional del proceso a los acusados antes mencionados; y en consecuencia se debe confirmar la decisión recurrida. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Vigésima Quinta Ordinario (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados F.L.G., R.J.C.L., C.A.P. y A.E.S.P., identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2010; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 321-10, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

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