Decisión de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteClaudia Valencia
ProcedimientoOposición A Embargo

Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 31 de octubre de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: E.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V. 16.191.934

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.P.J.G.F., Á.R. y P.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 87.637, 95.909, 88.662 y 125.856 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA KLARIBELL C.A. (Operadora de fondo de comercio RETAURANT CAFÉ PANINI), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 2004, bajo el N° 43, Tomo 161-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.L., R.J. ESCOVAR ALVARADO, A.C.S., J.E.C.C. y J.A.S.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los números 10.594, 97.073, 95.070, 118.723 y 105.824, respectivamente.

PARTE OPONENTE: INVERSIONES ANIRIC XX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de febrero de 2004, bajo el N° 44, Tomo 22-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPONENTE: ERICK BOSCAN y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 80.156.-

MOTIVO: OPOSICIÓN AL EMBARGO

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-002878

Se inició la presente incidencia con ocasión a la oposición ejercida por el abogado E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.156, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Aniric XX, C.A.; por lo que este Tribunal, estando dentro del lapso legal correspondiente pasa a resolver la presente incidencia en los siguientes términos:

Consta de acta de fecha 18 de octubre de 2012, que en la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la medida ejecutiva de embargo, el abogado E.B., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Aniric XX, C.A., manifestó que se oponía a dicha medida, en virtud que la empresa Operadora Klaribell, C.A., no funciona en ese local, sino su representada y otra empresa denominada Operadora Grisines, C.A.

Por su parte la representación judicial del accionante insistió en el embargo ejecutivo indicando que en su oportunidad consignaría los medios de pruebas relativos a demostrar que Operadora Klaribell, C.A. sigue explotando el establecimiento Café Panini.-

Visto lo anterior corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente Operadora Klaribell, C.A. continúa funcionando en el establecimiento al cual se traslado este Tribunal. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

Este Tribunal antes de resolver la presente incidencia considera pertinente pronunciarse sobre la impugnación de poder planteada por la parte actora, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas impugna la copia simple del instrumento poder consignada por el abogado E.B., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Aniric XX, C.A.; pues bien, al respecto este Tribunal considera que la oportunidad procesal para impugnar dicho instrumento precluyó, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora debió impugnar el mismo en fecha 18 de octubre de 2012, momento en el cual el abogado E.B. consignó el instrumento, en presencia del demandante y su apoderado judicial, en tal sentido se declara improcedente tal pedimento. Así se establece.-

Visto lo anterior corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente Operadora Klaribell, C.A. continúa funcionando en el establecimiento al cual se traslado este Tribunal. Así se establece.-

En tal sentido, este Juzgado procede de seguidas a valorar las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas de la parte oponente Inversiones Aniric XX, C.A.:

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió marcada “A”, copia simple de contrato de préstamo, debidamente autenticada en fecha 03 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, Chacaito; a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2005, el ciudadano J.L.T. celebró contrato de préstamo con la ciudadana M.U., mediante el cual la ultima de las nombradas prestó al primero la cantidad de Bs. 20.000.000,00 (hoy Bs. F 20.000,00) recibiendo como garantía los bienes muebles que se detallan en el anexo “A” y que se encuentran físicamente en la 4ta Av. de Los Palos Grandes, entre 3era y 4ta transversal, Café Panini, constituyéndose la empresa Inversiones Aniric XX, C.A. en la garante prendaria. Así se establece.-

Promovió marcado “B”, copia simple de contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 22 de octubre de 2010, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, Chacaito, que también fue promovido en copias por la parte actora; al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya documental también fue promovida en copias simples por la parte actora; de la misma se desprende que el ciudadano Carmine Sansone Sansone dio en arrendamiento a la empresa Inversiones Aniric XX, C.A., un inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el nombre “IRENALIS”, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, entre 3era y 4ta transversal, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, por un periodo improrrogable de dos (2) años contados desde el 01/07/2010 hasta el 01/07/2012. Así se establece.-

Promovió marcadas “C”, copia simple de actas extraordinarias de asambleas de la empresa Inversiones Aniric XX, C.A. de fechas 25 de junio de 2012 y 29 de mayo de 2012, debidamente registradas en el inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; que tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que en fecha 29 de mayo de 2012, el ciudadano R.M.P., en su carácter de accionista de Inversiones Aniric XX, C.A. procedió a vender las 250 acciones que poseía al ciudadano J.A.P.T.; y que en fecha 25 de junio de 2012, el ciudadano A.M.P., en su carácter de accionista de Inversiones Aniric XX, C.A. procedió a vender las 250 acciones que poseía al ciudadano J.A.P.T.. Así se establece.-

En la oportunidad fijada para el embargo:

