Decisión nº 333 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 39.290

El sub iudice, seguido por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), inició por razón de demanda que incoase el ciudadano K.R.H.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.650.795, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado en juicio por los abogados Iven P.C. y Linne Pinto de Paz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo las matrículas 28.956 y 28.957, según poder otorgado apud acta en fecha 26 de noviembre de 2003; en contra de los ciudadanos H.N.M.d.O., C.P.O.M., J.J.O.M., M.A.O.M., C.A.O.C., C.J.O.B., D.A.O.S. y L.I.O.Z., extranjeros de nacionalidad colombiana, mayores de edad, domiciliados en Villanueva, Departamento de la Guajira de la República de Colombia, en su carácter de cónyuge y heredera la primera, e hijos herederos del deudor de la obligación demandada los subsiguientes, esto es, del otrora ciudadano C.A.O.C., quien en vida fue de nacionalidad colombiana, mayor de edad, y de este domicilio.

I.

DE LOS ACTOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Fue admitida la causa el 24 de noviembre de 2003, a través de un auto por el cual se ordenó igualmente la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus.

Para la citación de los herederos conocidos, se ordenaron librar las correspondientes compulsas de citación y una carta rogatoria, de conformidad con la Ley Aprobatoria del Convenio de La Haya relativa a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Comercial. En cuanto a la citación de los herederos desconocidos, se ordenó librar edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de admitida la causa, el actor se sirvió en impulsar el llamamiento de los herederos desconocidos por edictos, esto en fecha 4 de diciembre de 2003, más no la citación de los herederos conocidos.

Luego del transcurso de los 90 días continuos posteriores a la publicación del primer edicto, en vista de la no comparecencia de persona alguna, se designó defensor ad litem a los herederos desconocidos en la persona de la abogada S.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 11.653, quien, citada el día 5 de mayo de 2005, contestó el día 8 de junio de 2004.

II.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Exigencias de orden público procesal constriñen a esta Sentenciadora, previo al estudio de fondo de la demanda, el analizar la extinción de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, se declarará la perención de la instancia.

*

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La casación venezolana, en casos como L.M.S.N., ha señalado reiteradamente que

[…] constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.

. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número 154, de fecha 27 de marzo de 2007).

En el presente caso, de la relación temporal de los actos procesales aparece evidente que el actor no se sirvió en impulsar la citación de los herederos conocidos, debiendo, al efecto, haber consignado las copias fotostáticas necesarias para que se librasen las compulsas de citación, y diligenciar para que igualmente se librase la carta rogatoria a la que alude la Ley Aprobatoria del Convenio de La Haya relativa a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Comercial.

A pesar de encontrarse en estado de sentencia la presente causa, entiende esta Sentenciadora que ello no implica que el operador de justicia esté imposibilitado de declarar la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem. Esto, por cuanto la declaratoria de perención debe hacerse ope legis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia, siendo el lapso para dictar sentencia, indudablemente, una oportunidad idónea para verificar la extinción de la instancia por inactividad de las partes, ya que en este estadio el juez debe, antes de descender al fondo de la controversia, estudiar concienzudamente que la causa hubiese transitado dentro de los rieles fijados por el orden público procesal.

En concreta ilación, la Sala Constitucional, en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, sostuvo que

[…] la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición […].

. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 853, de fecha 5 de mayo de 2006). (Subrayado añadido).

No pertenece, entonces, al arbitrio del juez, el decretar o no la perención de la instancia una vez constatado que ésta haya ocurrido, aún si el momento de constatación de aquélla coincide con el lapso para dictar sentencia definitiva, por cuanto el no declararla violaría el orden público procesal y, específicamente, los principios de confianza legítima o expectativa plausible y de seguridad jurídica.

Todo ello, en definitiva, ya que, una interpretación exegética de la norma, cónsona con el artículo 4 del Código Civil, indica claramente que el ordinal 1° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prescribe sin condicionamiento alguno la perención de la instancia por la parquedad del sujeto agente en el impulso del proceso dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, sin exigir del juez una declaratoria inmediata, y es que, la verificación del instituto procesal en comentarios no está supeditada a una providencia judicial, pues ello no se desprende de la norma que lo regula.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los 30 días continuos a la admisión o al año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido. Los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los 30 días continuos a la admisión o al año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera pueden significar convalidación o subsanación de la perención.

En este sentido, sobre la base del artículo 269 eiusdem, es forzoso para quien suscribe declarar la perención de esta instancia. Así se decide.

III.

DE LA DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), inició por razón de demanda que incoase el ciudadano K.R.H.B., en contra de los ciudadanos H.N.M.d.O., C.P.O.M., J.J.O.M., M.A.O.M., C.A.O.C., C.J.O.B., D.A.O.S. y L.I.O.Z..

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza

(fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria

(fdo.)

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 39.290. Lo Certifico, Maracaibo, 21 de junio de 2013.-

ELUN/fjbb

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