Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE: 5254.

ACCION: Reivindicación de Inmueble.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KLEANTHI KANTOUNATAKI DE ARABADJIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.175.167, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.G.G.G. y A.M.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.095 y 28.943.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.M.M., mayor de edad venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.855.187 y domiciliado en Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. R.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.386.

SEDE: Civil.

N A R R A T I V A

Se inicia este juicio mediante demanda presentada por la ciudadana KLEANTHI KANTOUNATAKI DE ARABADJIS, asistida por el Abogado A.M., en la cual expone:

1) Que es propietaria de un inmueble, constituido por dos parcela de terreno, ubicadas en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas: La primera parcela: por el NORTE: Propiedad de J.M.M.; SUR: Propiedad de C.N.; ESTE: Que es su frente, calle Brasil; y OESTE: Propiedad de E.F., esta parcela tiene un área total de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 mts2); y la segunda: por una casa y el terreno en que está situada en Punto Fijo, en la calle Garcés, distinguida con el No. 110, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, calle Garcés; SUR: Propiedad de L.B.; ESTE: Propiedad de E.M.; y OESTE: Propiedad de S.E.; con un área total de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (185,25 mtr2) de superficie. Que dicho inmueble lo adquirió por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 02 de Diciembre del año 1996, bajo el No. 18, folios del 52 al 54, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del año 1996, por compra que le hizo a la ciudadana M.J.B. viuda de Fonseca y a la Sucesión de su difunto esposo M.F.M..

2) Que sobre el mencionado inmueble se ha introducido el ciudadano: P.M.M. y ha construido un local comercial, ocupando dicho inmueble desde hace mas de 02 años, tanto en contra de la voluntad de su vendedora como en contra de la decisión Judicial de un Tribunal de esta localidad que había ordenado el secuestro del inmueble antes descrito y por supuesto en contra de su propia voluntad como propietaria.

3) Que ante el reclamo que le hizo al ciudadano P.M.M., por su actitud, éste le manifestó que el había comprado esa propiedad y por ello había realizado la construcción del mencionado local comercial, aún cuando su documento esta hilvanado en la cadena registral con absoluta y plena coordinación, dado que el inmueble lo adquirió de la ciudadana M.J.B. viuda de Fonseca, quien a su vez lo adquirió del ciudadano A.M.V. y éste lo obtuvo a su vez de la Sucesión Laclé, quien la obtiene de la Comunidad de Tierras de Cerro Atravesado y el Taparo, es decir, en perfecto acoplamiento; pero que en el caso del ciudadano P.M.M., no se da lo mismo, dado que éste lo adquirió de la Sucesión Laclé, tres (03) años posteriormente a su predecesor A.M.V..

4) Que demanda formalmente al ciudadano P.M.M., por Reivindicación de Inmueble, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal.

5) Que debe entregarle el demandado el referido inmueble totalmente desocupado; y que por haber procedido de mala fé, el ciudadano P.M.M., pide se ordene la destrucción de la obra construida sobre el mencionado inmueble (local comercial), así como también se le condene a pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios.

En fecha 14 de Abril de 1998 (folio 28), se admite la demanda.

En fecha 11 de Mayo de 1998 (folio 28 vto.), el Alguacil consigna compulsa de citación al ciudadano P.M.M..

En fecha 27 de Mayo de 1998 (folio 34), la ciudadana KLEANTHI KANTOUNATAKI DE ARABADJIS, confiere Poder Apud-Acta a los abogados A.M.M. y G.P..

En fecha 14 de Julio de 1998 (folio 38), el Abogado A.M. consigna ejemplares periodísticos.

En fecha 22 de Septiembre de 1998 (folio 38), se deja constancia que el Secretario fijó Cartel librado en el referido juicio.

En fecha 23 de Noviembre de 1998 (folio 42), el abogado A.A.M.G., acepta el cargo de Defensor de oficio de la parte Demandada, prestando juramento de ley. En esta misma fecha el Abogado L.A.B. consigna poder conferido por la parte demandada ciudadano P.M.M..

En fecha 26 de Enero de 1999 (folio 47 al 50), el Abogado L.A.B. presenta escrito de promoción de cuestiones previas.

En fecha 03 de Febrero de 1999, el Abogado A.M., apoderado judicial de la parte demandante Ciudadana Kleanthi Kantounataki de Arabadjis, presenta escrito para subsanar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de la forma siguiente:

1) Que se permite señalar, que el local comercial, construido dentro del inmueble propiedad de su mandante, es específicamente sobre el indicado en el libelo como La Primera Parcela, cuyos linderos son: NORTE: Propiedad de J.M.M.; SUR: Propiedad de C.N.; ESTE: Que es su frente Calle Brasil y OESTE: Propiedad de E.F.. Esta parcela tiene un área total de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 mtrs2), así mismo indica que son dos parcelas contiguas, porque están juntas y tienen linderos diferentes por ser diferentes. Señala igualmente que el local comercial construido por el demandado es exclusivamente sobre parte del terreno de la parcela antes dicha, específicamente sobre SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66 mtr2), es decir Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (5,50 mtr) de frente por Doce metros (12 mtrs.) de fondo, teniendo su frente por la calle Brasil.

