Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 146º

Expediente N° 2.215

I

PARTE DEMANDANTE: J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.926.798 y de este domicilio.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: M.E.U., F.J.U.R., H.M.G. y OKARINA M.C.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.263, 27.183, 67.429 y 101.856.

PARTE DEMANDADA: KLADI BAGHDIKIAN ATUAN y A.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.289.135 y E-71.097.791.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.269.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 02/05/2.005 (folio 141), por el abogado R.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11/04/2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 124 al 133), que declaró:

…(sic)…CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés para sostener la demanda, de la demandada KLADI BAGHDIKIAN ATUAN, SIN LUGAR la tacha de los testigos J.C.B., J.G.Y.S. y J.D.C.M., propuesta por la representación judicial de los demandados y SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, intentada por J.C.A., ya identificado, con respecto a la misma codemandada KLADI BAGHDIKIAN ATUAN, ya identificada en la presente decisión.

Se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés para sostener la demanda, del demandado ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE y CON LUGAR la misma demanda con respecto al demandado ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE también identificado en la presente decisión.

En consecuencia se condena al demandado ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE a pagar al demandante J.C.A., el valor de la obra consistente en la ejecución de la construcción de 14 locales comerciales con sus pasillos, en el denominado EDIFICIO NEGRO PRIMERO en la avenida 34 de esta ciudad de Acarigua, que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo que se practicará una vez firme la presente decisión, deduciendo del valor de la construcción la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.650.000,oo), que admitió el demandante en la demanda haber recibido del demandado.

En caso que en la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, resulte, luego de la antedicha deducción, una cantidad a pagar al demandante superior a SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.463.241,68) demandados por el actor, el monto a pagar se limitará a esta cantidad…

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante J.C.A. en las costas, respecto a la codemandada KLADI BAGHDIKIAN ATUAN por haber resultado totalmente vencido, al haber sido desechada la demanda respecto a ésta.

Con respecto al codemandado ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE por cuanto es mediante la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, que se determinará el monto de la condenatoria y por lo tanto si hay o no vencimiento total, este Tribunal se pronunciará sobre las costas respecto al mismo demandado, ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE dentro de los tres días de despacho siguiente a que conste en autos el informe de la experticia…(sic)…

.

III

Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso han ocurrido las siguientes actuaciones:

  1. - El día 10/11/2.003 el ciudadano J.C.A., asistido por la abogado Okarina M.C.T., demandó a los ciudadanos Kladi Baghdikian Atuan y A.A., para que voluntariamente o sea condenados por el Tribunal a: 1) El cumplimiento del contrato con el pago de la cantidad de (Bs. 7.463.241,68); 2) El pago de costas y costos del proceso; y 3) Estimó la presente demandada en la cantidad de (Bs. 7.463.241,68). Acompañó anexos (folios 1 al 10). La misma fue admitida por el a quo en fecha 13/11/2.003, ordenando el emplazamiento de los demandados Kladi Baghdikian Atuan y A.A., para que por sí o por medio de apoderados comparezcan ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a dar contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folio 11).

  2. - Corre inserto al folio 12, auto de abocamiento del Juez Temporal abogado I.H..

  3. - Consta al folio 16 del presente expediente, poder apud-acta conferido en fecha 27/01/2.004, por el ciudadano J.C.A. a los abogados Okarina M.C.T., M.E.U., F.J.U.R., H.M.G.L..

  4. - El día 03/02/2.004 la ciudadana Kladi Baghdikian Atuan asistida por el abogado R.M., dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la falta de cualidad de su persona como parte demandada en la causa, de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es la cónyuge de la persona del demandado Agdala Atuan como aparece en el escrito de demanda, en virtud de que hace vida marital con el ciudadano Abdallala Atuan Zeitoune. Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, así como también que se haya celebrado con la parte actora contrato de obra alguno. Negó, rechazó y contradijo que en su condición de cónyuge del demandado, deba al demandante la cantidad de (Bs. 7.463.241,68), e igualmente negó el cumplimiento de contrato sobre cantidades de dinero, en virtud de que no es la cónyuge de la persona demandada (folio 18).

  5. - Corre inserto al folio 19 del presente expediente, poder apud-acta conferido en fecha 03/02/2.004, por la ciudadana Kladi Baghdikian Atuan al abogado R.M.C..

