Decisión nº 03-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS DE LA PARTE

CO-DEMANDADA G.G.P.

DEFENSOR DE LOS CO-DEMANDADOS R.G.P. Y A.I.G.P.

EXPEDIENTE Nº

MOTIVO: A.M.C.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.791.177, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

Abogados K.M.K. Y J.R.B.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.644.357 y V.-5.417.043 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.308 y 8.339 respectivamente.

G.G.P., R.G.P. Y A.I.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-2.547.843, V.-2.805.077 y V.-6.023.679 en su orden, domiciliada la primera en San Cristóbal, estado Táchira y el segundo y la tercera domiciliados en el Estado Miranda.

Abogada DAYSY COROMOTO DURAN IBARRA Y G.E.N.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.101.267 y V.-9.130.506 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.62.493 y 39247 en su orden.

Abogada F.K.C.C., titular de la cédula de identidad N° V.-13.506.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.496

18953

PARTICIÓN DE BIENES

PARTE NARRATIVA

En fecha 12 de diciembre de 2012, fue admitida por ante este Tribunal la anterior demanda incoada por la ciudadana A.M.C.L., obrando con el carácter e única universal heredera y consecuencialmente sucesora legal, de su hija fallecida JEARI G.C., quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-14.605.944, asistida por el abogado K.M.K., contra los ciudadanos G.G.P., R.G.P. y A.I.G.d.P. por Partición, fundamentándola en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

En el libelo la actora expone:

Que en vida de su hija, el ya fallecido padre, ciudadano J.M.G.P., quien en vida fue venezolano, y titular de la cédula de identidad N° V.-179.827, adquirió a sus solas y únicas expensas, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES(Bs.33.000,0), un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la esquina de la carrera 23 con calle 9, Barrio Obrero, en jurisdicción del entonces Municipio, hoy Parroquia P.M.M., del entonces distrito y hoy Municipio San C.d.E.T.; cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con la calle 9, en una extensión de quince metros (15 mts.); SUR: con propiedad que es o fue de J.M.M., en una extensión de quince metros(15mts); este: Con la carrera 23, en una extensión de treinta y cinco metros(35 mts.); y OESTE: con propiedad que es o fue de P.A.M.Z., en una extensión de treinta y cinco metros(35 mts); para una superficie total de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (525,MTS2).

Que en el año 1979, el causante de su hija, ciudadano J.M.G.P., con dinero de su propio peculio, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), edificó sobre el terreno antes identificado una casa para habitación de dos (2) plantas con una superficie de construcción de aproximadamente CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460MTS2) en estructura de concreto armado y hierro, paredes de bloque, pisos de cerámica, placas y paredes exteriores e interiores, frisadas, tanque de agua, techos e madera y teja, ventanas de madera, aluminio y vidrio, divido todo en seis (6) habitaciones, sala comedor, recibo, esta en la segunda planta, sala para biblioteca, terraza amplia, cuatro(4) baños, closets de madera en las habitaciones, cocina con paredes revestidas en cerámica y todos los demás servicios y anexidades necesarios y fundamentales para una casa para habitación, la cual fue ocupada por el causante de su hija ciudadano J.M.G.P., hasta el día de su muerte.

Que la hermana de su hija, ciudadana A.I.G.d.P. y su hija Jeari G.C., reconocieron a los ciudadanos R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.805.077, domiciliado en la Avenida L.A., Residencias Parque Sante Fe, Baruta, Estado M Miranda y G.G.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-2.547.843, mayor de edad, domiciliada en la carrera 23 esquina calle 9, N° 8-53, Barrio Obrero San Cristóbal, quienes así lo aceptaron, el TREINTA POR CIENTO (30%) Y EL VEINTIUNO POR CIENTO (21%) en su orden, de los derechos y acciones que por herencia les correspondían sobre el terreno donde está edificada la casa que fue de su padre y causante.

Que la propiedad del inmueble antes identificado quedó en manos de una comunidad, integrada por G.G.P., R.G.P., A.I.G.d.P. y Jeari G.C..

