Decisión nº PJ0042014000034 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2014-000028.

DEMANDANTE: KLEIBER J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-21.059.659.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado M.A.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 96.462.

DEMANDADA: COCA COLA FEMSA, S.A).

MOTIVO: (RECURSO DE APELACIÓN) INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, COCA COLA FEMSA, S.A). contra auto de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece (04/11/2013) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua.

SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 18/02/2014, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente, fijándose la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 21/02/2014, a las 09:30 a.m. (F.31); la cual se llevó a cabo con la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada quien expuso sus alegatos y punto de vista; oportunidad en la cual quien decide declaró PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.051.795, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 28.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada COCA COLA FEMSA, S.A., contra el auto de fecha 04 de noviembre del año 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 04 de noviembre del año 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCER0: SE CONDENA EN COSTAS del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 04/11/2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a dictar en la presente causa, en los siguientes términos:

“… Omissis …

Por todas las razones antes expuestas, este tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, y de conformidad con el ordinal 1ero del articulo 29 de la Ley Organica Procesal del Trabajo SE DECLARA COMPETENTE PARA SUSTANCIAR Y CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, puesto que el mismo es una demanda contenciosa del trabajo, donde el accionante pretender el pago de una indemnización por accidente de trabajo (Fin de la cita).

“… Omissis …

Ahora bien, con referencia a la prejudicialidad alegada, el apoderado de la demandada manifiesta que su representada “interpuso oportunamente un recurso contenciosos administrativo de anulación ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa contra el acto administrativo emanado de DIRESAT Portuguesa-Cojedes del INPSASEL de allí que el presente proceso no seria valido ni jurídicamente eficaz su tramitación si existiendo una cuestión prejudicial que debe resolverse previamente como lo es el recursos de nulidad pendiente contra la certificación de INPSASEl el mismo continua su curso ignorándose la Prejudicialidad existente y se dicta sentencia de merito que resuelva de fondo.

Sobre este aspecto, este Tribunal reitera la motivación anterior, por cuanto declara la prejudicialidad es esta etapa del proceso implica adentrarse al conocimiento de las actas procesales y de los medios probatorios, competencia funcional de los jueces de juicio y no de esta instancia, la cual solo se ajusta a la sustanciación del expediente y a instar a la mediación como medio alterno de resolución de conflicto, por tanto, esta no es la oportunidad para alegar la prejudicialidad, y en consecuencia se declara improcedente tal pedimento. Es todo (fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 21/02/2014.

La representación judicial de la parte demandada-apelante, C.R.M. expuso:

 Esta apelación esta fundamentada en el caso el ciudadano Soteldo Salcedo demanda por accidente de trabajo contra mi representada COCA-COLA FEMSA S.A, pero es el caso que con anterioridad y así como fue alegado en el procedimiento en el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución mi representada había interpuesto recurso de nulidad contra la resolución de INPSASEL, la cual declara la existencia de un accidente de trabajo, nosotros interpusimos el recurso de nulidad tomando en consideración la violación del articulo 19 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no reunía los requisitos establecidos en el articulo 18 y violenta el articulo 19, con base a eso se interpuso recurso de nulidad y además violación al debido proceso y la defensa a mi representada cuando fue iniciado el mencionado procedimiento de INPSASEL.

 Además se interpuso el recurso de nulidad ante este Juzgado Superior como consta en el expediente del tribunal contra cual apele la sentencia ese recurso cursa ante el expediente Nº PP01-N-2013-000032, cuya copia certificada cursa en el expediente del tribunal de la causa en primera instancia.

 Se alego la prejudicialidad entre otras cosas pero apelamos contra la negativa del tribunal de admitir la prejudicialidad tomando en consideración que la acción que interpone el demandante fue por un accidente de trabajo basado en la resolución de INPSASEL que dice que es un trabajador, nosotros interpusimos el recurso de nulidad porque INPSASEL, no tiene competencia, no tiene facultad, no tiene jurisdicción para declarar que una persona es trabajador o no, en todo caso INPSASEL se debió limitar a evaluar la existencia de un accidente y no de calificarlo como de trabajo como indebidamente lo hizo.

 En fecha 30 de octubre de 2013, se interpuso la declaratoria de prejudicialidad ante el tribunal de instancia posteriormente el 04 de noviembre de 2013 el tribunal declaro sin lugar esa solicitud de prejudicialidad y en fecha 07 de noviembre mi representada interpuso recurso de apelación única y exclusivamente con lo que se refería a no la declaratoria de prejudicialidad y ¿Porque decimos nosotros que hay prejudicialidad? Por una razón muy sencilla el esta demandando una indemnización por accidente de trabajo, cunado no es trabajador de mi representada y nosotros estamos demandando la nulidad de esa resolución en la cual el fundamenta su acción ante el tribunal de instancia por la demanda de accidente de trabajo por indemnización.

 Nosotros consideramos que el procedimiento a debido suspenderse hasta tanto se resolviera el recurso de nulidad, porque aquella indemnización por accidente laboral depende de la procedencia o no de esta resolución esta subordinado el procedimiento de indemnización de accidente de trabajo a lo que se decida en el procedimiento de nulidad que esta en curso en el tribunal superior.