  6. - El día 03/02/2.004 el ciudadano Abdallala Atouan Zeitoune asistido por el abogado R.M., dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la falta de cualidad de su persona como parte demandada en la causa, de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que su nombre es Abdallala Atouan Zeitoune y no es la persona señalada por el demandante. Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, así como también que se haya celebrado con la parte actora contrato de obra alguno. Negó, rechazó y contradijo que en su condición de cónyuge del demandado, deba al demandante la cantidad de (Bs. 7.463.241,68), e igualmente negó el cumplimiento de contrato sobre cantidades de dinero, en virtud de que no a suscrito contrato de obra alguno (folio 22).

  7. - Consta al folio 23 del presente expediente, poder apud-acta conferido en fecha 03/02/2.004, por el ciudadano Abdallala Atouan Zeitoune al abogado R.M.C..

  8. - El día 26/02/2.002 el abogado R.M.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Kladi Baghdikian Atuan y Abdallala Atouan Zeitoune, estando dentro del lapso legal establecido para promover pruebas, procedió a hacerlo en los siguientes términos (folios 26 y 27):

    …Reprodujo el mérito favorable de autos, en especial el fotostáto de cédula de identidad que corre inserto al folio 22. Desconoce los documentos cursantes a los folios 2, 3, 5, 6, 7 y 8 en fotostátos en virtud de que no están emitidos o suscritos por su persona…

  9. - En fecha 26/02/2.002 la Abogada Okarina Colmenárez Tovar estando dentro del lapso legal establecido para promover pruebas (folios 28 y 29), procedió a hacerlo en los siguientes términos:

    … I DOCUMENTALES. Ratifico y doy por reproducido en éste acto el folio 5 del presente expediente… referido al contrato suscrito entre ambas partes en fecha 26 de febrero del 2.002, con el objeto de probar la fecha de inicio de la relación contractual desde el 22 mes de mayo 2.002 hasta la fecha de su terminación en el mes de febrero del 2.003. Ratifico y doy por reproducido… los planos que realizó la parte demandada para la construcción de los locales comerciales… Ratifico y doy por reproducidos… los actos administrativos con el objeto de probar que la parte demandada tramitó los permisos para la construcción de los locales comerciales que mi representado le construyó. Invoco el mérito favorable de autos… referido al recibo de citación, con el objeto de probar que… el Alguacil de este Tribunal citó personalmente a la parte demandada… A.A.… II TESTIMONIALES. Promueve la prueba de testigos… con el fin de probar que mi representado fue la persona que ejecutó la construcción… III EXHIBICION… Solicito la exhibición del documento del cual consigné copia… con el objeto de probar fecha de inicio de la relación contractual …Promuevo la prueba de experticia a los fines de que se practique avalúo sobre la construcción edificada… el cual deberá especificar el costo histórico de la mano de obra total de dicho Centro Comercial…

  10. - En fecha 12/03/2.004 el a quo admite las pruebas promovidas por las partes excepto la señalada por la parte actora referida a la invocación del mérito de autos, por cuanto las actas del proceso no son objeto de pruebas (folio 30).

  11. - El día 17/03/2.004 el abogado R.M.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Abdallala Atouan Zeitoune y Kladi Baghdikian Atuan, presentó escrito donde procedió a tachar los testigos presentados por la parte actora, ciudadanos J.C.B., J.G.Y., C.E.Y., J.D.C. y Adixon D.A.; así mismo reprodujo el mérito favorable de escrito de demanda, en el cual la parte actora en el petitorio solicitó cumplimiento de contrato sobre el pago de una suma de dinero, sin que en las actas del expediente corra inserto el contrato escrito donde se haya pactado lo solicitado por el demandante, con el demandado, es decir, donde se señale que el demandado le deba al demandante la cantidad de (Bs. 7.463.241,68) (folios 32 y 33).

  12. - Mediante diligencia realizada en fecha 01/04/2.004 por la abogada Okarina Colmenárez, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa fije la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición del original del documento, del cual consignó copia y corre inserto al folio 5 del presente expediente (folio 37). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 02/04/2.004, e igualmente fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos (folio 38). Nuevamente en fecha 23/04/2.004 la abogada Okarina Colmenárez, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa fije la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición solicitada anteriormente, la cual fue fijada por el Tribunal en auto dictado en fecha 26/04/2.004 (folios 45 al 47).