Que desde la muerte del padre y causante de su hija, ciudadano J.M.G.P., el inmueble ha sido habitado y usufructuado en forma exclusiva por la tía de su hija, ciudadana G.G.P., quien además de prohibirle el acceso al inmueble a los demás comuneros, nunca ha rendido cuenta a éstos.

Que a lo largo de muchos años, y no obstante a ciertas desavenencias personales con algunos de sus condóminos, en múltiples oportunidades su hija hizo saber a sus comuneros, su intención de no permanecer en comunidad en el citado bien inmueble, tratando siempre de que la partición fuese en forma amistosa y extrajudicial; lamentablemente sin resultados.

Que la hermana de su hija, ciudadana A.I.G.d.P. y su hija, ofertaron judicialmente por ante el Juzgado Tercero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a su tía G.G.P., quien habita en la casa, todos los derechos y acciones que les corresponden en el inmueble, a la cual se opuso.

Que posteriormente la hermana de su hija, ciudadana A.I.G.d.P. demandó la partición de la comunidad de bienes sucesorales en el expediente N° 18453 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, y cuya sentencia de fecha 07 de octubre de 2011, declaró inadmisible la demanda, quedando definitivamente firme a finales del mes de octubre de 2012.

Que durante el transcurro del mencionado juicio, lamentablemente falleció ab intestato su hija Jeari G.C., tal y como se evidencia del acta de defunción N° 605, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., y quien no tuvo descendencia ni otros ascendentes, por lo que entre otros bienes, heredó los derechos y acciones de su propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Que a partir de allí, la comunidad sobre el inmueble quedó integrada por G.G.P., R.G.P., A.I.G.d.P. y A.M.C.L..

Que por cuanto han sido nugatorias todas las diligencias efectuadas para lograr la partición amistosa del referido inmueble por vía amistosa y extrajudicial, es por lo que ha decidido demandar, en su carácter de comunera y co-propietaria por efecto de la herencia que le dejara su hija JEARI G.C., a los ciudadanos G.G.P., R.G.P. y A.I.G.d.P..

Fundamentó la demanda en los artículos 170 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y estimó la misma por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y que se declarara con lugar la presente demanda. (F. 1-9)

En la admisión de la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último, más nueve (09) que se le concede como término de distancia, a fin de que contestaran la presente demanda. Se comisionó al Juzgado distribuidor de los Municipios El Hatillo y Baruta de la Circunscripción del Estado Miranda, para la práctica de la citación de los co-demandados A.I.G.d.P. y R.G.P.. Asimismo se instó a la parte actora a impulsar las respectivas copias para la elaboración de las compulsas (F. 131)

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados K.M.K. y J.R.B.C. (F.13) .

En fecha 17 de diciembre de 2012, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio Nº 866 y 867 al Juzgado Comisionado. (Vto. F. 135 y F136) En fecha 23 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal, informó haber citado en forma personal a la co-demandada G.G.P., en la dirección indicada por la parte actora.(F114)

En fecha 07 de febrero de 2013, la abogada O.J., en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de junio de 2013, se recibió con oficio Nº 250-13, comisión de citación cumplida por el Juzgado Décimo Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. (F. 151 al 229).

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2013, el abogado K.M.K., en su carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitó se le nombrará defensor ad-litem a los co-demandados A.I.G.d.P. y R.G.P..

Por auto de fecha 16 de julio de 2013, se nombró defensor Ad-litem a la abogada F.K.C.C., a los fines de garantizarle a la parte co-demandada ciudadanos A.I.G.d.P. y R.G.P., el derecho a la defensa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49, ordinal I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenándose su notificación.(F231-232).

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2013, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la defensora Ad-litem abogada F.K.C.C..

En fecha 29 de julio de 2013, se juramentó la defensor ad-litem designada.

En fecha 09 de agosto de 2013, se libró compulsa al defensor designado (Vto.F.234).

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2013, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado en forma personal por la abogada F.K.C.C..(Vto-F-235).

