Decisión nº 147-O-15-10-03 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº.3261

Demandante: KLEANTHI KANTOUNATAKI DE ARABADJIS.

Apoderado: J.G.G. y A.M..

Demandado: P.M.M..

Apoderado: R.G.V..

Visto con informes de la parte demandada.

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 16 de mayo de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado A.M., en su condición de apoderado de KLEANTHI KANTOUNATAKI DE ARABADJIS, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la recurrente, para promover la demanda de nulidad del contrato de compraventa contra el ciudadano P.M.M. y en consecuencia, sin lugar la demanda.

Ingresado el expediente solamente el demandado rindió informes, respecto a los cuales el apoderado actor A.M. presentó observaciones.

II

ANTECEDENTES

Del expediente se desprende que:

1) La ciudadana KLEANTHI KANTOUNATAKI DE ARABADJIS, promovió la demanda de nulidad el 24 de marzo de 1.998, ordenándose la citación del demandado, y como quiera que no se pudo lograr la citación personal del demandado se le citó por carteles, no obstante, el demandado se dio tácitamente por citado el día 22 de mayo de 1.998, a través de su apoderado L.B., quien consignó poder sin facultades expresas para darse por citado, en los términos expresados en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil; pero posteriormente el actor reformó la demanda, para incluir además como demandada a la sucesión Laclé Maduro, sin que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre su admisión, conforme a lo previsto en el artículo 343, eiusdem, para fijar una nueva oportunidad para contestar la demanda.

2) El 25 de junio de 1998, el abogado L.B. da contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad del demandante para intentar la acción de nulidad, porque en el caso de venta de la cosa ajena, quien estaba legitimado para demandar era el comprador tal como lo prevee el artículo 1.483 del Código Civil, en concordancia con el artículo 361 del citado Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto al fondo de la demanda, indicó que los hechos eran falsos, porque si bien era cierto que la sucesión Laclé le vendió a su representado dos parcelas de terreno, en los años 78 y 80, no es cierto que las mismas sean las que le vendió la referida sucesión a Á.M., causante a título particular de la demandante, porque no coinciden tanto en linderos, como en cabida y así lo reconoce la accionante en el escrito de la demanda. Por otro lado, señaló el mencionado abogado que las sentencias dictadas en los juicios de deslinde e interdictal, no tienen ningún efecto jurídico contra su mandante, porque éste no fue ni parte, ni tercero en los mismos; y finalmente, solicita se cite a la sucesión Laclé, conformada por los ciudadanos Ligia, Magdalena, Antonio, Carmen, Julia , T.L.M. y a H.J.L.M. y se cite a éste último, de conformidad con el artículo 168 eiusdem, en saneamiento, para que respondan por los daños y perjuicios que se le puedan causar a éste por una eventual evicción, caso de prosperar la demanda de nulidad; cita de saneamiento que fue admitida por el tribunal de la causa.

3) Citado H.J.L.M., éste asumió la representación sin poder de los otros integrantes de la sucesión, señalando que efectivamente la sucesión le había vendido a P.M.M., dos parcelas de terreno, en los años 78 y 80, pero, que no era cierto que fueran las mismas que le vendió la referida sucesión a Á.M., causante a título particular de la demandante, porque no coinciden tanto en linderos, como en cabida, tal como lo reconoce la accionante en el escrito de la demanda; agregando que la demandante fundamenta su pretensión en un documento de compraventa que hizo la ciudadana M.B.d.F. y a la sucesión del esposo de esa, debiendo entonces haber ejercido su demanda contra ésta; y finalmente advirtió que lo que existía era una confusión de linderos y no de cabida, entre las partes del juicio principal.

4) El 23 de noviembre de 1.998, el abogado L.B. pide que se reponga la causa al estado de nueva citación, porque él se dio presuntamente por citado en nombre de P.M.M., sin tener facultad expresa para ello, petitorio que fue rechazado por el apoderado actor A.M.. El 19 de enero de 1.999, el Tribunal de la causa declara sin lugar la solicitud de reposición, señalando que el proceso había cumplido su fin.