Consignó, copia simple de documento Constitutivo-Estatutario de la empresa Inversiones Aniric XX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de febrero de 2004, bajo el N° 44, Tomo 22-A-Sgdo.; al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que dicha documental también fue promovida en copias simples por la parte actora; de la misma se desprende que en fecha 25 de febrero de 2004, los ciudadano R.M.P. y A.M.P., constituyeron una empresa denominada Inversiones Aniric XX, C.A., la cual tiene una duración de 25 años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, la cual tiene por objeto la “a) Compra, venta, gravamen, importación, exportación, permuta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, b) Inversiones en general, c) Cualquier otra actividad lícito de comercio dentro o fuera de la Republica de Venezuela.”, que el capital de dicha empresa es de Bs. 500.000,00 (hoy Bs. F 500,00) divididos en 500 acciones, con un valor nominal de Bs. 1.000,00 (hoy Bs. F 1,00); que el capital fue totalmente pagado mediante depósitos bancarios de la siguiente manera: el ciudadano R.M.P. es propietario de 250 acciones y el ciudadano A.M.P. es propietario de 250 acciones. Así se establece.-

Consignó contrato de arrendamiento el cual fue valorado supra. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcada “A” copia simple de escrito de impugnación de experticia complementaria del fallo consignada por la parte demandada en el presente juicio, la cual se desecha toda vez que la misma nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Promovió marcada “B” copia simple de instrumento poder otorgado por la empresa Inversiones Aniric XX, C.A., que tiene valor según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcadas “C” y “D” copia simple de documento Constitutivo-Estatutario de la empresa Inversiones Aniric XX, C.A. y de contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 22 de octubre de 2010, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, Chacaito, respectivamente, los cuales fueron valorados supra. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

La representación judicial de la empresa Inversiones Aniric XX, C.A., se opuso a la medida de embargo fijada por este Tribunal para el día 18 de octubre de 2012, toda vez que en su decir la empresa Operadora Klaribell, C.A., no funciona en ese local, aduciendo así mismo que quienes funcionan son las empresas Inversiones Aniric XX, C.A. y la Operadora Grisines, C.A.; por su parte la representación judicial del accionante insistió en el embargo ejecutivo indicando que Operadora Klaribell, C.A. sigue explotando el establecimiento Café Panini, siendo que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora en la presente incidencia la misma señaló que la demandada confesó que la empresa Inversiones Aniric XX, C.A. era administradora de Operaciones Klaribell, C.A. Así se establece.-

Pues bien, de una revisión a las actas procesales, este Tribunal observa que ciertamente riela a los folios 47 al 62 de la primera pieza del presente expediente escrito de promoción de pruebas consignado por la demandada Operadora Klaribell, C.A., mediante la cual en el Capitulo III promueve prueba de informes a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda a los fines que rinda informe sobre el “… monto total y definitivo declarado por INVERSIONES ANIRIC XX, C.A. (denominación comercial Panini Café) a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda por los ingresos brutos reales de los años fiscales 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a los fines de la determinación del monto del impuesto sobre las actividades económicas de cada uno de dichos años; y

El monto total y estimado declarado por INVERSIONES ANIRIC XX, C.A. (denominación comercial Panini Café) a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda por los ingresos brutos estimados de los años fiscales 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a los fines de la determinación del monto del impuesto sobre las actividades económicas de cada uno de dichos años.

(…)

Estos informes deben ser adminiculados con el informe requerido a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en el presente Capítulo III. Con la prueba de informes dirigida a la Oficina Las Mercedes C.C. Tolón del Banco de Venezuela se demuestra lo siguiente:

(…)

Que las ventas brutas mensuales de Panini Café así como del número de trabajadores que conforman la nómina, es totalmente inverosímil que el ACTOR pudiese recibir propinas mensuales de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300,00), como pareciera alegar en su demanda.”. (Subrayado agregado); no obstante ello, de las pruebas a portadas por las partes quien decide observa que Inversiones Aniric XX, C.A., es una empresa jurídica constituida en febrero del año 2004, distinta de la demandada y condenada Operadora Klaribel, C.A., la cual fue constituida en diciembre del año 2004, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta forzoso declarar con lugar la oposición ejercida por la empresa Inversiones Aniric XX, C.A. Así se establece.-

No obstante lo resuelto anteriormente, este Tribunal advierte que en caso de desaparición de la empresa demandada de cualquier forma o medio, el accionante, a los fines que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia, puede ejercer una acción por fraude, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 900, de fecha 06/07/2009, al señalar que “… no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano W.T.L.C., tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano W.T.l.C., para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano W.T.L.C., respecto a las empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil.”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación ejercida por la parte actora contra el poder consignado por la representación judicial de Inversiones Aniric XX, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición ejercida por la empresa Inversiones Aniric XX, C.A., en el juicio incoado por el ciudadano E.A.C. contra OPERADORA KLARIBELL C.A. (Operadora de fondo de comercio RETAURANT CAFÉ PANINI). TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA

Abg. C.V.

EL SECRETARIO;

Abg. L.B.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO;

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