2) En cuanto a los daños y perjuicios ni son emergentes ni son lucro cesante, dichos daños derivan de todos los gastos, pagos y desembolsos por todas las acciones judiciales, administrativas y extrajudiciales que ha tenido que ejercer su mandante y por todos los demás daños que se señalarán en el período probatorio de este juicio.

3) Rechaza y contradice lo referente a la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por no ser cierta la fundamentación de hecho y de derecho en que se basa.

En fecha 16 de Marzo de 1999 (folio 121 al 127), se declaran subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad con el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil. Se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 8vo ejusdem, por prejudicialidad de la acción.

En fecha 26 de Marzo de 1999, el Abogado L.B. con el carácter apoderado de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y reconvención, en los siguientes términos:

  1. Como defensa perentoria o de fondo opone la falta de interés en el demandante al intentar la acción y en el demandado para contradecir y sostener el juicio, dado que salvo una estructura subterránea de empotramiento y tanquillas de aguas negras, su representado no ha construido obra alguna sobre la segunda parcela de terreno; que quien edificó una obra sobre esa segunda parcela fue la demandante Kleanthi Kantounataki de Arabadjis, quien es la poseedora de esa segunda parcela, aunque de mala fe. El problema es que existe una doble titularidad sobre una misma parcela de terreno y que la demandante alega un derecho de propiedad sobre la segunda parcela que es propiedad de su mandante; que su mandante sólo está ocupando cuatro metros de la parcela respecto de la cual alega por propiedad la demandante, en consecuencia no puede demandar por reivindicación por falta de interés procesal para intentar el juicio, por cuanto el inmueble que ella pretende reivindicar es poseído o detentado por ella misma en mas de un 50 por ciento de su extensión; y que su mandante tampoco tiene interés puesto que el no es poseedor ni detentador del inmueble sino de parte de él. Que el demandante pudo haber intentado otra acción pero jamás la reivindicatoria.

  2. Que por cuanto su representado a poseído de buena fe por mas de 10 años la parcela descrita a tenor del artículo 1.979 del Código Civil opone la prescripción adquisitiva decenal por vía excepción como defensa procesal extintiva de la acción reivindicatoria.

  3. Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en relación con el derecho invocado; niega que la demandante sea propietaria de la parcela de terreno, identificada como La Primera; niega igualmente que su representado se haya introducido en ningún inmueble propiedad de la demandante y haya construido allí un local comercial, dado que el local comercial fue construido por su mandante en terreno de su propiedad; que por otra parte, ni en la demanda original ni en la reforma que se produjo por vía de subsanación quedó determinado el objeto de la pretensión.

  4. Que la demandante en ninguna parte determina la situación ni los linderos del inmueble cuya reivindicación demanda; y aunque se indica un área de sesenta y seis metros cuadrados (66 mts2) no se indica la situación de dicha parcela (si está en el centro o en un ángulo, o hacia el lado Sur, Norte, Este u Oeste de aquella parcela de 114 metros cuadrados) y que ante esa imprecisión el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda.

  5. Niega que su representado deba a la actora la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), ni por daños ni perjuicios, ni por supuestos pago y desembolsos, ni por honorarios profesionales ni por supuestos permisos de construcción. Rechaza la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) por improcedente y exagerada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Propone la reconvención en contra de la parte demandante, ciudadana KLEANTHI KANATOUNATAKI DE ARABADJIS por la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.230.000,oo) en virtud de los daños que ésta le ha causado con abuso de derecho y con la evidente intención de causárselo.

    En fecha 09 Abril de 1999 (folio 218), se admite reconvención propuesta por el Abogado L.A.B., apoderado del ciudadano P.M.M..

    En fecha 19 de abril de 1999 (folio 219 al 221), el abogado A.M. en su carácter de apoderado de la parte demandante reconvenida da contestación a la reconvención, en la que expone:

  7. Que opone en nombre y representación de su mandante, a la parte demandada reconviniente, su falta de cualidad o de interés para intentar este juicio y la de su mandante para sostenerlo. Que la parte demandada reconviniente no es propietaria ni siquiera poseedora del inmueble (local comercial y terreno), es decir que no tiene vida jurídica o existencia legal, y en todo caso quien pudo haber causado un daño, era la vendedora de su mandante y ésta es la persona más perjudicada, pues el demandado abusando de su derecho de propiedad, construyó un local comercial sobre el terreno de su propiedad.