5) Aperturado el lapso probatorio la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Pruebas de la actora: a) Mérito favorable de los autos; b) El principio de la comunidad de la prueba; c) Reprodujo el contenido de los documentos marcados que “A”, “D” y “E”acompaño al escrito de la demanda, los cuales quedaron reconocidos por no haber sido impugnados en la contestación de la demanda; d) las copias certificadas acompañadas a la demanda, para demostrar que ella es la propietaria del inmueble sobre el cual existen dos documentos de propiedad, de los cuales uno es nulo y para demostrar su legitimidad, tal como se desprende de la cadena titulativa, que los documentos de su propiedad son anteriores a los del demandado y que la demanda de nulidad se fundamenta en el artículo 1.346 del Código Civil, la cual es procedente; e) e.1)Inspección judicial a practicarse en el Registro Subalterno de Carirubana, para dejar constancia del contenido de los asientos regístrales de los documentos en que funda su pretensión y del documento cuya nulidad se pide, la identidad de las partes, de los linderos y cabidas y de cualquier otro hecho al momento de practicar la prueba; e.2) Inspección judicial en el cruce de la Avenida Brasil con Calle Garcés de la Ciudad de Punto Fijo, en el inmueble que hace esquina con estas calles para dejar constancia de sus linderos, cabida, bienhechurías construidas en el mismo, de su ubicación exacta, de si está habitado y de cualquier otro hecho al momento de practicar la prueba; y f) Informe al Registro Subalterno del Municipio Falcón, de este Estado, para que informe al Tribunal de la causa si en el se encuentran inscritos los documentos, que identificados con los N° 40 y 30, protocolo primero cuarto Trimestre de los años 1.924 y 1.926, de la identidad de las partes, de los linderos y cabidas y de los títulos inmediatos de adquisición;

En tanto que, solamente el demandado (pues, la parte citada en garantía no produjo prueba alguna a su favor), presentó las siguientes pruebas: a) Mérito favorable de los autos; y b) Principio de la comunidad de la prueba.

Estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa, excepto la inspección judicial promovida por la demandante, a practicarse en el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón; auto que fue apelado por los abogados de ambas partes, recurso que fue posteriormente desistido por éstos, pero, no homologado por el Tribunal de la causa.

Solo la parte demandada presentó informes, y sobre éstos la demandante presentó sus respectivas conclusiones.

6) El 14 de noviembre de 2002, el Juzgado de la causa declaró sin lugar la demanda de nulidad intentada por la ciudadana KLEANTHI KANTOUNATAKI DE ARABADJIS contra el ciudadano P.M.M., al considerar que la demandante carecía de falta de cualidad, en atención a lo previsto en los artículos 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.146 y 1.483 del Código Civil, fallo contra el cual apeló el apoderado actor y en razón de ello suben las actas a esta Alzada.

III

MOTIVA

De la revisión del expediente se desprende que:

La demandante en su demanda alega: que es propietaria de un inmueble constituido por dos parcelas de terreno ubicadas en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, una con área de ciento catorce metros cuadrados y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de J.M., SUR: propiedad de C.N., ESTE; que es su frente Calle Brasil y OESTE: propiedad de E.F.; y la segunda parcela constante de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con veinticinco centímetros, y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Garcés, SUR: Propiedad de L.B., ESTE: Propiedad de E.M.; OESTE: Propiedad de S.E.; las cuales adquirió por documento protocolizado, ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 2 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 18, folios 52 al 54, protocolo Primero, tomo 13, cuarto trimestre del año 96, de la ciudadana M.J.B. viuda de Fonseca, quienes, a su vez, lo adquirieron por compara que hicieron al ciudadano Á.M., según documento protocolizado ante el mencionado Registro el 13 de julio de 1.981, bajo el Nº 7, folios 15 al vto del 18, protocolo primero, Tomo 1 Principal, tercer Trimestre, del año 81, causante que a su vez, adquirió los referidos inmuebles de la sucesión Laclé, sucesión que hubo dicho inmuebles por haberlos adquirido de la herencia dejada por Gabriel Laclè, quien los adquirió de la Comunidad de tierras Cerro Atravesado y el Taparo, según documentos inscritos ante el Registro Subalterno del Municipio Falcón, de este Estado, el 02 de diciembre de 1.924, bajo el Nº 40, folios 31 al 34, protocolo primero, cuarto Trimestre, del año 1.924 y bajo y bajo el Nº 30, folios 29 al 31, protocolo primero, cuarto Trimestre del año 26, y según partición de la comunidad hereditaria inscrita ante el Registro Subalterno del Distrito Falcón de fecha 16 de agosto de 1.935, bajo el Nº 12, folios 30 al 35, protocolo primero.; Tercer Trimestre de ese año.