  13. - En fecha 03/05/2.004 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, recayendo dichos cargos en los ciudadanos K.P., A.A. y F.R. (folio 48). Juramentándose el ciudadano K.P. en fecha 06/05/2.004 (folio 51).

  14. - Mediante escrito presentado en fecha 04/05/2.004 por el abogado R.M.C. en su carácter de apoderado de la parte demandada, ratificó el desconocimiento de la copia fotostática que corre inserto al folio 5 del presente expediente (folio 50).

  15. - Cursa al folio 53 del presente expediente, auto dictado por el a quo en fecha 11/05/2.004, donde se acuerda instar al Alguacil a practicar las notificaciones ordenadas en autos, dejando expresamente establecido que una vez conste en autos dichas notificaciones, así como la juramentación de los expertos, se le concederían diez (10) días de despacho para que éstos cumplieran con la misión encomendada.

  16. - Consta a los folios 58 y 59 del expediente, actas de aceptación y juramentación de fechas 14/05/2004 y 19/05/2004 de los expertos A.A. y F.R., respectivamente.

  17. - En fecha 28/05/2.004, los expertos designados solicitaron al Tribunal de la causa les concediera una prórroga para la presentación del informe de peritaje en virtud de que no se habían efectuado las operaciones pertinentes en el sitio, ya que la llave para ingresar al local estaba en poder del abogado R.M. y les fue imposible localizarlo (folio 60).

  18. - En fecha 10/06/2.004 la abogada Okarina Colmenárez, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante diligencia notifica al Tribunal que la dirección señalada en autos referida al sitio donde se practicará la experticia es la misma aún cuando se denomina Centro Comercial Internacional, por lo que procedió a solicitar a los expertos practicaran dicha experticia (folio 62).

  19. - En fecha 11/06/2.004 el ciudadano K.P. solicitó al Tribunal le fuera entregada su credencial como perito en la presente causa (folio 63), solicitud ésta que fue acordada en esa misma fecha (folio 64).

  20. - Obra al folio 65, diligencia realizada en fecha 17/06/2.004 por el experto K.P., en la que expone los motivos por los cuales no pudo ejercer la experticia, señalando entre ellos los siguientes:

    …1. En el folio Nro. 60 se explica la razón de la solicitud de la prórroga. 2. Una vez obtenida la prórroga, no se nos permite el ingreso al sitio específico del peritaje, aduciendo el demandado y su abogado … que no coinciden con el expediente; ni la dirección, ni el nombre del demandado. 3. se solicita según folio 63 una credencial para ingresar al Edificio Centro Comercial Internacional el cual, es donde se debe hacer la experticia. 4. Aún con la credencial no se permitió el ingreso al local por cuanto, al igual que en el punto 2, no coincidía incluso la dirección que es acusada en el folio Nº 62…

    .

  21. - El día 15/07/2.004 la abogada Okarina Colmenárez, en su carácter de apoderada de la parte actora presentó escrito de informes, no alegando hechos nuevos al procedimiento (folios 66 y 67).

  22. - En fecha 04/10/2.004 el a quo por auto difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa (folio 69), auto éste dejado nulo y sin efecto en fecha 03/11/2.004 (folio 70), en virtud que no constaba en autos el avalúo respectivo. El referido auto fue apelado 10/11/2.004 por el abogado R.M. en su carácter de apoderado de la parte demandada (folios 71 y 72), y en fecha 11/11/2.004 el Tribunal de la causa dictó auto donde oye la apelación en un solo efecto y ordena su remisión a éste Juzgado Superior (folio 73).

  23. - Corre inserto del folio 79 al 122, expediente Nro. 2.132 (nomenclatura interna de este Tribunal), el cual cursó por ante este Juzgado de Alzada, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada contra el auto dictado por el a quo en fecha 03/11/2.004, procediendo el a quem a dictar sentencia en fecha 03/02/2.005.

