Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

Expediente Nº: UP11-V-2011-000604

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano KLEIBER J.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.942, domiciliado en el sector Obontico calle multihogar casa S/N. Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados E.T. y C.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.670 y 175.931 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.355.744, quien puede ser localizada en Tocuyito estado Carabobo barrio 12 de octubre calle principal parcela 18, Granja los manantiales(punto de referencia al lado de la granja Mariflor, frente a la unidad educativa 12 de octubre.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano KLEIBER J.P.E., antes identificado, asistido por los abogados E.T. y C.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.670 y 175.931 respectivamente, en contra de la ciudadana A.R.V., igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”; alegando la parte actora que contrajo matrimonio con la parte demandada en fecha 27 de octubre de 2005, por ante el Registro Civil del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización C.A.P. calle 12 casa N° 20 Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, que procrearon una hija de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, también indicó que en principio en su unión matrimonial hubo afecto mutuo, comprensión, pero transcurrido un año de relación, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables para su cónyuge, que el día 19 de noviembre del año 2006 de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y a su hija, y no regresó al hogar conyugal a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y hasta amigos, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su vinculo conyugal, basada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida, en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se aperturó cuaderno de medidas, se acordaron medidas provisionales, y se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad.

A los folios 27 al 37 del expediente, riela comisión relativa a la notificación de la ciudadana A.R.V., debidamente cumplida.

Por auto de fecha 02 de julio de 2012, se abocó al conocimiento del presente asunto la abogada K.P.d. conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta temporal del abogado F.S..

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 12 de julio de 2012, fijar para el día 27 de julio de 2012 a las 10:00 a.m. la celebración de la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En fecha 27 de julio de 2012, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano KLEIBER J.P.E., de igual manera de la parte demandada ciudadana A.R.V.. Se hizo constar que no se logró la mediación entre los referidos ciudadanos en cuanto a las instituciones familiares, el demandante ratificó el libelo de la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Por autos de fecha 30 de julio de 2012, se hizo del conocimiento de las partes que desde el día 27 de julio de 2012, comenzaba a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignará su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. Por último, se fijó para el día 26 de septiembre de 2012 a las 2:00 p.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se observó que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte demandante asistida de abogado, asimismo, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales, de testigos, presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 04 de octubre de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada E.M.N., y se fijó para el día 31 de octubre de 2012, a las 9:30 p.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a las partes que debían comparecer acompañados de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para ser oída.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano KLEIBER J.P.E., asistido por el abogado J.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.280. Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la demandada ciudadana A.R.V., ni la representación fiscal, de los testigos materializados comparecieron las ciudadanas M.M.B. y YASMELI DEL VALLE CORDERO HUGA. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su abogado asistente, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales, y testimoniales; seguidamente se procedió a la evacuación de los testigos y posteriormente, se le dio el derecho de palabra al abogado que asiste a la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Con Lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aún cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 04 de octubre de 2012. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de matrimonio, de los ciudadanos KLEIBER J.P.E. y A.R.V., signada con el Nº 56, del año 2005 cursante al folio 5 de este expediente; emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos A.R.V. y KLEIBER J.P.E., que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 230 del año 2005, emanada del Registro Civil del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, cursantes a los folios 6, de este expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos A.R.V. y KLEIBER J.P.E., además de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

TESTIMONIALES:

  1. - Ciudadana M.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.576.146, domiciliada en el municipio La Trinidad del estado Yaracuy, ocupación oficios del hogar. Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Kleiber Pernalete y A.R.V.; Que sabe y le consta que los ciudadanos Pernalete y A.R.V. son cónyuges; Que da fe que la ciudadana A.R.V., luego de una discusión muy alterada le dijo al ciudadano Kleiber Pernalete que se iba ir de la casa para no volver jamás, llevándose la niña y procedió a sacar sus pertenencias de la casa donde tenían ambos constituido el hogar conyugal, y le consta por fue su vecina de donde ellos Vivian, y estaba en el jardín de su casa, cuando vio salir a la señora a.r. con sus pertenencias, una maleta y la niña en los brazos, le preguntó que para donde iba y ella le dijo que se iba de la casa para no regresar jamás; Que sabe y le consta que los ciudadanos Kleiber Pernalete y A.R.V.v. por Guarabaito municipio la trinidad del estado Yaracuy; Que sabe y le consta que la ciudadana A.V. se fue del hogar conyugal y si se llevo a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con ella desde hace 6 años aproximadamente, y la niña tenía aproximadamente un año de edad para ese entonces; y le consta todo lo que ha narrado porque era vecina de ellos y presenció todo lo dicho.

