Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

En fecha 27 de junio del 2001, la abogado G.C.S.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano K.K.S., presentó libelo de demanda por Interdicto Restitutorio contra el ciudadano Nervis A.G.D., por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (fs. 1 al 3), alegando la parte actora que su representado es propietario de un fundo agrícola, ubicado en la carretera vía Tucuragua, sector Guarataro, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una extensión de 30 hectáreas y que en fecha 29 de octubre de 2000, el ciudadano Nervis A.G.D., quien de manera violenta y arbitraria, rompió el portón de entrada al fundo y los alambres del mismo, negándole la entrada a su propietario K.K.S., por lo que dicho propietario acudió a la Guardia Nacional a denunciar tal situación sin obtener respuesta satisfactoria. El actor fundamenta la presente acción en los artículos 771, 783 del Código Civil, artículo 1, 2, 12 letra b, 13 y 21 de la extinta Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. La cuantía fue estimada en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo).

Anexó a su libelo los siguientes recaudos: Poder Especial que el demandante K.K.S., otorga a la abogado G.C.S.R., marcado “A” (fs. 4 al 6) y Copia de Título Supletorio de las bienhechurías pertenecientes al demandante, marcadas “B” y “C” (fs. 07 al 15). La presente causa fue admitida en fecha 11 de julio de 2001, y acordó oír la declaración de los ciudadano M.Á.R.A., W.B. (f.16) y que cursan de los folios 17 y 18.

En fecha 05-10-01, el Tribunal exigió una fianza por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,oo), de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (f. 19). En fecha 12-11-01, la parte actora solicitó Medida de Secuestro (f. 23). En fecha 20-11-01, el Tribunal decretó Medida de Secuestro y se libró Comisión (f. 24). En fecha 09-01-02, se agregó la Comisión de la Medida de Secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 12-12-01 (fs.27 al 43). En fecha 04-02-02, el Tribunal acordó la citación del demandado (f. 49). En fecha 18-02-03 la abogado S.R. aceptó el cargo de defensor Ad-litem de la parte demandada y prestó el juramento de Ley (f. 82). En fecha 28-04-03, la Defensora Ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo alegado por el accionante en el libelo de demanda (fs. 86 al 88). En fecha 06-05-03, la parte actora presentó escrito de pruebas invocando el mérito favorable de autos en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho y la declaración de los testigos M.Á.R.A. y W.B. (f. 90). En fecha 06-05-03, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora (f. 91). En fecha 06-05-03, la Defensora Ad-litem de la parte demandada presentó escrito de pruebas, solicitando la declaración de los testigos R.A.V.R., V.A.S. y L.D.O.M. (f. 92). En fecha 06-05-03, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva y se libró la comisión correspondiente para la evacuación de los testigos (f. 93). En fecha 03-06-03, la parte actora presentó escrito de informes, reproduciendo el mérito favorable de autos tanto en los hechos como en derecho, el contenido de la demanda y los testigos presentados (fs. 97 y 98). En fecha 02-07-04, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes alegando los hechos violentos y de despojo ejercidos por el demandado en el presente juicio y que éste no probó, no rechazó, no desconoció, ni tachó las pruebas promovidas por la parte actora (fs. 113 al 115). En fecha 04-03-04, la presente causa fue recibida por distribución en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, y el Juez Titular de ese Despacho se avocó al conocimiento del juicio y ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 120). En fecha 30-06-04, el Tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda de Interdicto Restitutorio; suspende la medida de Secuestro decretada y se condena en costas a la parte querellante (fs. 129 al 138). En fecha 07-07-04, la parte actora apeló de la decisión dictada (f. 139), oído el recurso en ambos efectos conforme auto de fecha 09-07-04, y ordenó la remisión de las actas procesales a esta Superioridad (f. 140), siendo recibido en fecha 12-08-04 (f.142) admitiéndose a sustanciación el día 13 del mismo mes y año (f.143). La Audiencia Oral fijada para el día 02 de septiembre de 2004 se declaró desierta por la falta de comparencia de las partes (f. 144). En fecha 07 de septiembre de 2004 (f. 145 y 146) se dictó la Dispositiva en la presente causa.

Cumplida con la tramitación procesal correspondiente en Alzada, y en oportunidad de emitir la decisión correspondiente este TRIBUNAL OBSERVA:

Trata la presente apelación, sobre el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró Sin Lugar la acción de Interdicto Restitutorio, que fuera fundamentado en los artículos 771, 783 del Código Civil y en los artículos 1, 2, 12 letra b, y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Ahora bien, quien sentencia pasa al análisis de las pruebas traídas a los autos, y al efecto observa:

Pruebas presentadas por la parte querellante:

En lo que respecta al Poder otorgado por la abogada G.C.S.R., documento emanado de funcionario público, el cual no fue impugnado ni tachado, en tal sentido se le da valor atendiendo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Así queda establecido.