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2013, la abogada F.K.C.C., en su carácter de defensor Ad-litem de la parte co-demandada, ciudadanos A.I.G.d.P. y R.G.P., contestó la demanda incoada en contra de sus representados, mediante el cual se opone, rechaza y contradice la demanda de partición, de igual forma a la cualidad de heredera y la cuota parte hereditaria que se atribuye la parte actora, en cuanto a los siguientes bienes consistentes en la casa para habitación y el terreno sobre el cual está edificada, referido a los derechos y acciones del valor del inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la esquina de la carrera 23 con calle 9, Barrio Obrero, y cuyos linderos y medidas son: NORTE: con la calle 9, en una extensión de quince (15mts) metros; SUR: con propiedad que es o fue de J.M.M., en una extensión de quince(15mts); ESTE; Con la carrera 23, en una extensión de treinta y cinco(35mts) metros y; OESTE: con propiedad que es o fue de P.A.M.Z. en una extensión de treinta y cinco(35) metros para una superficie total de quinientos veinticinco metros cuadrados (525mts2); así como la casa para habitación de dos (02) plantas, con una superficie de construcción de aproximadamente CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (460mts2) en estructura de concreto armado y hierro, paredes de bloque, piso de cerámica, placa y paredes exteriores e interiores frisadas, tanque de agua techos de madera y teja, ventana de madera, aluminio, y vidrio, dividido todo en seis (06) habitaciones, sala, comedor, recibo closets de madera en las habitaciones, cocina con paredes revestidas en cerámica y todo los demás servicios y anexidades necesarias y fundamentales para una casa de habitación.

Finalmente, niega, rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora, obrando en su carácter de única universal heredera y sucesora legal de su fallecida hija Jeari G.C., en contra de sus representados.

En fecha 04 de diciembre del 2013, el abogado J.G.O.V., en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En auto de fecha 09 de diciembre de 2013, en virtud de sentencia proferida por este tribunal sobre la oposición a la partición, se ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario en un solo cuaderno, abriéndose la causa a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos la notificación del último. (F 260-261).

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2014, el abogado K.M.K., en su carácter de co-apoderado de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 09/12/2013 y solicitó se notificara a la defensor ad-litem (F.261).

En fecha 08 de diciembre de 2014, se libró boleta de notificación a la defensor ad litem designada. (Vto.F.262)

En fecha 16 de enero de 2014, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por la abogada F.K.C.C., en su carácter de defensor Ad-litem de la parte co-demandada ciudadanos A.I.G.d.P. y R.G.P.. (F. 263).

En fecha 23 de enero de 2014, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por la co-demandada ciudadana G.G.P.. (F.265).

Mediante diligencia de fecha de fecha 14 de febrero del 2014, la ciudadana G.G.P., otorgó poder apud acta a las abogadas D.C.D.I. y G.E.N.G..

En fecha 28 de enero del 2014, la parte actora presentó escrito de pruebas (F.269-273).

En fecha 13 de febrero de 2014, la abogado F.K.C.C., en su carácter de Defensor Ad-litem de los ciudadanos A.I.G.d.P. y R.G.P., presentó escrito de pruebas.(F-274-277).

En fecha 14 de febrero de 2014, la ciudadana G.G.P., en su carácter de co-demandada, asistida de abogado presentó escrito de pruebas (F278-288).

En fecha 17 de febrero del 2014, se agregaron las pruebas presentas por la abogado F.K.C.C., en su carácter de Defensor Ad-litem de los ciudadanos A.I.G.d.P. y R.G.P.. (vto.F.289).

Por auto de fecha 24 de febrero del 2014, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado k.M.K., co-apoderado del aparte actora.(292).

Por auto de fecha 24 de febrero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la por la abogado F.K.C.C., en su carácter de Defensor Ad-litem de los ciudadanos A.I.G.d.P. y R.G.P..(vto.F.292).

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana G.G.P., en su carácter de co-demandada, asistida de abogado. De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar mediante boleta a la ciudadana A.M.C.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-3.791.177, en su carácter de parte actora, a los fin de absolver posiciones juradas; y la ciudadana G.G.P., quién deberá absolver posiciones a las nueve de la mañana, del día de despacho siguiente de haber concluido las posiciones juradas de la demandante (F.293 ).

Por auto de fecha 05 de marzo de 2014, se fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha para la declaración testimonial de los ciudadanos A.M.R.Q., J.V.P. y N.O.Q.C.; promovidos como prueba por parte de la co-demandada G.G.P..

