Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.K., titular de la cedula de identidad Nº 3.984.195, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIJA SELGRAD DE HOFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.567.772, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

L.A.H.V., R.H.S., A.R.L., F.G.E. y R.G. P., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.229, 16.248, 61.641, 133.814 y 139.375, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

PEARL E.F., extranjera, titular de la cedula de identidad No. E-81.196.306, de este domicilio.-

MOTIVO.-

DESALOJO.-

EXPEDIENTE: 10.620

La ciudadana M.K., en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIJA SELGRAD DE HOFER, asistida por la abogada C.E.Z.B., en fecha 30 de abril de 2009, demandó por Desalojo, a la ciudadana PEARL E.F., por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 05 de mayo de 2009, y se admitió en fecha 06 de mayo de 2009.

La ciudadana M.K., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMRIJA SELGRAD DE HOFER, en fecha 13 de mayo de 2009, otorgó poder apud acta a la abogada C.E.Z.B.; quien mediante diligencia de esa misma fecha, en su carácter de apoderada actora, consignó fotocopia del libelo de la demanda, junto con su auto de admisión, a los fines que se practicara la citación personal de la parte demandada.

El Juzgado “a-quo” el 07 de julio de 2009, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó dicha citación mediante carteles.

El 07 de agosto de 2009, la abogada C.Z., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.K., consignó los ejemplares de los Diarios “El Carabobeño”, y “Noti-Tarde”, en los cuales aparece la publicación de los carteles ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos, ese mismo día.

El día 30 de noviembre de 2009, la ciudadana M.K., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIJA SELGRAD DE HOFER, asistida por el abogado L.H.V., revocó el poder apud acta que le fue conferido a la abogada C.Z..

Consta asimismo, que la abogada M.R., en su carácter de Secretaria del Tribunal “a-quo”, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009, manifestó haberse traslado a la dirección indicada por la accionante, donde fijó el cartel de citación de la parte accionada.

El abogado L.H.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIJA SALGRED DE HOFER, en fecha 12 de enero de 2010, presentó escrito de reforma del libelo de demanda; acompañando a dicho escrito, sustitución de poder de administración y disposición efectuada por la ciudadana M.K., en su carácter de mandataria de la ciudadana MARIJA SELGRAD DE HOFER, en los abogados L.A.H.V., R.H.S., A.R.L., F.G.E. y R.G. P.

El Juzgado “a-quo”, el día 15 de enero de 2010, dictó un auto, en el cual admitió la referida reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de enero de 2010, el abogado L.H.V., en su carácter de apoderado actor, solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada; lo cual fue negado por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2010, ya que en el auto de admisión de la reforma de la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado L.H.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, desistió del escrito de reforma del libelo de la demanda, y por consiguiente, solicitó se nombre defensor ad-litem a la accionada.

El Juzgado “a-quo” el día 15 de marzo de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual homologó el referido desistimiento del escrito de reforma del libelo de demanda; contra dicha decisión apeló el 18 de marzo de 2010, el abogado L.H.V., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 19 de marzo de 2010; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 01 de junio de 2010.

Consta igualmente, que la abogada R.M.V., en su carácter de Juez del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en fecha 22 de junio de 2010, se inhibió de conocer la presente causa; por lo que el expediente fue enviado nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 12 de julio de 2010, y quien el día 19 de julio de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró su incompetencia para decidir la presente apelación, declinando la competencia en uno de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

El abogado L.H.V., en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, desistió de la apelación, solicitando su homologación.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el día 22 de septiembre de 2010, bajo el No. 10.620, y el curso de ley.

En fecha 29 de septiembre de 2010, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente para conocer en Alzada, sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.H.V., en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 09 de agosto de 2010, el abogado L.H.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció en los siguientes términos:

…DESISTO de la presente apelación y por lo tanto solicito la homologación del desistimiento del presente procedimiento…

Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 341, 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

343.- “El demandante podrá reformar la demanda; por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda…”

136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.

264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”

154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandante, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:

…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

Es de observarse que, de conformidad con la doctrina citada, no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por los apoderados judiciales de la parte demandante, por cuanto resulta evidente el que éste no tiene interés en que el recurso prosiga; por lo que, en el caso sub-judice, el abogado L.H.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desiste del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio, en la cual homologó el desistimiento del escrito de reforma del libelo de demanda presentado en fecha 12 de enero de 2010; por lo que, en el caso sub-judice, el desistimiento de la apelación, por parte del apoderado judicial de parte actora, ciudadana M.K., en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIJA SELGRAD DE HOFER, no requiere del consentimiento de su contraparte, PEARL E.F., para su validez; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior es de observarse el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y el instrumento poder donde consta la representación del abogado L.H.V., a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.

En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente se evidencia, por una parte, que la presente causa versa sobre una acción de desalojo, incoado por la ciudadana M.K., en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIJA SELGRAD DE HOFER, contra la ciudadana PEARL E.F., la cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra, el que, al ciudadano abogado L.H.V., le fue conferida facultad expresa para desistir, transigir y convenir; tal como se constata de la sustitución de poder que corre inserto a los folios 35 al 37 del expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2009, bajo el No. 49, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, el precitado abogado, tiene la capacidad para desistir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y que en ejercicio de la facultad expresa de desistir, que le fuera conferida al apoderado de la parte demandante, abogado L.H.V., en cuyo ejercicio, desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2010, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación; Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado L.H.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

Se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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