Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

194º y 145º

Expediente N° 2.132

I

PARTE DEMANDANTE: J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.926.798 y de este domicilio.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: OKARINA M.C.T., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.856.

PARTE DEMANDADA: KLADI BAGHDIKIAN ATUAN y A.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.289.135 y E-71.097.791.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.269.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 10/11/2.004 (folio 25), por el abogado R.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03/11/2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante al folio 24 por considerar que violenta el Principio de Preclusión de la Prueba.

III

Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso han ocurrido las siguientes actuaciones:

  1. - El día 10/11/2003 el ciudadano J.C.A., asistido por la Abogado Okarina M.C.T., demandó a los ciudadanos Kladi Baghdikian Atuan y A.A., por cumplimiento de contrato (folios 1 al 4).

  2. - En fecha 26/02/2002 (folios 5 y 6) la Abogada Okarina Colmenárez Tovar estando dentro del lapso legal establecido para promover pruebas procedió a hacerlo en los siguientes términos:

    … I DOCUMENTALES. Ratifico y doy por reproducido en este acto el folio 5 del presente expediente… referido al Contrato suscrito entre ambas partes en fecha 26 de febrero del 2002, con el objeto de probar la fecha de inicio de la relación contractual desde el 22 mes de mayo 2002, hasta la fecha de su terminación en el mes de febrero del 2003. Ratifico y doy por reproducido … los planos que realizó la parte demandada para la construcción de los locales comerciales … Ratifico y doy por reproducidos … los actos administrativos, con el objeto de probar que la parte demandada tramitó los permisos para la construcción de los locales comerciales que mi representado le construyó. Invoco el mérito favorable de autos… referido al recibo de citación, con el objeto de probar que… el Alguacil de este Tribunal cito (sic) personalmente a la parte demandada… A.A.… II TESTIMONIAL. Promuevo la prueba de testigos… con el fin de probar que mi representado fue la persona que ejecutó la construcción… III EXHIBICION… Solicito la exhibición del documento del cual consigné copia … con el objeto de probar fecha de inicio de la relación contractual … Promuevo la prueba de experticia a los fines de que se practique avalúo sobre la construcción edificada … el cual deberá especificar el costo histórico de la mano de obra total de dicho Centro Comercial …

  3. - En fecha 12/03/2004 el a quo admite las pruebas promovidas por las partes excepto la señalada por la parte actora referida a la invocación del mérito de autos, por cuanto las actas del proceso no son objeto de pruebas (folio 7).

  4. - En fecha 03/05/2004 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos (folio 8), recayendo dichos cargos en los ciudadanos K.P., A.A. y F.R..

  5. - Cursa al folio 10, auto dictado por el a quo en fecha 11/05/2004, donde se acuerda instar al Alguacil a practicar las notificaciones ordenadas en autos, dejando expresamente establecido que una vez conste en autos dichas notificaciones así como la juramentación de los expertos, se le concederían diez días de despacho para que éstos cumplieran con la misión encomendada.

  6. - Consta a los folios 9, 15 y 16, actas de aceptación y juramentación de fechas 3/05/2004, 14/05/2004 y 19/05/2004 de los expertos K.P., A.A. y F.R., respectivamente.

  7. - En fecha 28/05/2004 (folio 17) los expertos designados solicitaron al Tribunal de la causa les concediera una prórroga para la presentación del informe de peritaje en virtud de que no se habían efectuado las operaciones pertinentes en el sitio, ya que la llave para ingresar al local estaba en poder del Abogado R.M. y les fue imposible localizarlo, prórroga ésta que fue acordada por auto de fecha 02/06/2004 (folio 18).

  8. - En fecha 10/06/2.004 (folio 19) la abogada Okarina Colmenárez mediante diligencia notifica al Tribunal que la dirección señalada en autos referida al sitio donde se practicará la experticia es la misma aún cuando se denomina Centro Comercial Internacional, por lo que procedió a solicitar a los expertos practicaran dicha experticia.

  9. - En fecha 11/06/2004 el ciudadano K.P. solicitó al Tribunal le fuera entregada su credencial como perito en la presente causa (folio 20), solicitud ésta que fue acordada en esa misma fecha (folio 21).

  10. - Obra al folio 22, diligencia del experto K.P., en la que expone los motivos por los cuales no pudo realizar la experticia, señalando entre ellos los siguientes:

    …1. En el folio Nro. 60 se explica la razón de la solicitud de la prórroga. 2. Una vez obtenida la prórroga, no se nos permite el ingreso al sitio específico del peritaje, aduciendo el demandado y su abogado… que no coinciden con el expediente; ni la dirección, ni el nombre del demandado. 3. se solicita según folio 63 una credencial para ingresar al Edificio Centro Comercial Internacional el cual, es donde se debe hacer la experticia. 4. Aún con la credencial no se permitió el ingreso al local por cuanto, al igual que en el punto 2, no coincidía incluso la dirección que es acusada en el folio Nº 62…

    .

  11. - En fecha 04/10/2.004 el a quo por auto difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa (folio 23), auto éste dejado nulo y sin efecto en fecha 03/11/2.004 (folio 24), en virtud que no constaba en autos el avalúo respectivo.

  12. - En fecha 10/11/2.004 el abogado R.M.C. interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo en fecha 03/11/2.004, alegando el prenombrado abogado que el mismo violenta el Principio de Preclusión de la Prueba (folios 25 y 26), apelación que fue oída en un solo efecto, ordenándose de esa manera la remisión del expediente a esta Alzada (folio 27).