Pero que por error o dolo, el mencionado inmueble, también le fue vendido por la sucesión Laclè al ciudadano P.M.M., por documentos protocolizados ante el Registro subalterno del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, el 16 de febrero de 1,978, bajo el Nº 43, folios 143 al 146, protocolo primero, Tomo tres, primer trimestre, de ese año y de 15 de mayo de 1.980, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, tomo 1º, Segundo Trimestre, de ese año, en los cuales se indican linderos y cabidas distintos a los de su propiedad, pero en la misma dirección; es decir en la Calle Garcés con Calle Brasil.

Que ante tal incertidumbre demandó a la vendedora de la parcela por deslinde, sentencia que estableció que el lindero colindante entre los dos inmuebles corre a nueve metros lineales con cincuenta centímetros, medidas del Sur a Norte por la Calle Brasil y desde ese punto en línea recta hasta doce metros lineales hacia el Oeste.

Que durante el proceso de deslinde, conoció que su causante inmediata había demanda interdictal de despojo contra el Municipio Carirubana, del Estado Falcón, dado que esta la había autorizado la instalación de vendedores ambulantes, producto de que el demandado le había arrendado el inmueble al mencionado Municipio; que a pesar de haberse declarado con lugar la acción interdictal, el ciudadano P.M. construyó un local comercial, desconociendo dicha sentencia.

Que posteriormente descubrió que el inmueble había sido vendido dos veces por el mismo vendedor con apoderados diferentes, esto es a Á.M. y al demandado, por documentos inscritos ante el Registro Subalterno del Municipio Falcón, en los años 1.975, 1.978 y 1.980, con linderos y cabidas distintas; por lo que demanda al ciudadano P.M. para que convenga en la nulidad del documento por el cual él adquirió o así sea declarado por el Tribunal de la causa.

Ya se ha expuesto en la parte narrativa de este fallo que tanto el demandado como la sucesión citada en garantía han negado los fundamentos de la demanda y especialmente, el demandado quien ha promovido la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el presente proceso, señalando además que ella debió demandar a quien le había vendido a él, es decir, a la Sucesión Laclé Maduro, ya que lo que en el fondo se estaba planteando era la nulidad del contrato de compraventa , por venta de la cosa ajena; y en razón de ello solicitó la cita en saneamiento de la referida sucesión, en atención a lo previsto en el artículo 1.483 del Código Civil; alegatos acogidos por el Tribunal de la causa, quien concluyó que la ciudadana KLEANTHI KANTOUNATAKI DE ARABADJIS, carecía de legitimidad en la causa, por ser un tercero ajena al negocio celebrado entre la sucesión Laclé Maduro y P.M.M.. La oposición de esta defensa perentoria obligaría a este Tribunal a decidir como un presupuesto previo al fondo de la demanda, si es procedente o no, algo similar a lo que hizo el Tribunal de la causa, pero, para ello, tendría que ignorar que el abogado L.B. actuó con un poder sin tener facultad expresa para darse por citado en nombre y representación de P.M.M. y que la demandante había reformado la demanda para incluir como co-demandado a la Sucesión Laclé Maduro y que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre esta reforma, ni al menos ordenó la citación de esta última co-demandada.

