Decisión nº Sent.Int.N°59-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 08 de Abril de 2014.

203º y 155º

ASUNTO: AF46-U-2000-000127.- Sentencia Interlocutoria Nº 59/2014.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.581.-

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2000, el ciudadano T.P., mayor de edad, de nacionalidad alemana, titular de la cédula de identidad Nº E-82.243.478, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Clemens H.P., de nacionalidad alemana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.233.915, en su carácter de heredero de la “SUCESIÓN KLAUS JOACHIM AUGUST PINKERT HENNECKE”, asistido por el abogado B.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.657.798 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.351, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Acta Nº SENIAT/GRTI/RC/DT/00 de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2000, levantada por el funcionario O.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.723.039, Código: 1812, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se notifica al mencionado heredero de la existencia de la Resolución Nº 000678 por Impuestos Sucesorales y la emisión de las Planillas de Liquidación con numeración desde la 62 a la 64, Exp. 963860, en las cuales se liquida en fecha siete (7) de Febrero de 2000, la suma total de Bs. 57.606.297,00 equivalente actualmente a Bs. 57.606,30 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiocho (28) de Junio de 2000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.581, actualmente Asunto Nº AF46-U-2000-000127 en fecha diez (10) de Julio de 2000, y se ordenó notificar a las partes, solicitando adicionalmente el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2000, este Tribunal admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación y sustanciación, quedando la causa abierta a pruebas desde el primer día de despacho siguiente al siete (07) de Noviembre de 2000.

El veintiuno (21) de Noviembre de 2000, compareció la ciudadana C.V.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.308.943 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.375, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Clemens H.P., ya identificado, quien consignó documento poder que acredita su representación, y presentó escrito de promoción de pruebas referidas al mérito favorable e Informes Civiles las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2000 y se ordenó librar Oficio Nº 595/00 a la Dirección de Extranjería (DEX), a los fines de la evacuación de la prueba de Informes Civiles, el cual fue consignado debidamente practicado en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2000, así mismo mediante auto de fecha diecisiete (17) de Enero de 2001 este Tribunal dejó constancia que dicho Organismo no envió la información solicitada; luego en fecha veintinueve (29) de Enero de 2001, venció el lapso de evacuación de pruebas.

El treinta y uno (31) de Enero de 2001, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintidós (22) de Febrero de 2001, compareciendo el ciudadano M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.364.688 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.483, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presento escrito constante de diecinueve (19) folios útiles, y la ciudadana S.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.247.005 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.192, actuando en su carácter de representante del recurrente, quien presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos.

Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraria, se dejó constancia por auto de fecha doce (12) de Marzo de 2001 que las partes no hicieron uso de ese derecho, y el Tribunal pasó a la Vista de la causa.

En fecha tres (3) de Abril de 2001 compareció la ciudadana S.Y.C., ya identificada, actuando en su carácter de representante del recurrente y consignó escrito de observación a los informes de la parte contraria.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2001, se recibió Oficio Nº RIIE-1-0601 emanado de la División de Migración y Zonas Fronterizas del entonces Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual remiten la información solicitada por este Tribunal en el Oficio Nº 595/00 de fecha trece (13) de Diciembre de 2000. Asimismo en fecha nueve (9) de Mayo de 2001, compareció la apoderada judicial del recurrente y requirió se solicite al mencionado Organismo se aclare y amplíe los movimientos migratorios del ciudadano Clemens H.P., ya identificado, de los años 1997 hasta 2000, y por auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2001 se ordenó oficiar a dicho Organismo, librándose oficio Nº 231/01.

El veintiuno (21) de Junio de 2001, compareció la apoderada judicial del recurrente y ratificó el Oficio Nº 231/01 mediante el cual este Tribunal le solicitó a la Dirección General de Extranjería ampliar el movimiento migratorio, asimismo consignó copias del pasaporte de su representado, reflejando las entradas y salidas al país.

En fecha vientres (23) de Julio de 2001, se dictó auto mediante el cual se prorrogó por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia.