En fecha 12 de marzo del 2014, se declaró desierto el acto de testigo por parte de los ciudadanos A.M.R.Q., J.V.P. y N.O.Q.C. (f-295 al 297).

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, los abogados G.N. y D.D., apoderados de la co-demandada G.G.P., solicitaron se fijara nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos como pruebas.

Por auto de fecha 28 de marzo e 2014, se fijo nuevamente el tercer día de despacho siguiente a la fecha para la evacuación de testigo de los ciudadanos A.M.R.Q., J.V.P. y N.O.Q.C..(F-299)

En fecha 02 de abril del 2014, tuvo lugar la declaración de testigo por parte de los ciudadanos A.M.R.Q., J.V.P. y N.O.Q.C..

En fecha 08 de abril de 2014, tuvo lugar el acto de posiciones juradas por parte de la ciudadana A.M.C.L..(F.305)

En fecha 09 de abril de 2014, tuvo lugar el acto de posiciones juradas por parte de la ciudadana G.G.P. (F-306).

En fecha 12 de mayo de 014, la aparte actora a través de su apoderado judicial presentó escrito de informe (.309 al 315).

En fecha 12 de mayo de 014, la aparte co-demandada G.G.P. a través de su apoderada judicial presentó escrito de informe (.316 al 320).

MOTIVACIÓN

A través de la presente acción la parte actora, como heredera única de su premuerta hija, JEARI G.C.L., pretende que este órgano jurisdiccional declare la partición de dos bienes consistentes, una casa para habitación y el terreno sobre el cual está edificada, referido a los derechos y acciones del valor del inmueble dentro del cual el lote de terreno propio ubicado en la esquina de la carrera 23 con calle 9, Barrio Obrero, presenta los linderos y medidas siguientes: NORTE: con la calle 9, en una extensión de quince (15mts) metros; SUR: con propiedad que es o fue de J.M.M., en una extensión de quince(15mts); ESTE; Con la carrera 23, en una extensión de treinta y cinco(35mts) metros y; OESTE: con propiedad que es o fue de P.A.M.Z. en una extensión de treinta y cinco(35) metros para una superficie total de quinientos veinticinco metros cuadrados (525mts2). Sobre dicho bienes los titulares de los derechos de propiedad son: Del terreno, su extinta hija, Jeari G.C. y su hermana, A.I.G.d.P. con un veinticuatro punto cinco por ciento ( 24.5 % ) cada una, R.G.P. con el treinta por ciento (30 %) y G.G.P. con el veintiuno por ciento ( 21 %); y la casa para habitación construida sobre parte del terreno descrito tiene una superficie de construcción de aproximadamente CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (460mts2) y consta de dos (02) plantas, en estructura de concreto armado y hierro, paredes de bloque, piso de cerámica, placa y paredes exteriores e interiores frisadas, tanque de agua techos de madera y teja, ventana de madera, aluminio, y vidrio, dividido todo en seis (06) habitaciones, sala, comedor, recibo closets de madera en las habitaciones, cocina con paredes revestidas en cerámica y todo los demás servicios y anexidades necesarias y fundamentales para una casa de habitación, cuya propiedad está compartida por la demandante y la codemanda hermana de su hija, A.I.G.d.P. en una proporción equivalente a cincuenta por ciento (50 %), cada una.

Ante la pretensión propuesta, la defensora ad litem de los codemandados A.I.G.d.P. y R.G.P. niegan, rechazan y desconocen que a la parte actora le corresponda parte de la herencia dejada por el extinto J.M.G.P. por lo que a su defendidos les corresponde gran parte del valor del inmueble, lo cual habiendo sido considerado como oposición por refutar las proporciones que corresponderían a cada uno de los comuneros conllevó a la prosecución del juicio por el procedimiento ordinario para que los demandados probaran lo que considerar pertinente con base a lo preceptuado en los artículos 506 y 1354 de las normas adjetivas y sustantiva, respectivamente.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión, en la presente causa, quien aquí suscribe haciendo el debido estudio y análisis de los alegatos hechos en relación a la demanda de partición planteada, con fundamento en los principios reguladores del proceso y las garantías de del debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes Sustantivas y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a lo cual, hace las siguientes consideraciones:

El procedimiento de partición, se encuentra previsto en la normativa en los Código Sustantivo y Adjetivo de nuestra legislación. Es definido por la doctrina como el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde, partiendo de que, como lo apunta el doctrinario A.R.R., (Derecho Hereditario. Caracas, 2004) “ …las relaciones jurídicas de una persona no se extinguen con su muerte, sino que se transmiten a otros en virtud de la voluntad del causante, o bien por disposición de la ley, o de ambas a la vez, entrando los instituidos en el lugar del decujus, todo lo cual se cumple mediante la institución de la herencia…”

Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así, nuestro Código Adjetivo establece el procedimiento a seguir, tal y como se corrobora del artículo 777, según el cual:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Por otra parte el Artículo 780, reza:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Así, planteándose en la presente causa, la partición de un bien que conforma el patrimonio hereditario dejado por el de cujus, J.M.G.P., es preciso determinar quiénes tienen derechos para concurrir o ser llamados como parte o partes interesadas en el acervo patrimonial y cuál es la alícuota que a cada uno de ellos le corresponde, partiendo de lo preceptuado en el artículo 883 del Código Civil, según el cual, la legitima es “… una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes…”

Cabe acotar que sobre el procedimiento de partición cuando ha prosperado la oposición, la Sala Civil de nuestro M.T. dejó sentado en Sentencia de la de fecha 13 de Marzo de 2007, que:

“… Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, dejó establecido:

……..Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

….Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.…

De manera que, con base a las normas y el criterio jurisprudencial transcritos ut supra, habiendo sido conducido el presente juicio por la vía ordinaria, la prosecución de la causa siguió su iter procedimental hasta el presente acto en el cual se procederá a proferir el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA.-

Agregadas con el libelo de la demanda.-

  1. - Expediente original de la declaratoria de Únicos y Universales Herederos, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de julio de 2008. Siendo éste un instrumento emanado de funcionario administrativo competente, se tiene con pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que la demandante ciudadana A.M.C.L., es la única y universal heredera de la decujus Jeari G.C., quien falleció el día 25 de junio del 2008.

  2. - Copia certificada del Certificado de solvencia de sucesiones N° F-07 07N°0098504 (N° de recepción 15-424428/N° de expediente 0160109) de fecha 12-02-2009 y su correspondiente certificado de solvencia N° SENIAT 0313234(registro N° 1128). Siendo este un instrumento emanado de un órgano administrativo competente se tiene como documento administrativo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que se tiene con valor jurídico suficiente para demostrar que la demandante ciudadana A.M.C.L. cumplió con las formalidades de la Declaración Sucesoral en virtud del fallecimiento de su hija Jeari G.C., apareciendo ella como única heredera de los bienes que son objeto de presente acción.

  3. -Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito San C.d.E.T. en Táchira 27 de diciembre de 1974, inserto bajo el N° 121, folios 192, tomo 05, Protocolo 1°, correspondiente al 4° trimestre de 1974. Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte lo valora el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que la ciudadana G.G.P., da en venta al ciudadano J.M.G.P., un lote de terreno propio ubicado en la esquina de la carrera 23 con calle 9, Barrio Obrero, y cuyos linderos y medidas son: NORTE: con la calle 9, en una extensión de quince (15mts) metros; SUR: con propiedad que es o fue de J.M.M., en una extensión de quince(15mts); ESTE; Con la carrera 23, en una extensión de treinta y cinco(35mts) metros y; OESTE: con propiedad que es o fue de P.A.M.Z. en una extensión de treinta y cinco(35) metros. De tal documento se tiene como cierto que el citado bien perteneció al extinto padre de la también extinta Jeari G.C., hija de la actora y cuya propiedad comparte con la codemadada, ciudadana A.I.G.d.P..