  24. - Consta a los folios del 124 al 133, sentencia dictada en fecha 11/04/2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés para sostener la demanda, de la demandada KLADI BAGHDIKIAN ATUAN y SIN LUGAR la tacha de los testigos J.C.B., J.G.Y.S. y J.D.C.M., propuesta por la representación judicial de los demandados y SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, intentada por J.C.A., ya identificado, con respecto a la misma codemandada KLADI BAGHDIKIAN ATUAN. SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés para sostener la demanda, del demandado ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE y CON LUGAR la misma demanda, con respecto al demandado ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE. Se condena al demandado ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE a pagar al demandante J.C.A., el valor de la obra consistente en la ejecución de la construcción de 14 locales comerciales con sus pasillos, en el denominado EDIFICIO NEGRO PRIMERO, que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo que se practicará una vez firme la decisión, deduciendo del valor de la construcción la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.650.000,oo) que admitió el demandante en la demanda haber recibido del demandado. En caso que la experticia que se ordena, resulte, luego de la antedicha deducción, una cantidad a pagar al demandante superior a SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (bs. 7.463.241,68), demandados por el actor. El monto a pagar se limitará a esta cantidad. Condena al demandante en las costas, respecto a la codemandada KLADI BAGHDIKIAN ATUAN por haber resultado totalmente vencido. Con respecto al codemandado ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE, por cuanto es mediante la experticia complementaria del fallo, que se determinará el monto de la condenatoria y por lo tanto si hay o no vencimiento total, el Tribunal se pronunciará sobre las costas respecto al mismo demandado ABDALLALA ATOUAN ZEITOUNE dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. La misma fue apelada en fecha 02/05/2.005 por el abogado R.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folio 141). La referida apelación fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 05/05/2.005, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada, a los fines de que conozca la misma (folio 142).

  25. - El día 11/05/2.005 se recibió el expediente ante esta Alzada, ordenando dársele entrada y el curso de legal correspondiente (folio 146).

  26. - En fecha 28/06/2.005 el abogado R.M.C. en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes, en donde concluyó que del análisis de la sentencia se puede apreciar que, la referida sentencia adolece de vicios de contradicción, las disposiciones de la dispositiva son opuestas entre sí; de indeterminación; de incongruencia y de ultrapetita tanto objetiva, cuando la pretensión del demandante queda sujeta a una experticia complementaria del fallo y subjetiva, cuando condena a un sujeto distinto de la controversia, ya que de actas se desprende que el sujeto demandado no es el mismo sujeto citado (folios del 149 al 153).

    Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    Trabada así la litis, el asunto sometido a consideración de esta Alzada, se circunscribe en determinar si procede o no la apelación formulada por el apoderado de la demandada contra la sentencia dictada por el a quo que declaró Con Lugar la pretensión del demandante J.C.A. y condenó al ciudadano Abdallala Atouan Zeitoune, a pagarle al accionante la cantidad que resulte del valor de la obra consistente en la ejecución de la construcción de 14 locales comerciales con sus pasillos en el denominado Edificio Negro Primero, que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo que se practicará una vez firme la decisión, deduciendo del valor de la construcción la suma de Bs. 11.650.000,oo que admitió el demandante haber recibido del demandado, y en caso de que en la experticia ordenada resulte luego de la antedicha deducción una cantidad a pagar al demandante, superior de Bs. 7.463.241,68, demandados por el actor, el monto a pagar se limitará a esta cantidad.

    Ahora bien por cuanto la sentencia apelada hace un pronunciamiento previo sobre la naturaleza del contrato celebrado, se hace necesario pronunciarse previamente sobre ello.

    PRIMER PUNTO PREVIO: DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO

    Observa esta juzgadora que el a quo considera que el contrato celebrado entre las partes, y que originó el presente juicio es un contrato mercantil, por las razones expuestas en la sentencia apelada, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre ello.

    Al respecto, establece el Código de Comercio en su artículo 3:

    Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil

    En el presente caso el contrato celebrado entre las partes cuyo cumplimiento se demanda es un contrato de obra que tiene por objeto la construcción de un edificio, y así tenemos que el Título IX del Libro III del Código Civil, trata De la Prestación de Servicio y en su Capítulo II trata Del Contrato de Obra y así el artículo 1.630 define este contrato cuando establece:

    … es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacer

    .