El veintidós (22) de Octubre de 2001, compareció nuevamente la apoderada judicial del recurrente y ratificó el Oficio Nº 231/01, en razón de lo cual este Tribunal ordenó en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2001 oficiar a dicho Organismo a fin de que remitiese la información solicitada, librándose al efecto Oficio Nº 508/01 el cual fue consignado debidamente practicado en fecha dos (2) de Noviembre de 2001.

El treinta (30) de Mayo de 2002, se recibió comunicación de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2002 emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, mediante la cual remiten lo solicitado mediante Oficio Nº 508/01 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2001.

El nueve (9) de Octubre de 2002, compareció la ciudadana C.V.C., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Clemens H.P., ya identificado, y solicitó la devolución del original del pasaporte de su representado y consignó copias simples del mismo a los fines de su certificación; asimismo mediante escrito presentado en esa misma fecha indicó que nuevamente la Dirección General de Identificación y Extranjería remitió la información incompleta, por lo que ratificó la prueba consignada en su oportunidad procesal.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2002, se acordó la devolución del original del pasaporte perteneciente al recurrente previa certificación en autos.

El tres (3) de Marzo de 2006, compareció la apoderada judicial del ciudadano Clemens H.P., ya identificado, y solicitó se le concediera una audiencia con la Jueza para ese entonces de este Tribunal, la cual se fijó para el veintidós (22) de Marzo de 2006, siendo que previamente por auto de fecha seis (6) de Marzo de 2006, la ciudadana M.Z.A.G., Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se había abocado al conocimiento de la causa librando las correspondientes boletas de notificación a las partes.

Posteriormente mediante auto de fecha treinta (30) de Enero de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano T.P., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Clemens H.P., igualmente identificado, en su carácter de heredero de la “SUCESIÓN KLAUS JOACHIM AUGUST PINKERT HENNECKE”, asistido por el abogado B.P.A., también ya identificado, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el doce (12) de Marzo de 2001, siendo el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio, en fecha tres (3) de Marzo de 2006, y desde entonces han transcurrido más de ocho (8) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación del prenombrado recurrente en fecha veintitrés (23) de Enero de 2014, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha treinta (30) de Enero de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada al ciudadano Clemens H.P., ya identificado, en la cual el ciudadano E.L., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno en este acto boleta de notificación librada al ciudadano CLEMENS H.P., en su carácter de heredero de la SUCESIÓN KLAUS JOACHIM AUGUST PINKERT HENNECKE.- (sic) o a su(s) apoderado(s) judicial(es), sin firmar debido a que traslade (sic) a la dirección suministrada en fecha 29/01/2014 y fue imposible su notificación porque el apoderado de la recurrente ya no labora en el Escritorio Jurídico Sarria (sic) y Asociados y procedí a fijar la boleta”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación al mencionado ciudadano Clemens H.P., en su carácter de heredero de la “SUCESIÓN KLAUS JOACHIM AUGUST PINKERT HENNECKE”, a las puertas del Tribunal el Martes cuatro (04) de Febrero de 2014, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Martes dieciocho (18) de Febrero de 2014, se inició el Miércoles diecinueve (19) de Febrero de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Lunes siete (07) de Abril de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiocho (28) de Junio de 2000, por el ciudadano T.P., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Clemens H.P., igualmente ya identificado, en su carácter de heredero de la “SUCESIÓN KLAUS JOACHIM AUGUST PINKERT HENNECKE”, asistido por el abogado B.P.A., también ya identificado, contra el Acta Nº SENIAT/GRTI/RC/ DT/00 de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2000, levantada por el funcionario O.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.723.039, Código: 1812, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se notifica al mencionado heredero de la existencia de la Resolución Nº 000678 por Impuestos Sucesorales y la emisión de las Planillas de Liquidación con numeración desde la 62 a la 64, Exp. 963860, en las cuales se liquida en fecha siete (7) de Febrero de 2000, la suma total de Bs. 57.606.297,00 equivalente actualmente a Bs. 57.606,30 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (2:23 p.m.)---------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2000-000127.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.581.-

GAFR/Aodaf/Ppss.-

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