  4. - Copia certificada de titulo supletorio protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. en fecha 12 de mayo de 1982, inserto bajo el N° 48, folios 121 al 126, tomo 02, Protocolo 1° correspondiente al 2° trimestre de 1982, expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 08 de octubre de 2001.Siendo éste un instrumento emanado de funcionario administrativo competente, se tiene con pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el causante J.G.P., en el año 1979, con dinero de su propio peculio, edificó sobre el terreno que era de su propiedad y suficientemente identificado en autos, una casa habitación de dos (02) plantas, con una superficie de construcción de aproximadamente CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (460mts2) en estructura de concreto armado y hierro, paredes de bloque, piso de cerámica, placa y paredes exteriores e interiores frisadas, tanque de agua techos de madera y teja, ventana de madera, aluminio, y vidrio, dividido todo en seis (06) habitaciones, sala, comedor, recibo closets de madera en las habitaciones, cocina con paredes revestidas en cerámica y todo los demás servicios y anexidades necesarias y fundamentales para una casa de habitación.

  5. - copia certificada de la Partida N° 1.864 asentada por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira perteneciente a la ciudadana Jeari G.C., expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

    Por tratarse de un documento emanado de autoridad administrativa competente, se atribuye valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierto que el de cujus y causante J.M.g.P. el 01 de noviembre de 1979, hace el asiento, ante la autoridad competente y reconoce su paternidad sobre la titular de dicha Partida, siendo su madre la demandante A.M.C.L., por lo cual ostenta la cualidad de heredera. Así se establece.

  6. -Copia certificada del acta de defunción N° 40 del causante J.M.G.P., expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M..

    Por tratarse de un documento emanado de autoridad administrativa competente, se atribuye valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este instrumento se demuestra que el ciudadano J.M.G.P., falleció el 17 de marzo de 2001 y a su muerte quedaron como herederas sus hijas A.I.G. y JEARI G.C..

  7. -Copia certificada de la declaración sucesoral N° 2001-1962 y su correspondiente certificada de solvencia N° SENIAT 0093780 de fecha 23-09-2004 y planilla de impuestos Sobres sucesiones, perteneciente al causante J.M.G.P..

    Por tratarse de un documento emanado de autoridad administrativa competente se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con el mismo se demuestra que al fallecimiento del ciudadano J.M.G.P. se cumplió con las exigencias legales de declaración ante el órgano administrativo competente (SENIAT), habiendo sido incorporado el 100 % del bien inmueble objeto de litigio al patrimonio de sus herederas, ciudadanas A.I.G. y la hoy decujus Jeari G.C., como hijas del causante.

  8. -Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registrado Inmobiliario del Primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2005, bajo la matricula 205-LRI-T37-14.

    Este documento por no haber sido impugnado se tiene como público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y en consecuencia se tiene como cierto los siguientes hechos:

Primero

Que las ciudadanas A.G.d.P. y Jeari G.C., en su condición de herederas del causante J.M.G.P., declararon que la ciudadana G.G.P., traspasó el terreno ubicado en la calle 9 cruce con carrera 23 y el cual mide 35 metros por 15 metros, mediante documento de venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna d Registro Público del Distrito San C.d.E.T. en fecha 27 de diciembre de 1974, bajo el N° 121, folios 192, tomo 5, protocolo primero, al causante J.M.G.P..

Segundo

Que el citado terreno quedó dividido en tres partes, el 49% para el causante J.M.G.P.; el 30% para el ciudadano R.G.P. y el 21% para la ciudadana G.G.P..

  1. - Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registrado Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2005, bajo la matricula 205-LRI-T37-15.

Este documento por no haber sido impugnado se tiene como público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y en consecuencia se tiene como cierto los siguientes hechos:

Primero

Que los ciudadanos G.G.P. y R.G.P., declararon que las ciudadanas A.G.d.P. y Jeari G.C., en su condición de herederas del causante J.M.G.P., le reconocieron los derechos que le pertenecían sobre el terreno ubicado en la calle 9 cruce con carrera 23 de Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal y el cual se encuentra registrado a nombre del causante J.M.G.P..

Segundo

Que los ciudadanos G.G.P. y R.G.P., reconocieron que las ciudadanas A.G.d.P. y Jeari G.C., son las herederas del causante J.M.G.P.; por lo cual son ellas las herederas y únicas dueñas en sociedad del citado terreno.

  1. - Copia simple de la solicitud contenida en el expediente N° 2560-205, llevado por el Juzgado Tercero de Municipios de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.