Con respecto a la copia simple marcada “B” contentiva de Bienhechurías en una porción de terreno constante de 30 hectáreas, instrumento este que al no ser impugnado en su oportunidad, se le tiene como fidedigno, en virtud de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En lo concerniente a las copias simples insertas a los folios 8 y 9, de este expediente, en virtud de no haber sido impugnadas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al Titulo Supletorio sobre las bienhechurías fomentadas en un lote de terreno de 30 hectáreas situadas en la carretera vía Tucuragua, que corren insertas a los folios 11 al 15, se observa que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así queda establecido.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos:

- M.Á.R.A., manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano K.K.S., desde hace mucho tiempo, que le consta que es propietario del mencionado fundo, tiene un rancho, plantaciones de naranja, limón, cambur, plátanos, aguacate y otros, que le consta que ha poseído su fundo desde 1995, que sabe y le consta que el señor Nervis A.G., en octubre del año 2000 le tumbó el portón y se introdujo violentamente en el fundo del señor K.K.S., que el invasor del fundo y picó algunos alambres y le consta lo declarado por conocer al señor K.K.S., al fundo de su propiedad y haber estado presente el día de la invasión del fundo del señor Klaus (f. 17). Esta testimonial no fue ratificada en contradictorio, requisito indispensable para que surta efectos en el proceso, en tal sentido no puede quien sentencia otorgar valor probatorio al mismo, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha tal testimonial. Y así se establece.

- W.B., manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano K.K.S., desde hace varios años, que le consta que es el propietario del fundo en cuestión desde 1995, que sabe y le consta que el ciudadano Nervis G.D. en octubre del año 2000, picó algunos alambres y tumbó el portón de entrada del fundo propiedad del señor K.K.S. y se metió de manera violenta dentro del fundo, eso fue en octubre del 2000, cuando Nervis A.G. llegó picando alambres del fundo propiedad del señor Klaus, tumbó el portón y se metió dentro del fundo y le consta lo narrado por conocer al señor Klaus, el fundo de su propiedad y estuvo presente en el momento y en el sitio cuando el señor Nervis picó los alambres, tumbó el portón e invadió el fundo del señor Klaus (f. 18). Esta testimonial al igual que la anterior, no fue ratificada en contradictorio, requisito indispensable para que surta efectos en el proceso, en tal sentido no puede quien sentencia otorgar valor probatorio al mismo, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha tal testimonial. Y así se establece.

En lo que respecta a las pruebas presentadas por la parte querellada tenemos:

De las testimoniales de los ciudadanos R.A.V.R., V.A.S. y L.D.O.M., dichos testigos no fueron evacuados por lo que este Sentenciador los desecha. Y así se establece.

Realizado como ha sido el análisis de las actas que conforman el expediente, este Juzgador aprecia:

Por sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala Social delega en el Justificativo de Testigos, como prueba por excelencia para demostrar la procedencia o no de los interdictos tanto de amparo como de restitución, como bien lo señala el a quo en su fallo.

En tal sentido tenemos:

..Al presentar la querella o demanda interdictal, el interesado evacuará un justificativo de testigo que le permitirá demostrar in líminis litis ante el Tribunal, que es poseedor legitimo de un determinado bien poseible, que su posesión es ultra anual, que esta siendo perturbado o ha sido desposeído por hechos de un tercero, y que no ha transcurrido un año desde el inicio de los actos perturbatorios o de la ocurrencia del despojo. De esta manera, se le presente al Juez una visión previa de los hechos y circunstancias que califican la acción interdictal, con la finalidad de que otorgue la protección judicial provisional hasta que ocurra el controvertido y se obtenga un pronunciamiento definitivo...

.

Se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el querellante no ratificó las testimoniales de los testigos promovidos en la primera fase del proceso, o sea en el contradictorio, por lo que mal podría este Sentenciador, dar valor probatorio y jurídico a dichas testimoniales. Igualmente se observa que el querellante no promovió prueba de las contempladas en el ordenamiento jurídico, que pudieran demostrar lo aducido, para justificar lo peticionado. En virtud de ello es por lo que este Sentenciador se ve forzado a declarar Sin Lugar la acción de Interdicto Restitutorio, interpuesto por el ciudadano K.K.S., plenamente identificado en las actas, como consecuencia de no haber probado la posesión aducida como legitimo poseedor del Fundo Agrícola, ubicado en la carretera Vía Tucuragua, constituido por una extensión de terreno de treinta hectáreas (30 Has), alinderado de la siguiente forma: Norte: Terreno posesión del ciudadano I.H.; SUR: Con la carretera Principal que conduce al caserío El Líbano; ESTE: Con la carretera principal que conduce a la Montaña, Fila alta de por medio y OESTE: Con bienhechurías propiedad del ciudadano S.A., tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada G.C.S. R, apoderada querellante.

SEGUNDO

Sin Lugar la acción de Interdicto Restitutorio, interpuesta por el ciudadano K.K.S. contra el ciudadano Nervis A.G.D., ambas partes plenamente identificadas en las actas que conforman el presente expediente,

TERCERO

Se suspende la medida de secuestro decretada por el Tribunal, en fecha 20 de noviembre del año 2001, sobre el Fundo Agrícola, ubicado en la carretera vía Tucuragua, Sector Guarataro, jurisdicción del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, constituido por una extensión de terreno de treinta hectáreas (30 Has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno posesión del ciudadano I.H.; SUR: Con la carretera Principal que conduce al caserío El Líbano; ESTE: Con la carretera principal que conduce a la Montaña, Fila alta de por medio y OESTE: Con bienhechurías propiedad del ciudadano S.A., una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO

Se Confirma el fallo apelado de fecha 30 de junio de 2004.

QUINTO

Se Condena en Costas al apelante perdidoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTE DIAS DEL MES SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO: Años 194° y 145°.

EL JUEZ,

T.S.G.

LA SECRETARIA ACC,

C.C.G.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA.

C.C.G.

gm

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