Sin embargo, este Tribunal observa que la relación procesal se estableció con la aparente citación presunta de P.M.M., a través del abogado L.B., quien presentó en el expediente un poder sin tener facultad expresa para darse por citado en nombre del demandado, tal como lo exige el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; y que posteriormente, el mencionado abogado solicitó la anulación del proceso y la reposición del mismo al estado que se practicara realmente la citación del demandado debido a este defecto esencial; y que el Tribunal de la causa declaró sin lugar dicho petitorio señalando que el proceso había alcanzado su fin, porque se habían cumplido ciertos actos procesales, como la contestación de la demanda; esto obligó al mencionado abogado a actuar de esa manera durante todo el proceso, sin que el ciudadano P.M.M., se hiciera parte personalmente en el proceso, para ratificar los actos ejecutados en su nombre por el abogado L.B., ya que el poder conferido al abogado R.G.V., otorgado luego de los informes, no obstante tener facultad expresa para darse por citado, no subsana los vicios cometidos. Debe advertir, este Tribunal que de conformidad con el artículo 216 eiusdem, en su único aparte, “… siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”; lo que entraña, que esta norma lo que exige, es que el apoderado de la parte demandada haya actuado en el juicio, siendo apoderado con anterioridad de ésta y con facultad expresa para darse por citado; y que esto se compruebe por poder que se consigne en el expediente; y que esta conclusión se encuentra previamente corroborada por las siguientes máximas jurisprudenciales:

Por sentencia de la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de mayo de 1999, caso R.A. Delgado, contra B.G. Show Produccions, S.A. y otro, Exp. Nº 98-147, en la cual se expresó:

Omissis.

…Consta de la sentencia recurrida, que con fecha 15 de julio de 1991, el abogado… concurrió al tribunal y actuando en nombre y representación del ciudadano… se dio por citado en este juicio. Pero consta también, como lo expresa la sentencia recurrida, que el abogado antes nombrado, es igualmente apoderado de la empresa Big… S.A., desde el día 4 de junio de 1984, según instrumento de poder cursante en los autos, otorgado ante la Notaria… Tal circunstancia hace que la empresa demandada se encuentre citada para la contestación de la demanda, desde el día 15 de julio de 1991, por mandato del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”. La circunstancia de que el poder que la empresa otorgó al abogado… hubiese sido consignado en el expediente por la parte actora, la Sala lo considera irrelevante, pues en todo caso, ese acto lo que hizo fue poner de manifiesto que el abogado… es igualmente apoderado de la empresa co-demandada, quedando sin ninguna duda citada la empresa que presenta…

Omissis.

Por sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2000, caso Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., contra Agropecuaria LOS ANAUCOS, C.A., la cual estableció:

… La conclusión a la cual llegó el juez de la recurrida y que le determinó a inaplicar el artículo 216 del Código de procedimiento Civil es, a todas luces, errónea y sobre ese particular específico, esto es, sobre la procedencia de la citación tácita o presunta de la demandada por actos de su apoderado, aun cuando el poder se consigne posterior-mente en autos, ya esa Sala de Casación Civil, ha sentado criterio en reiterada oportunidades, como se evidencia en los siguientes fragmentos de decisiones que ha continuación se transcriben:…

Omissis.

… Finalmente, es necesario destacar la trascendencia que tiene la falta de aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual es notable y de simple comprensión. La recurrida, al tener a la demandada por citada en una fecha distinta al 2 de noviembre de 1998, que fue la data de la actuación de la apoderada de la accionada, fija por vía de consecuencia la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de manera contraria a la ley, haciendo falsamente tempestiva dicha actuación e inhibiendo, por consecuencia,. La aplicación de las normas relativas a la confesión ficta. De haber el ad quem acatado lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil,, debería haber concluido –como en derecho es lo procedente- que la contestación a la demanda carecía de eficacia por haber sido realizada fuera de la oportunidad procesal que preclusivamente fija la ley y, ante la circunstancia de que lo pretendido por la demandante no era contrario a Derecho, estaría en el deber de declarar la confesión ficta de la accionada, conforme lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia especial agraria por vía de supletoriedad…

Omissis.

… La correcta interpretación de la norma supra transcrita es que cualquier acto realizado por la parte o por sus apoderados, antes de perfeccionarse la citación personal, vinculada a la demanda con la causa, pues la norma presume iuris et de iure que la accionada ya tiene conocimiento de la causa, no indicando la redacción del artículo que sea requisito de obligatorio cumplimiento que el apoderamiento conste en autos, verificación de cualidad que puede ocurrir con posterioridad…

Omissis.