    En el presente caso el demandante en su escrito de demanda afirma que celebró un contrato con el codemandado A.A. para realizar una edificación en un edificio, observándose de las actas procesales que los demandados se identifican como comerciantes y el demandante afirma ser contratista ejecutor de la obra; contrato éste que se ha de calificar como de obra, no sólo porque así lo afirmó el accionante en su demanda sino por el objeto del contrato mismo, y en consecuencia el mismo se rige por el contenido de los artículos 1.630 y siguientes del Código Civil referidos a la prestación de servicios, y en consecuencia es esencialmente civil, ya que un contrato de prestación de servicio celebrado entre un comerciante (demandados) y un tercero no constituyen actos subjetivos de comercio, a menos que se tratara de un convenio celebrado con factores o dependientes, en consecuencia al haberse celebrado el contrato fundamento de la presente acción entre unos comerciantes (los demandados), y un ciudadano que se identifica como contratista no existe dudas para quien juzga que el contrato en cuestión es de naturaleza esencialmente civil, y en consecuencia regulado por el Código Civil, por lo que difiere esta Alzada del criterio sostenido por el a quo al calificar al contrato como un contrato mercantil. Por todo lo expuesto considera esta juzgadora que el contrato cuyo cumplimiento se demanda es de naturaleza civil, y así se deja establecido.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

    Al dar su contestación, la ciudadana Kladi Atuan opone la falta de cualidad de su persona como parte demandada en la presente causa, al sostener que no es ella la cónyuge de la persona del demandado, afirma que hace vida marital con el ciudadano Abdallala Atouan Zeitoune; y éste opone igualmente la falta de cualidad de su persona afirmando no ser la persona señalada por el demandante en la causa antes señalada, ya que es éste su nombre, y que es venezolano, cédula de identidad Nro. 7.109.791 y no, A.A., extranjero, Cédula de identidad Nro. 71.097.791

    Ahora bien, constituye el interés, la legitimación ad causam (cualidad) y la posibilidad jurídica, condiciones de la acción, la ausencia de cualquiera de ellas, se traduce en una inadecuación al conflicto de interés planteado, por lo que al faltar una de esas condiciones, necesariamente ha de concluirse que existe carencia de acción.

    Entendiendo que la legitimación ad causam no es más que el reconocimiento otorgado por el orden jurídico al actor o al demandado, como las personas facultadas para pedir y contestar respectivamente las providencias objeto de la demanda, por lo que en el contrato de obra los contratantes pudieran tener cualidad activa o pasiva para actuar en un juicio por incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato; pero si el cónyuge de uno de los contratantes no ha realizado convenio alguno o lo que es lo mismo no ha participado en la celebración del contrato, no puede ser accionante ni accionado, ya que no basta con el hecho de ser cónyuge de uno de los contratantes para que pueda tener la cualidad activa o pasiva para estar en un juicio derivado del incumplimiento del mismo, por lo que a criterio de esta juzgadora la ciudadana Kladi Atuan no tiene cualidad para estar en juicio aún cuando la misma no demostró no ser la cónyuge del codemandado Abdallala Atouan Zeitoune, por lo que esta defensa de fondo opuesta por la codemandada Kladi Baghdikian Atuan se hace procedente, y en consecuencia queda la referida ciudadana excluida del proceso, y así lo considera el Tribunal.

    En relación a la falta de cualidad alegada por el codemandado considera quien juzga que es improcedente la falta de cualidad alegada ya que lo que se observa es un error de trascripción en su nombre y en su número de cédula, ya que en ésta fue colocado otro 7 antes del número 91, por lo que al llegar a la convicción esta juzgadora que se trata de la misma persona se hace necesario declarar, tal como se hace, improcedente la falta de cualidad alegada por éste codemandado, y así se decide.

    Sobre el fondo del asunto planteado

    A los fines de pronunciarnos sobre el fondo del asunto sometido a nuestra consideración se hace necesario realizar el análisis de las pruebas obtenidas.

    Pruebas de la parte actora:

    Anexas al libelo:

    1) Documento manuscrito al carbón, en el cual se lee: “Yo, J.C.A. CI # V4926798 me comprometo a realizar obra de construcción a A.A. CI # V7109791 en el inmueble de su propiedad ubicado en la Av. 34 con calle 32 y 32 Edf. Negro Primero la cual consiste en 6 fundiciones más sus machones por Bs. 210.000 y 72 mts. De viga de carga por Bs. 324.000. El total del costo es la suma de Bs. 534.000 se le anticipa Bs. 300000 por adelantado el saldo de Bs. 234000 se pagara en 4 partes semanales de Bs. 58500 c/u a partir del 26-2-2002…” (folio 5), Que por ser copia al carbón de documento privado ningún valor se le confiere.