Este documento por no haber sido impugnado se tiene como público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y en consecuencia se tiene como cierto los siguientes hechos:

Primero

Que las ciudadanas A.G.d.P. y Jeari G.C., en su condición de herederas del causante J.M.G.P., ofrecieron en venta el inmueble ubicado en la calle 9, esquina, carrera 23, N° 8-5 Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., en la cantidad de quinientos millones (Bs.500.000,00) a la ciudadana G.G.P..

Segundo

Que la ciudadana G.G.P., se opuso al ofrecimiento hecho por las citadas ciudadanas

  1. - Copia certificada del expediente 18453, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Este documento por no haber sido impugnado se tiene como público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende que los ciudadanos A.G.d.P. y R.G.P., incoaron demanda de partición y liquidación judicial contra de las ciudadanas G.G.P. y Jeari G.P., y el cual se declaro inadmisible por la falta de cualidad del ciudadano R.G., en fecha 08 de mayo de 2006.

    Promovidas en el lapso legal.-

  2. - Mérito y valor jurídico de los autos, en especial los documentos públicos que se anexaron al libelo de demanda.

    Por cuanto los aludidos documentos ya fueron objeto de valoración, la misma se ratifica.

    PRUEBAS DE LA DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS A.I.G.D.P. Y R.G.P..-

    Promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba. Tales pruebas se desechan por cuanto no constituyen medios de los permitidos por las disposiciones legales ni jurisprudencia vinculante, constituyendo un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA G.G.P.:

  3. -Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito San C.d.E.T. en Táchira 27 de diciembre de 1974, inserto bajo el N° 121, folios 192, tomo 05, Protocolo 1°, correspondiente al 4° trimestre de 1974. Con respecto a este documento ya se hizo un pronunciamiento anteriormente.

  4. - Copia certificada del documento de declaración inserto por ante el Registrado Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2005, bajo la matricula 205-LRI-T37-14. Con respecto a este documento ya se hizo un pronunciamiento anteriormente.

  5. - Copia certificada del documento de declaración inserto por ante el Registrado Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2005, bajo la matricula 205-LRI-T37-15. Con respecto a este documento ya se hizo un pronunciamiento anteriormente.

  6. -Recibos de servicios públicos tales como luz eléctrica, expedido por CORPOELEC, aseo urbano, Nros. 00-060152 Y 00-06008120 expedido por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. y CANTV de fecha 10-01-2014, los cuales se encuentran a nombre de la ciudadana G.G.P., esta prueba no se valora por cuanto de su contenido de los mismos no se evidencia elementos de convicción con los hechos controvertidos por ende no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  7. - Constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de los Barrios J.G.H. y C.R., Parroquia P.M.M. del municipio San C.d.E.T.. Dicha prueba no la valora este Tribunal por cuanto la misma esta prueba no se valora por cuanto de su contenido de los mismos no se evidencia elementos de convicción con los hechos controvertidos por ende no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  8. - Posiciones juradas. Analizadas las posiciones estampadas y absuelta este juzgador base a ello y en aplicación de la sana crítica, no encuentra algún elemento de convicción que pudiera desvirtuar lo que documentalmente quedó demostrado de los instrumentos que con el carácter de documento públicos fueron evacuadas y valoradas, quedando incólumes lo hechos demostrados a través de ellos en cuanto a la propiedad del terreno y la casa construida sobre el mismo.

  9. -Testimoniales de los ciudadanos: A.M.R.Q., J.V.P. Y N.O.Q.C., cuyos dichos se aprecian así:

    Sobre las deposiciones hechas por los testigos, aún cuando no incurrieron en contradicciones y sus respuestas fueron precisas y concordantes las mismas fueron dadas debido a preguntas relacionas con hechos alejados de la carga probatoria de la parte promoverte, como lo era desvirtuar las proporciones reclamadas por la parte actora sobre el terreno y la casa construida sobre el mismo, como acervo patrimonial partible objeto de reclamación. En consecuencia, valorada la declaración de los testigos con aplicación de los principios de la sana crítica y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar sus dichos a este juzgador algún elemento de convicción para la resolución de la presente causa, se desechan, y así se decide.