  8. Por otra parte señala que existe falta de interés o cualidad, pues, resulta ilógico que se abuse de un derecho subjetivo, cuando éstos como las acciones judiciales, sólo existen en potencia, es decir, son una realidad virtual y si esto si es así cómo es posible que el demandado demagógicamente pretenda imponerle unilateralmente esa conducta a su mandante, cuando ni siquiera es dueño del terreno sobre el cual construyó de mala fe un local comercial. Que en este orden de ideas pide a este juzgado que declare sin lugar la reconvención propuesta, por carecer el demandado reconviniente de la cualidad o del interés para intentar tal acción, es decir, por no ser propietario del derecho, del que se dice abusado y por no tener el carácter de propietario del mismo.

  9. Que su mandante no tiene cualidad para sostener el presente juicio, ya que su mandante también conocía que su vendedora y ya había intentado un juicio que ganó contra la Alcaldía del Municipio Carirubana a quien el demandado de autos le había alquilado en forma indebida el terreno donde construyó su local, y que es más, que su mandante demandó a su vendedora por delimitacion de linderos.

  10. Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la reconvención propuesta por demandado reconviniente; niega, rechaza y contradice que su mandante haya abusado del derecho de propiedad y con ese abuso haya causado daños a P.M.M., así mismo rechaza por ser falso que el demandado para la fecha en que comenzó a tramitar los permisos de construcción del local comercial en el terreno objeto de la reivindicación, desconociera la doble titularidad respecto a la parcela de terreno propiedad de su mandante; niega que el demandado haya contratado con la Constructora Rienas, s.r.l, la infraestructura de las aguas negras del local comercial; niega por ser falso que en el mes de enero de 1997 se presentara una discusión verbal entre las partes, cuando el demandado reconviniente pensaba construir un estacionamiento en el área de terreno que se demanda con la acción principal, y niega que en ese momento el demandado haya adoptado una conducta dispuesta al dialogo; niega que a su mandante se le haya propuesto una transacción para evitar un juicio; niega que su mandante no tuvo de su parte el deseo de un arreglo amistoso y que el demandado le ofreciera una indemnización racional por el valor del terreno a reivindicar; rechaza por ser falso que a su mandante la Alcaldía de este Municipio le haya paralizado la obra por denuncia del demandado; niega que por avalúo, que impugna por falso, el demandado haya evaluado el metro cuadrado del local comercial en Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 335.000,oo) y que por culpa de su mandante dejó de construir una superficie de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mts2); rechaza que el demandado haya sufrido una pérdida o disminución de su patrimonio, y así mismo niega, rechaza y contradice por ser falso que el demandado haya convenido con el ciudadano E.R. el arrendamiento del local comercial por el lapso de un año; niega que por culpa de su mandante el demandado haya sufrido un daño patrimonial por la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 9.600.000,oo), y niega que tal daño, constituya un lucro cesante; niega, rechaza e impugna por ser falso que su mandante haya incurrido en un abuso de derecho subjetivo, consistente en la libertad de contratar, niega que se haya excedido los límites fijados por la buena fe.

  11. Igualmente niega, rechaza y contradice los fundamentos de derechos alegados como base de la reconvención por ser inaplicables, improcedentes y alejados de la realidad, y el petitorio de la reconvención, y por ello niega, rechaza y contradice, que su mandante le haya causado daños y perjuicios al demandado por abuso de derecho y niega que tales daños alcancen a la suma de Treinta Millones Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.230.000,oo).

  12. Impugna todos y cada uno de los documentos anexos al escrito de contestación de la demanda y que se consigna como fundamento a la reconvención, tanto por falsos como por ser pruebas preconstituidas.

    En fecha 20 de Mayo de 1999 (folio 318), se admiten las pruebas, presentados por los abogados: A.M.M., apoderado Judicial de la parte demandante, y L.A.B., en carácter de apoderado judicial del demandado.

    En fechas 25, 26 y 27 de Mayo de 1999, se realizaron inspecciones judiciales en: La Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón (folio 322), y en el local ubicado entre las calles Garcés y Brasil de la ciudad de Punto Fijo (folio 330 y 334).

    En fecha 18 de Junio de 1999 (folio 2 pieza II), se realizó acto de juramentación de expertos designados, en el presente juicio ciudadanos N.R.P.V., J.d.J.L.L. y L.O.C..

    En fecha 21 de Junio de 1999 (folio 70 Pieza II), el abogado P.P.C., consigna llaves del Local Comercial ubicado entre las calles Garcés y Brasil de la ciudad de Punto Fijo, y en esta misma fecha se le entregaron las llaves del referido Local Comercial a la experto N.R.P..