    2) Copia de tres (3) Planos de una obra (folios 6 al 8), Al ser copias de documentos privados ningún valor se les confiere.

    3) Copia fotostática simple de comunicación de fecha 01/03/2.002, suscrita por la Coordinadora de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, dirigida a la ciudadana Kladi Baghdikian Atuam, mediante el cual se le informa que le fue otorgado un permiso de construcción de techo, propuesto sobre un terreno propio, ubicado en la avenida 34 entre calles 31 y 32 de Acarigua, con una superficie de 573,80 metros cuadrados (folio 9). Que por constituir copia de documento administrativo, legible no impugnado, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero solo demuestra que la Ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez le concedió a la ciudadana Kladi Baghdikian Atuan un permiso de construcción de un techo sobre un terreno propio con una superficie de 573,80 m2 ubicada en la Avenida 34 entre calles 31 y 32 de Acarigua.

  27. - Copia fotostática simple de documento contentivo de declaración de fecha 30/05/2.002, mediante la cual el ciudadano O.A. en su condición Residente de la Obra de construcción de locales comerciales propiedad de la ciudadana Kladi Atuan, permisada bajo el Nro. P-24-02 de fecha 30/04/2.002 y ubicada en la avenida 24 con calle 31 y 32, informa a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que el día 31/05/2.002 a las 7:30 a.m. será el vaciado de una platabanda (folio 10). El cual contiene sello y firma de recibido por Ingeniería Municipal, que al tratarse de documento firmado por Ingeniería Municipal no impugnado, es apreciado para demostrar que el Arquitecto O.A.R. de la obra propiedad de Kladi Atuan referida a la construcción de locales comerciales participa a la Dirección de Ingeniería que el día 31-05-02 se va a realizar el vaciado de una platabanda.

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, la parte actora promovió:

    Testimoniales:

    A los fines de determinar si debe proceder este Tribunal a la valoración o no de la prueba testimonial, se hace necesario el examen del artículo 1.387 del Código Civil que establece:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares

    Por lo que al observarse que la demanda fue estimada en la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Uno Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.463.241,68). y al haber quedado establecido en el primer punto previo del presente fallo que el contrato cuyo cumplimiento se solicita es un contrato civil, se hace necesario declarar inadmisible la prueba de testigos obtenida, y en consecuencia el Tribunal no procederá al análisis y valoración de la misma, y así se decide.

    Conclusión Probatoria

    De la revisión y valoración de las pruebas obtenidas se concluye que el accionante no logró demostrar haber celebrado el contrato de obra a que alude en su demanda, con los ciudadanos Kladi Baghdikian Atuan y A.A. o Abdallala Atouan Zeitoune, ya que tal como se dejó establecido en el análisis probatorio realizado, de los documentos presentados por él, junto con el libelo, dos fueron desechados por tratarse de copias al carbón de documentos privados a los cuales como se evidencia del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede conferir valor alguno, y los otros dos por cuanto si bien es cierto fueron considerados documentos administrativos no demuestran en forma alguna que el accionante haya celebrado el contrato en cuestión con los demandados, por lo que difiere esta Alzada de lo sostenido por el a quo en la valoración de dichas pruebas, ya que no puede entenderse que por que alguien posea o detente una copia fotostática de este tipo de documento, ello constituya un indicio de que era esa persona quien había sido contratada para la construcción de la obra, y al no ser procedente la prueba de testigo para la demostración de obligaciones civiles por un monto superior de dos mil bolívares se concluye que el accionante no logró demostrar la existencia del contrato, y por ende tampoco logró demostrar la obligación objeto de la demanda, por lo que la acción intentada no puede prosperar, y así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02/05/05 por el Abogado R.M.C. en su carácter de apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 11/04/05.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11/04/05.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la acción que por Cumplimiento de Contrato intentó el ciudadano J.C.A. contra los ciudadanos Kladi Baghdikian Atuan y Abdallala Atouan Zeitoune

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.D.L. de Salcedo.

En la misma fecha se publicó y dictó la presente decisión, siendo las 2:25 p.m. Conste.

(SCRIA.)

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