    Ahora bien, hecha la apreciación y valoración de las pruebas que las partes aportaron al proceso con el propósito era traer al juzgador los elementos de convicción necesarios para resolver la partición planteada y quien, previo al establecimiento del dispositivo de la sentencia, deriva las siguientes conclusiones:

PRIMERA

El patrimonio partible al momento del fallecimiento del decujus J.M.G.P., consistente en los inmuebles ya identificados en autos, estos son, un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, quedando los mismo propiedad de sus hijas ciudadanas A.I.G.d.P. y Jeari G.C..

SEGUNDO

Mediante documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2005, bajo la matricula 205-LRI-T37-14, las ciudadanas A.I.G.d.P. y Jeari G.C., reconocieron a R.G.P. el treinta por ciento (30%) y G.G.P. el veintiún por ciento(21%), los derechos y acciones sobre el lote de terreno propio ubicado en la esquina de la carrera 23 con calle 9, Barrio Obrero, en Jurisdicción del entonces Municipio, hoy Parroquia P.M.M., del entonces Distrito y hoy Municipio San C.d.E.T.; cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con la calle 9, en una extensión de quince metros (15 mts.); SUR: con propiedad que es o fue de J.M.M., en una extensión de quince metros (15mts); ESTE: Con la carrera 23, en una extensión de treinta y cinco metros(35 mts.); y OESTE: con propiedad que es o fue de P.A.M.Z., en una extensión de treinta y cinco metros(35 mts); para una superficie total de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (525,MTS2)., quedo repartido así: el veinticuatro y medio por ciento (24,5) a A.I.G.d.P., a R.G.P. el treinta por ciento(30%), a G.G.P. el veintiún por ciento(21%), y a la extinta Jeari G.C. el restante, veinticuatro y medio por ciento (24,5).

TERCERA

En cuanto a la casa para habitación de dos (02) plantas, con una superficie de construcción de aproximadamente CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (460mts2) en estructura de concreto armado y hierro, paredes de bloque, piso de cerámica, placa y paredes exteriores e interiores frisadas, tanque de agua techos de madera y teja, ventana de madera, aluminio, y vidrio, dividido todo en seis (06) habitaciones, sala, comedor, recibo closets de madera en las habitaciones, cocina con paredes revestidas en cerámica y todo los demás servicios, quedó divido en un cincuenta por ciento para A.I.G.d.P. y para la extinta Jeari G.C.

CUARTO

Como consecuencia de la proporción que le correspondía a cada uno de los comuneros de los dos bienes indicados, siendo que a la extinta, J.G.C., le correspondía el veinticuatro y medio por ciento ( 24,5 % ) de los derechos y acciones sobre el terreno y el cincuenta por ciento ( 50%) sobre la casa, y habiendo quedado demostrado que la demandante, ciudadana, A.M.C.L., es única y universal heredera de la de cujus J.G.C., en las mismas proporciones tiene derecho a reclamarlas.

Así las cosas, los codemandados: A.I.G.D.P. Y R.G.P., a través de su defensor ad-litem designado abogado F.K.C.C., no logró desvirtuar la condición de heredera y la cuota parte hereditaria que le asiste a la demandante, A.M.C., sobre el ya tantas veces citados inmuebles, en razon por lo cual, es forzoso y obligante concluir que los argumentos esgrimidos para sustentar la oposición carecen de fundamento legal por lo que resulta indefectible declarar CON LUGAR la demanda de Partición incoada por la ciudadana A.M.C.L., contra los ciudadanos, G.G.P., R.G.P. y A.I.G.d.P., tal y como de manera expresa se establecerá en el correspondiente dispositivo.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de PARTICION de la Comunidad hereditaria incoada por la ciudadana A.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.791.177, en su carácter de única universal heredera y consecuencialmente sucesora legal de su fallecida hija Jeari G.C., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.605.944, asistida por el abogado K.M.K., en contra de los ciudadanos G.G.P., R.G.P. Y A.I.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.547.843 y V-.2.805.077 y V.-6.023.679 en su orden.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal emplaza a las partes, para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del último, a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa, una vez firme la presente sentencia.

TERCERO

Se condena en costa de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. (fdo) P.A.S.R.. JUEZ. (fdo) M.A.M.D.H. SECRETARIA.

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