    En fecha 29 de Junio de 1999 (folio 89 pieza II), el Tribunal ordena que se continué con la evacuación de pruebas de experticia promovida por la parte demandada en el sitio donde está ubicado el inmueble objeto de la misma.

    En fecha 16 de Julio de 1999 (Folio 105, Pieza II), se ordena agregar informes de experticias realizadas a Terreno y Local Comercial, ubicado en la calle Garcés esquina Calle Brasil, Punto Fijo, Estado Falcón, realizada por los ciudadanos J.L. y N.P. con el carácter de expertos.

    En fecha 19 de Julio de 1999, (folio 265 pieza II), se agregan resultados de comisión, emanado del Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    En fecha 05 de Agosto de 1999, (folio 410 pieza II), se ordena agregar informe correspondiente a la experticia realizada por el ciudadano L.O., con el carácter de experto designado.

    En fecha 22 de Septiembre de 1999, (folio 431 pieza II), se agrega oficio emanado del Registro Subalterno de los Municipios Autónomo F.L.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    En fecha 27 de Enero del 2000 (folio 437 pieza II), se agregan escritos de informes presentados por los apoderados de las partes, abogados A.M. y L.A.B.M., así mismo el Tribunal toma el lapso de ley para sentenciar de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 29 de Noviembre del 2001 (folio 462 pieza II), la Juez provisoria M.C.A.P., se avoca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.

    En fecha 07 de Enero del 2003 (folio 473 pieza II), la ciudadana M.C.A.P., con el carácter de Juez provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se inhibe de conocer la presente causa.

    En fecha 15 de Enero del 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de igual Instancia y Competencia.

    En fecha 14 de Febrero de 2003 (folio 486 pieza II), se le da entrada en este Tribunal al expediente procedente del Juzgado Segundo de igual Instancia y Competencia.

    En fecha 25 de Febrero del 2003, el Tribunal declara CON LUGAR, la incidencia de inhibición formulada por la Juez M.C.A.P..

    M O T I V A

    Antes de pronunciarse al fondo la presente controversia corresponde al Tribunal decidir sobre la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandante reconvenida y la falta de interés opuesta por la parte demandada reconviniente.

    A tales efectos, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:

    La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    .

    Comenta el citante posteriormente:

    …se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).

    Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda

    . (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).

    En ese sentido, conforme a este argumento de autoridad, se encuentra que la parte demandante se afirma titular de un interés jurídico propio, como lo es el hecho de afirmar que reúne las condiciones para demandar por reivindicación al ciudadano P.M.M. a quien señala de ocupante de una parte de una parcela de terreno de propiedad; así mismo la parte demandada reconviniente afirma que sufrió daños por el abuso de derecho de la parte demandante.

    Así planteadas las cosas, debe concluirse que basta que quien intente la acción se afirme titular de un interés jurídico propio, así no tenga en verdad la titularidad, y que afirme que el demandado tiene la legitimación para sostener el juicio, es decir, que la legitimación para sostener el juicio es diferente a la titularidad del derecho controvertido; razón por la cual se impone declarar sin lugar la falta de cualidad e interés opuesta por el demandante y la falta de interés opuesta por el demandado. Así se decide.

    Seguidamente el Tribunal se pronuncia sobre la prescripción adquisitiva decenal opuesta por vía de excepción como defensa por la parte demandada reconviniente. A tal efecto, encuentra este Tribunal, que el Código de Procedimiento Civil de 1987, adoptó un nuevo procedimiento en materia de prescripción adquisitiva, distinto al que se venía aplicando bajo la vigencia del Código anterior, estableciendo del artículo 690 en adelante un procedimiento autónomo para hacer efectivo el derecho a la prescripción adquisitiva de propiedad; por lo que considera este juzgador que si la parte demandada reconviniente pretende adquirir por prescripción algún bien propiedad de la parte demandante debe acudir al procedimiento pautado en la ley y que es el mismo al que se ha hecho referencia. Por tal motivo se declara improcedente la defensa en cuestión. Así se decide.

    Llegada la oportunidad para decidir al fondo la presente controversia, el Tribunal lo hace a.p.l. pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas del Demandante.