  13. - Recibido el expediente en este Juzgado en fecha 06/12/2.004 (folios 32 y 33) se ordenó darle entrada al mismo y curso de Ley correspondiente.

    Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada, está referida a determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando en auto dictado en fecha 03/11/2.004, ordenó dejar nulo y sin efecto el auto de diferimiento de la sentencia dictado el 04/10/2.004, por cuanto no constaba en autos las resultas del avalúo respectivo.

    Alega el apelante que con tal auto el a quo violentó el principio de la preclusión de la prueba (entiende este Tribunal que quiso significar la preclusión de los lapsos); que la actora promueve la prueba de experticia sobre una Construcción ubicada en el Edificio Negro Primero; que el Tribunal dicta un auto que obra al folio 53 donde señala que el lapso probatorio se encuentra vencido y que por no haberse practicado la experticia promovida por la actora, acuerda notificar a los expertos, sin tomar en cuenta la carga probatoria de la actora, quien debió ser diligente para evacuar tal prueba; que son las partes quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos; que la actora no fue diligente al señalar la dirección del inmueble donde se iba a practicar la experticia; que el Tribunal después de haber precluído el lapso probatorio, un día antes de cumplirse el lapso de diferimiento de la sentencia, el Juez de oficio dicta un auto ordenando la realización de tal experticia, a pesar de que las partes habían solicitado una prórroga, y que la experticia no se practicó.

    Ahora bien, considera el Tribunal que la preclusión de los lapsos es un de los principios rectores del proceso civil, y que en la evacuación de las pruebas el promovente debe ser diligente, y la experticia debe ser practicada dentro del lapso probatorio, ya que como bien lo dice el apelante no es ésta una de las pruebas que pueden promoverse hasta los últimos informes. Asimismo, considera quien juzga, que si bien es cierto de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo que a criterio de esta Juzgadora significa que el Juez a los fines de dictar una decisión verdaderamente justa, igualmente debe velar por que las pruebas promovidas sean evacuadas, lo que no implica de modo alguno que vaya a subvertir el orden procesal; y es por ello que los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil facultan al Juez para que si lo juzga procedente y actuando de oficio (en el primero de los casos concluido el lapso probatorio y en el según después de presentar los informes), realice las diligencias a que se contraen las referidas normas, entre las cuales se encuentran ordenar la práctica de alguna experticia, lo cual será de gran utilidad a los fines de obtener esa verdad necesaria para la aplicación de la justicia.

    En el presente caso de las revisión de las actas procesales se observa que al faltar un (1) día para el vencimiento de la prórroga acordada para dictar sentencia, el a quo considerando que no constaba en autos el avalúo respectivo, ordenó dejar nulo y sin efecto el auto de diferimiento de la sentencia y ordenó igualmente notificar a los expertos, concediéndoles diez (10) días para que cumplieran con su misión, y advirtió que al día siguiente que constara en autos el avalúo respectivo comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

    Considera esta Juzgadora, que el a quo al observar que vencido el lapso probatorio la prueba no había sido practicada, tuvo dos (2) oportunidades de ordenar la práctica de la experticia, si era que lo consideraba necesario para la obtención de la verdad, oportunidades éstas que le concedían los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo incurre en el error de mantener el nombramiento de los expertos que habían sido designados y que por la causa que haya sido, no cumplieron con la misión encomendada, cuando lo que ha debido hacer era en las oportunidades señaladas en las normas antes citadas, ordenar la práctica de una experticia, ya que no podía pedir ampliación o aclaratoria por cuanto no existía ninguna en autos, pero tampoco ha debido concederle a aquellos expertos un lapso para que cumplieran con la misión que les habían encomendado, pues no podía extender el lapso probatorio que fue lo que hizo al dictar dicho auto, violentando tanto el principio de preclusión de los lapsos, como el debido proceso, motivo por el cual se hace necesario declarar nulo y sin efecto el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 03/11/2004, y así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10/11/2.004 por el abogado R.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 03/11/2.004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se declara NULO y SIN EFECTO el auto dictado en fecha 03/11/2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “… Por cuanto de autos se evidencia que en fecha 04/10/2004 se difirió el acto de dictar la sentencia respectiva al presente juicio, cuyo acto corresponde dictase (sic) en esta misma fecha, y siendo que en fecha 26/02/2004 la parte actora promovió la prueba de experticia a los fines de que se practique avalúo sobre la construcción edificada en la Avenida 34, con calles 32 y 33, Edificio Negro Primero, de esta ciudad de Acarigua, fijándose así la oportunidad para el nombramiento de expertos, constando en autos la aceptación y juramentación de los mismos, es por lo que se ordena dejar nulo y sin efecto el auto de diferimiento de sentencia dictado el 04 de octubre del presente año; y por cuanto de autos se desprende que no consta el avalúo respectivo, es por lo que se ordena notificar a los expertos, ciudadanos: K.J.P., A.A. Y F.R., a los fines de que cumplan con la misión encomendada por este Tribunal, concediéndole para la práctica de dicha experticia un lapso de diez (10) días de despacho, los cuales comenzarán a correr una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Se advierte a las partes que al día siguiente a que conste en autos el avalúo respectivo, comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas”.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los tres días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L. de Salcedo.

En la misma fecha se publicó y dictó la presente decisión, siendo las 1:00 de la tarde. Conste. (SCRIA.)

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