Y por la sentencia Nº 1385 de la Sala Constitucional del M.T., de fecha 21 de noviembre de 2000, caso Aeronasa, en la cual se expresó:

Omissis.

…Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.

Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un auto autentico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.

Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.

Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que por parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la más aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, si lo puede hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…

Omissis.

De manera que, al permitir el Tribunal de la causa que el abogado L.B. actuara durante todo el proceso, con un poder sin facultad expresa para que éste se diera presuntamente por citado en nombre de P.M.M., sin advertir el mandato contenido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y al realizar una interpretación errónea del artículo 216 eiusdem, para concluir que los actos esenciales del proceso, como son citación, contestación de la demanda y pruebas habían alcanzado su finalidad, desconociendo con ello el verdadero alcance de la norma contenida en el artículo 206 eiusdem, sobre la finalidad útil del proceso como instrumento, principio elevado hoy a la categoría de norma constitucional, plasmada en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, en donde señala que solo se decretará la nulidad del proceso, solo cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a éste y en el presente caso, la citación se cumplió en una persona que carecía de facultad para darse por citado, afectando los derechos de defensa y del debido proceso. Por tanto, de conformidad con la normativa anteriormente citada en concordancia con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar la nulidad no solo de la sentencia definitiva apelada, sino también de todo el proceso y ordenar su reposición al estado que se practique la citación del demandado P.M.M., en su propia persona o en la de su apoderado debidamente constituido con facultad expresa para darse por citado; y así se declara.

Refuerza la anterior declaratoria de reposición de la causa, igualmente el hecho de que la demandante reformó la demanda para incluir como co-demandado a la sucesión Lacle, solicitando que se le citara en la persona de R.R. y que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre la admisibilidad o no de esta reforma, y en caso afirmativo fijar un nuevo lapso de emplazamiento y ordenar una nueva citación, tal como se lo exigían los artículos 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil; esta reforma y su admisión constituye un aspecto vital (una esencialidad vinculada al derecho de la defensa de la demandante, que muy bien pudiera redundar a su favor), para la decisión del juicio de nulidad, con relación a lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil y que llevó a considerar al Tribunal de la causa improcedente la demanda, al calificar a la ciudadana KLEANTHI KANTOUNATAKI DE ARABADJIS; por tanto, tal irregularidad procedimental hace que este Tribunal decrete oficiosamente la reposición de la causa; y así se establece.

Finalmente advierte este Tribunal, que dado los efectos de la decisión dictada resulta irrelevante el alegato del demandado P.M.M., de que la notificación de la sentencia dictada extemporáneamente por el Tribunal de la causa haya sido practicada en la persona de una menor de edad, como lo es Yorbelia Marín para predicar la extemporaneidad del recurso ejercido por la actora quien en el fondo sufrió el gravamen causado por el fallo recurrido; y así se concluye.

IV

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO La nulidad de la sentencia apelada y de todo el proceso seguido por KLEANTHI KANTOUNATAKI DE ARABADJIS, contra el ciudadano P.M.M., y se repone al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la reforma que de la demanda hiciera la demandante, fijando un nuevo emplazamiento y ordenando la citación de P.M.M. y de la SUCESION LACLE MADURO, en la persona de R.R., o en la persona de sus respectivos apoderados expresamente facultados para darse por citados en nombre de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.M., en su condición de apoderado de KLEANTHI KANTOUNATAKI DE ARABADJIS, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la recurrente, para promover la demanda de nulidad del contrato de compraventa contra el ciudadano P.M.M. y en consecuencia, sin lugar la demanda, dado los efectos de la presente decisión, que impide a este Tribunal entrar a conocer al fondo del asunto planteado.

TERCERO

Como quiera que se trata de una decisión que declara la reposición del proceso de manera oficiosa, no se imponen costas a la parte apelante.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, debido a que la misma fue dictada fuera del lapso legal correspondiente.

Déjese transcurrir el lapso correspondiente al lapso del anuncio de casación, luego de cumplida la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G. EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.G.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________

_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.G.C.F.

Sentencia N° 147. O-15-10-03.

MRG/DC/YELIXA. Exp. 3261.

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