  13. Inspección Judicial:

    Aun cuando el auto de admisión de las pruebas se indica que la inspección judicial promovida por la parte demandante está dirigida a probar ubicación, linderos y área de construcción, se observa que no se especifica al momento de promover la prueba cual es la finalidad de probar estos hechos, es decir, a que va destinada la prueba. Entiende este juzgador que al ser establecidos los límites de la controversia, esta quedó planteada así:

    En primer lugar, en que el demandante solicita la reivindicación de un inmueble o parcela de terreno de su propiedad que mide 66 metros cuadrados, es decir, cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) de frente por doce metros (12 mts) de fondo, teniendo como frente la calle Brasil; siendo esa cantidad de sesenta y seis metros cuadrados (66 mts2) reclamada en reivindicación, parte de una parcela mayor que mide ciento catorce metros cuadrados (114 mts2), identificada como la Primera Parcela en el libelo de la demanda, teniendo esta Primera Parcela los siguientes linderos generales: Norte: Propiedad de J.M.M.; Sur: Propiedad de C.N.; Este: Que es su frente calle Brasil; y Oeste: Propiedad de E.F..

    Sobre esos sesenta y seis metros cuadrados (66 mts2) señala la parte demandante que, fue construido un local comercial por el ciudadano P.M.M..

    En segundo lugar, se plantea la controversia sobre el cobro de daños causados por abuso del derecho, mediante reconvención de la parte demandada contra la parte demandante.

    Se observa que al momento de promoverse la inspección judicial se solicita en el segundo particular que, se deje constancia entre otros hechos de las medidas, linderos actuales y ubicación de las dos parcelas de terreno que se describen en el libelo de la demanda, sin explicar de ningún modo cual es la finalidad de dejar constancia de las medidas de la Segunda Parcela, parcela ésta última que a juicio de este juzgador nada tiene que ver en el presente proceso, pues, se reclama reivindicación sobre parte de la Primera Parcela no sobre la Segunda ni sobre parte de ésta. Así mismo se encuentra que es contradictoria la promoción, pues, se solicita en el particular primero de la promoción de la prueba que, se deje constancia sobre las medidas y linderos de unos locales ubicados en la calle Brasil con calle Garcés, locales que a criterio del propio demandante no forman parte del terreno a reivindicar, dado que es él quien los posee, en consecuencia siendo él el poseedor no procede la reivindicación sobre esos inmuebles y por tanto inútil la prueba; y por último, en el particular tercero del escrito de promoción de la inspección judicial pide se deje constancia de sobre que cantidad de terreno de la Primera Parcela indicada en el libelo de la demanda se construyó el local comercial mencionado (el que construyó el demandado P.M.), con indicación de su ubicación en el espacio de sus linderos; pareciendo este último particular el único que interesa a la decisión de la causa de conformidad con el artículo 472 del Código Civil, pero la evacuación es de tal manera vaga que no aporta una solución a concreta al problema, pues, no se determina de manera precisa la ubicación de la parte de la primera parcela donde supuestamente se construyó el local comercial, es decir, no aparece un punto de referencia exacto que permita tener una idea clara de si en efecto el inmueble construido por el demandado P.M.M. fue en efecto construido sobre una parcela de terreno propiedad del demandante, y segundo lugar, de ser así, sobre qué parte de esa parcela fue construido; por lo que se hace imposible otorgarle valor alguno a dicha prueba conforme a las reglas del artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  14. Informes:

    En el auto de admisión se establece que se admite la prueba de informes al Registro Subalterno de los Distritos Falcón y Los Taques del Estado Falcón, por cuanto se refiere a una cadena documental, pero igualmente al promoverse esta prueba tampoco se expresa cual es la finalidad de la misma y cual será su aporte para esclarecer el objeto del litigio; pero aún siendo admitida la prueba es invalorable dado que siendo requerido el informe mediante oficio de fecha 02 de junio de 1999 (folio 351 Pieza I) la referida Oficina de Registro responde a este Tribunal mediante oficio de fecha 16 de agosto de 1998 (folio 413, Pieza II) que los documentos sobre los cuales se solicita informe fueron deteriorados, y si bien hace referencia a un Acta que se anexa a su respuesta, en ella tampoco aparecen los documentos a que se refiere la prueba, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

    Estima este juzgador que hay que dejar sentado que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio de que se debe indicar el objeto de la prueba al momento de promoverla, para que el juez pueda determinar si es o no pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; entre otras decisiones relativas a este criterio cabe resaltar la dictada por la Sala Constitucional de ese Tribunal, No. 401, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de febrero de 2003.

  15. Documental:

    Promueve el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 02 de Diciembre de 1996, bajo el No. 18, folios del 52 al 54, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del año 1996, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil., como demostrativo de que la promovente demandante posee título de propiedad sobre las parcelas que se indican en la demanda.