  2. -Ciudadana YASMELI DEL VALLE CORDERO HUGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.978.927, domiciliada en el municipio La Trinidad del estado Yaracuy, quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Kleiber Pernalete y A.R.V.; Que sabe y le consta que los ciudadanos Pernalete y A.R.V. son esposos; Que dar fe de que la ciudadana A.R.V., luego de una discusión muy alterada le dijo al ciudadano Kleiber Pernalete que se iba ir de la casa para no volver jamás, llevándose la niña y procedió a sacar sus pertenencias de la casa donde tenían ambos constituido el hogar conyugal y le consta porque ella vive a una cuadra de donde ellos Vivian, ella vende productos ilussions, y le fue a llevar unos productos porque ella era su clienta, y llegó en el momento que ella y su esposo estaban discutiendo y presenció cuando la señora A.R. le estaba diciendo al señor kleiber que se iba de la casa, en ese momento agarro su maleta y a la niña y desde esa vez no la he vuelto a ver por el sector; Que sabe y le consta que los ciudadanos Kleiber Pernalete y A.R.V., vivían por Guarabaito municipio la trinidad del estado Yaracuy; Que sabe y le consta que la ciudadana A.V. se fue del hogar conyugal con la niña hace aproximadamente como 6 años y tiene conocimiento que actualmente vive en valencia estado Carabobo; Que le consta todo lo que ha narrado en esta audiencia, porque presenció cuando la señora se fue de la casa con sus pertenencias y su hija.

    Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.

  3. -JOHENY J.S.M., titulares de las cédulas de identidad números 14.978.927 respectivamente, domiciliado en el municipio La Trinidad del estado Yaracuy, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, se declaró Desierto el acto.

  4. - Ciudadana M.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.795.294, domiciliada en el municipio La Trinidad del estado Yaracuy, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, se declaró Desierto el acto.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio La Trinidad del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este tribunal de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una niña dentro de la relación matrimonial.

    La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que contrajo matrimonio con la parte demandada en fecha 27 de octubre de 2005, por ante el Registro Civil del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización C.A.P. calle 12 casa N° 20 Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, procrearon una hija de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, también indicó que en principio en su unión matrimonial hubo afecto mutuo, comprensión, pero transcurrido un año de relación, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables para su cónyuge, que el día 19 de noviembre del año 2006 de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y a su hija, y no regresó al hogar conyugal a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y hasta amigos, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su vinculo conyugal, basada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.

    El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

    Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

    EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

    DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

    .

    Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

    El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

    Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

    En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

    Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

    Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

    En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

    En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos, ciudadanas M.M.B. y YASMELI DEL VALLE CORDERO HUGA, ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni asistió a la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

    Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la niña de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano KLEIBER J.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.698.942, domiciliado en el sector Obontico calle multihogar casa S/N, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, asistido por los abogados E.T. y C.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.670 y 175.931 respectivamente, en contra de la ciudadana A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.355.744, residenciada en Tocuyito estado Carabobo barrio 12 de octubre calle principal parcela 18, Granja los manantiales(punto de referencia al lado de la granja Mariflor, frente a la unidad educativa 12 de octubre; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 27 de octubre del año 2005, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, según acta Nº 56. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, comidas y estudios y la madre deberá permitir esas visitas. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre por cuanto no está probada en autos su capacidad económica, y en base al salario mínimo que devenga un trabajador en el territorio nacional, pasará a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, adicionalmente asumirá los gastos de uniformes y útiles escolares de acuerdo a la lista que suministre el colegio. Para gastos de navidad y fin de año la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Montos que continuarán siendo depositados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria BANESCO, a nombre de la madre de la niña. Así mismo los gastos médicos y medicinas que pudieren presentarse serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de noviembre de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.J.M.N.

    La Secretaria,

    Abg. NOREN V.C.

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:50am.

    La Secretaria,

    Abg. NOREN V.C.

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