  16. Promueve copia simple en siete (7) folios útiles del escrito de contestación de la demanda, llevada en el expediente No. 3154 de la nomenclatura que se lleva en el Juzgado Segundo de igual Instancia y Competencia, donde las mismas partes en este juicio debaten la nulidad de los documentos señalados por el demandado (folios 279 al 288). No se valora este documento como demostrativo de que existe una doble titularidad (aun cuanto del resto de las pruebas si se demuestra que sobre la parcela cuya reivindicación se demanda sí existe una doble titularidad) , pues, en ese escrito el demandado en este juicio niega que las parcelas sean las mismas. En cuanto al hecho de que el demandado tenía conocimiento para la fecha de la construcción que la demandante había adquirido la parcela, se observa, que la contestación tiene fecha 25 de junio de 1998 y datando la construcción del local comercial de los años 1995 y 1997 no se prueba el hecho que se pretende demostrar, por lo que con respecto a este aspecto señalado no se le otorga ningún valor a dicha prueba. Por último no se le otorga ningún valor al hecho señalado de que existe contradicción entre una contestación y otra (ambas presentada por la parte demandada en este juicio), por cuanto no se indica en que consiste la contradicción.

  17. Documentales:

    Promueve las documentales siguientes:

    1. Copia fotostática certificada en 31 folios utiles donde están identificados los documentos de adquisición anteriores al de su mandante y todos los demás otros instrumentos que tienden a probar las afirmaciones de su mandante; pero por cuanto no se acompañan esos documentos con el escrito de promoción de pruebas, no se les otorga ningún valor probatorio.

    2. Copia simple de 10 folios útiles del juicio que por Querella Interdictal de Despojo, intentara el demandado contra el hijo de su mandante Athanacios Arabadis por ante el Juzgado segundo de igual Instancia y Competencia (folios 266 al 276), a la cual no se le otorga ningún valor, por cuanto es contradictorio con lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda, en efecto, en la demanda se señala o se deja implícita la idea de que el ciudadano P.M.M., posee, ocupa o detenta el terreno que demanda en reivindicación, pues, la posesión del demandado es uno de los presupuesto para que prospere una demanda por reivindicación de inmueble, y con esta prueba analizada en conjunto con la sigue el demandante pretende probar que el demandado no es poseedor.

    3. Copia simple de la sentencia recaída en el juicio señalado anteriormente (folios 260 al 264), donde se declara sin lugar la mencionada acción interdictal, la cual no se valora por las mismas razones indicadas en la anterior.

    4. Copia simple de 01 folio útil de la certificación de gravámenes que tiene el inmueble señalado en el libelo de la demanda (folio 259), que si bien deja constancia que la referida parcela propiedad de M.J.B.d.F. no tiene gravámenes, no encuentra este juzgador su utilidad para la resolución de la presente causa, por cuanto en el juicio de reivindicación de inmuebles lo que interesa probar es la propiedad del demandante, no si la propiedad tiene o no gravámenes, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. A los efectos de la pertinencia o impertinencia de la prueba señala el tratadista Rengel= Romberg, que supone un juicio acerca de la relación entre le hecho que se pretende probar con el hecho promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

    5. Copia simple de 04 folios útiles de la sentencia de fijación de linderos, que intentó su mandante con su antigua vendedora M.B.d.F. (folio 287 al 288). Siendo la sentencia la ley entre las partes de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo parte el demandado P.M.M. en ese proceso de deslinde no pueden alcanzarlo sus efectos, por lo que se le niega todo valor a la presente prueba.

    6. Copia simple de documento donde la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, le niega a la vendedora de su mandante la solvencia municipal y donde se le indica la suspensión temporal de las construcciones. Prueba ésta a la que se le niega todo valor probatorio por no encontrarse relación entre ella y el objeto del las pretensiones, y tampoco indica el demandante cual es el objeto preciso de esta prueba; no indica el promovente en que lo beneficiaría o que hecho se pretende enervar con ella, siendo que es ya criterio uniforme de la jurisprudencia que al promoverse la prueba se indique el objeto de ella.

    7. Copia simple de 01 folio útil del contrato de arrendamiento que celebró el demandado con la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón y que tiene como objeto el mencionado inmueble (folio 277), el cual siendo un documento privado en copia fotostática no tiene ningún valor probatorio.

    8. Copia simple de 03 folios útiles de instrumento donde el Concejo Municipal de la mencionada Alcaldía ordenó la reubicación de los buhoneros que se instalaron como consecuencia del mencionado contrato de arrendamiento en el mencionado inmueble (folios 243 y 244), el cual no porta nada a la solución del presente proceso, pues, no encuentra este juzgador la correspondencia entre este documento y la prueba de que el demandante es propietario del inmueble cuya reivindicación se demanda o que el demandado sea poseedor del inmueble que se señala como propiedad del demandante, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio.

    9. Copia simple de una página del Diario MEDANO donde se informa a la comunidad de este Municipio la solución del conflicto de los buhoneros que fueron desalojados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo al haber invadido el inmueble indicado en el libelo de la demanda, la cual, igualmente, al no aportar nada a la solución del pleito, y al no constituir las declaraciones de recogidas en la prensa ninguna prueba ni siquiera indiciaria, de la manera como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. No. 132, de fecha 13 de febrero de 2003), no se le otorga ningún valor probatorio.

    10. Copia simple de la ficha catastral inicial del inmueble a nombre del antiguo predecesor de su mandante A.M. (folio 298), el cual al no aportar nada a la solución del conflicto no se le otorga ningún valor probatorio. Este documento es demostrativo de que el predecesor en la propiedad del demandante lo era sobre un inmueble ubicado en la calle Garcés No. 106, y no se demuestra en el proceso que esa ficha catastral corresponda al inmueble cuya reivindicación se demanda.

    11. Copias simples de fichas de cancelación de los trimestres de propiedad inmobiliaria municipal donde se evidencia la propiedad del antiguo predecesor de su mandante (folios 243 y 244), los cuales al no aportar nada a la solución de la presente causa no se le otorga valor probatorio, pues, si bien, estas dos últimas pruebas demuestran que existe ficha catastral de la propiedad y que se han cancelado impuestos municipales inmobiliarios, hasta este estado del proceso y de las pruebas que más adelante se analizarán, no se determina los más importante en el presente juicio de reivindicación de inmueble, que es la ubicación exacta del terreno a reivindicar, y al igual que la prueba promovida anteriormente no consta que los recibos de pago de impuestos consignados se correspondan con el mismo inmueble a reivindicar.

    12. Copia simple de 02 folios útiles de la solicitud de solvencia municipal de la otra parte del terreno donde el demandado construyó el local comercial (folios 235 y 236), solicitudes éstas que nada demuestran al ser simples solicitudes efectuadas por una de las partes en el juicio, sin ninguna respuesta del organismo competente.

    13. Copia simple del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1998, bajo el No. 27, Folios del 70 al 73 del Protocolo Primero, Tomo 4 Principal, Cuarto Trimestre del año 1998, el cual se valora plenamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, como demostrativo de la titularidad que posee la demandante sobre la parcela de terreno descrita en el libelo de la demanda.

    Pruebas de la parte demandada reconviniente:

  18. La prueba contenida en los documentos acompañados a la contestación de la demanda. En la promoción de esta prueba se observa que no se indicó el objeto de la misma por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

  19. La prueba de experticia para determinar algunos hechos tales como : a) área de construcción y medidas del local comercial propiedad de su representado, b) El valor del local comercial por metro cuadrado de construcción, c) El valor de la parcela de terreno sobre el cual está construido el local comercial, d) La existencia en el subsuelo de la parcela donde el demandante ilegalmente construyó una obra de un infraestructura de servicio de aguas negras, e) La existencia de otra infraestructura paralela a la anterior de servicios de aguas negras en el subsuelo de la parte Sur del local comercial, y f) Para determinar con vista a los planos correspondientes que promoverá como prueba documental, determinar que la parte donde construyó la parte demandante legalmente la obra correspondía a la infraestructura referida (local Comercial). Se observa que al promoverse esta prueba no se especificó el objeto de la misma, es decir, cuales de los hechos debatidos se pretenden demostrar con la promoción de esta prueba, por lo que de conformidad con la jurisprudencia imperante y con la respetable doctrina citada, no se le otorga valor probatorio.

  20. La prueba documental consistente en siete planos debidamente procesados por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los cuales se les otorga valor como un indicio, en virtud de constituir documentos administrativos, y que demuestran de manera indiciaria la propiedad del demandado sobre la parcela donde se construyó el inmueble señalado varias en el presente proceso, por presumirse que aprobar dichos planos se constató previamente la titularidad sobre la parcela de terreno.

  21. La Inspección judicial de la siguiente manera: A) En la sede de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Oficina de Planificación Urbana, para dejar constancia de algunos hechos tales como: a) La existencia de un proyecto de obra debidamente aprobado correspondiente a un local comercial propiedad de P.M.M., ubicado entre las calles Garcés y Brasil, proyecto signado con el No. 131-95, con renovación de fecha 21 de marzo de 1997, b) La existencia de denuncias formuladas por P.M.M., c) Sobre la existencia de un permiso de construcción sobre la obra llevada a acabo por la parte demandante, d) Sobre la existencia de un dictamen emanado de la Sindicatura del Municipio Carirubana del Estado Falcón con relación al caso objeto de la promoción. Encontrándose en la presente promoción que si bien el promovente señala los hechos sobre los cuales quiere dejar constancia, no señala cual es el objeto de dejar constancia de esos hechos para poder apreciarse su pertinencia de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco señalan en que interesan esos hechos a la decisión de la causa tal como lo dispone el artículo 472 del mismo texto legal; motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. B) En el sitio donde fue construida por KLEANTHI KANTOUNATAKI DA ARABADJIS la obra ubicada en la calle Brasil; observándose también que en esta promoción no se establece cual es el objeto de dejar constancia de la existencia y las características de dicha obra, en virtud de lo cual tampoco se le otorga ningún valor probatorio, a tenor de los artículo 398 y 472 del Código de Procedimiento Civil.

  22. Testigos :

    1. J.M.F. ratifica informe de avaluó de fecha 05 de febrero de 1999 (folios Vto. del 251 al 252 Pieza II), pero se observa, que al ser promovidas las pruebas no se determinó el objetivo para lo cual se debía evacuar la prueba, lo que significa que al no indicar cual es el aporte de la evacuación de la prueba para la resolución del juicio no debe otorgársele ningún valor. Como se soporte jurisprudencial para desechar esta prueba testifical se toma la sentencia No. 00905 de fecha 19 de agosto de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    2. El testigo Vitelbo A.D.Q. (folios 252 Vto. al 253 Vto.), notifica el recibo que aparece al folio 250 valorándose dicho recibo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de que el testigo recibió del ciudadano P.M.M. la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolçivares (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de los trabajos de reubicación de la infraestructura de los servicios de aguas negras.

    3. N.A.C. señala que, en representación de la constructora REINAE S.R.L., contrató con P.M.M. la construcción de un local comercial comenzando por servicios de aguas negras en un área de 5 metros de Norte a Sur por la calle Brasil y 9,60 metros de Este a Oeste, construyéndose una estructura subterránea, y que en la superficie se iba a construir un garaje. Este testigo no le merece fe al Tribunal por cuanto afirma que la obra terminó de construirse en mayo de 1995 cuando en todas las pruebas y alegaciones de autos consta que esa obra se terminó de construir en el año 1997, en consecuencia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga ningún valor probatorio.

    4. A los testigos A.R.V.V., J.G.P.J. y S.T.P.T., no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto al momento de promover la prueba no se indicó el objeto de la misma.

    5. Al testigo E.J.R.U. no se le otorga ningún valor por cuanto los hechos sobre los cuales dispone son aislados, es decir, no concuerdan con ninguna otra prueba del proceso.

    De todo lo expuesto se observa que la parte demandante pretende se declare la reivindicación de un inmueble de su propiedad, sin llegar a determinar ni en el libelo de la demanda, ni aun en el acto de subsanación de la demanda, aun cuando fue declarada subsanada la cuestión previa opuesta, cual parte de la denominada Primera Parcela de su propiedad fue ocupada ilegalmente por el demandado; menos aún logra probar cual es la parte de la denominada Primera Parcela fue ocupada por el demandado y sobre la cual pretende la reivindicación. Por otra parte señala la parte demandante reconvenida en su escrito de contestación de la reconvención que sobre la parcela de terreno sobre la cual pretende la reivindicación existe una doble titularidad.

    Todo lo narrado significa, según la propia afirmación del demandante reconvenido, que tan titular es el demandante sobre la parcela que pretende reivindicar como lo es la parte demandada en reivindicación, y siendo que uno de los requisitos fundamentales para que sea procedente una demanda de reivindicación es que el demandante sea el propietario, es decir, que no haya dudas sobre la titularidad del objeto a reivindicar, y siendo que en el presente caso sí existen serias dudas sobre quien es el verdadero titular o propietario del inmueble cuya reivindicación se pide, se impone declarar sin lugar la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana Kleanthi Kantounataki de Arabadjis en contra del ciudadano P.M.M.. Así se decide.

    En cuanto a la reconvención incoada por la parte demandada P.M.M. en contra de la parte demandante Kleanthi Kantounataki de Arabadjis, por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de abuso de derecho, se encuentra que el reconviniente nada probó que le favoreciera, pues, las mayor de las pruebas por éste promovidas no fueron valoradas positivamente, y las pocas que fueron valoradas en su conjunto nada demuestran sobre los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, por lo que se impone declara sin lugar dicha reconvención. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda por reivindicación de inmueble incoada por la ciudadana Kleanthi Kantounataki de Arabadjis en contra del ciudadano P.M.M..

SEGUNDO

Sin lugar la reconvención por indemnización de daños y perjuicios derivados de abuso de derecho incoada por el ciudadano P.M.M. en contra de la ciudadana Kleanthi Kantounataki de Arabadjis.

TERCERO

Se condena en costas a las partes en virtud de haber sido totalmente vencidas recíprocamente en sus pretensiones.

CUARTO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años. 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Temporal,

Abog. Y.M..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 12:00 m. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. Y.M..

CHL/ym.

Exp. 5254.

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