 Nosotros consideramos que se ha debido suspender la audiencia preliminar porque no es aplicable de manera expresa lo establecido en el código de procedimiento civil dice que se sigue el curso del procedimiento hasta el estado de dictar sentencia, eso no puede ocurrir aquí, por una razón muy sencilla, si siguiera el curso del procedimiento hasta el estado de dictar sentencia definitiva en primera instancia que pudiera ocurrir que de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo se sancionara el juez porque no dicta la sentencia porque puede ser que el procedimiento de nulidad dure un tiempo mas largo de lo que dicte la ley para la sentencia de primera instancia.

 Y en segundo lugar porque si, se siguiere el curso del procedimiento en primera instancia al estado de dictar sentencia y cambiara por cualquier circunstancia el juez que conoció del procedimiento de juicio, aquel juicio quedaría nulo y se debería en consecuencia repetirse la audiencia de juicio, lo cual atenta contra la economía procesal y atenta contra las normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 En consecuencia mi representada insiste en la apelación interpuesta pide que se declare la revocatoria por parte de este tribunal y se declare la prejudicialidad y suspensión del procedimiento en primera instancia hasta tanto se decida el procedimiento de nulidad, así como ha sido decidido por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias que aparece referidas en el cual se interpone la prejudicialidad, donde se alego la prejudicialidad ante este tribunal superior y se declaro la prejudicialidad y la suspensión del procedimiento que riela en los folios 40 al 63 del 51 en delante de la primera pieza.

 Por lo tanto ciudadano juez solicito revoque la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia con relación a la no declaratoria de prejudicialidad y este tribunal decida que la prejudicialidad es procedente y se ordene la suspensión del procedimiento en primera instancia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 21/02/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar Si la Juez a quo actúo conforme a derecho al dictar la no declaratoria de prejudicialidad solicitada por la parte demandada-recurrente. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Coincide la doctrina en sostener que la cuestión prejudicial es un antecedente lógico de la sentencia, razón por la que su alegación no afecta el desenvolvimiento del proceso (más correctamente, del procedimiento judicial), sino que incide de manera determinante-condicionándolo- sobre el pronunciamiento de la sentencia de mérito. De allí que no obra en la fase de trámite del iter forzando su paralización, sino que tolera su desenvolvimiento completo hasta el momento en que deba pronunciarse la sentencia de fondo, oportunidad ésta en la que sí se suspende el proferimiento de la decisión hasta tanto sea resuelta la causa prejudicial que debe incidir sobre el mérito del asunto, en la cual se alega la cuestión.

Lo pretendido por la parte demandada y que, de momento, fue decidido por la Juez de Instancia en el caso bajo estudio, es que se suspenda el curso de la presente causa en fase de mediación, como si el sistema venezolano, para el tratamiento de la llamada cuestión prejudicial, estuviera ubicado en el grupo de legislaciones que la consideran determinante para suspender el ejercicio del poder de acción que corresponde al ciudadano (prejudicialidad a la acción), sin tener presente que el sistema procesal doméstico está ubicado en el grupo que la regula como determinante solo para diferir el pronunciamiento de la sentencia de mérito, pues condiciona dicho pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia (prejudicialidad a la sentencia). Es así como está regulado en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él

. (Fin de la cita).

En doctrina nacional se considera que la prejudicialidad se origina cuando, para la decisión de una causa, es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final pero, algunas veces, bien por voluntad de las partes o ya por disposición expresa de la ley, puede surgir la necesidad de decidir la cuestión prejudicial no ya cuestiones que tienen que examinarse y resolverse en el curso del proceso y que aparecen como antecedente lógico de la decisión final, sino principaliter, con eficacia de cosa juzgada, y entonces se habla más bien de causa prejudicial y de una declaración incidental o "acertamento incidentale", como la denomina la ley y la doctrina italianas.

En tales casos, se produce entre la causa originaria, en la cual ha surgido la cuestión, y la causa prejudicial, una relación de conexión, llamada relación de prejudicialidad, que puede dar lugar a un desplazamiento de competencia, cuando el juez que conoce de la causa principal no es competente por la materia o por el valor, para conocer también de la causa prejudicial; o bien, cuando este desplazamiento no es necesario, a la suspensión de la causa principal, hasta que sea decidida la cuestión prejudicial.

En nuestro sistema sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deben resolverse en un proceso distinto del proceso principal, y constituyen una cuestión previa (artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil), cuyo efecto es, no el de paralizar el proceso, sino el de continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se detiene el pronunciamiento sobre el mérito hasta que se resuelve la cuestión prejudicial, que debe influir en la decisión (artículo 355 del Código de Procedimiento Civil), de modo que no produce efecto acumulativo en el mismo proceso (A.R.-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Vol. I, pp. 323-325).

El mismo autor, vale decir, A.R.-Romberg, discurre luego:

… la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta… al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales que son antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir

. (Fin de la cita. O. c., Vol. III, p. 62. Énfasis agregado).

Por consiguiente, si el efecto de la cuestión prejudicial obra solo para diferir el pronunciamiento de la sentencia de fondo, en materia de rito laboral debe concluirse que si bien el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite a la parte, al finalizar la fase de mediación, alegar vicios procesales con miras a la emisión de un despacho saneador (así llamado por la ley), no cabe duda a este sentenciador que en el caso específico de la cuestión prejudicial (principaliter, como en el caso concreto), debe celebrarse la audiencia preliminar, alegarse la cuestión prejudicial y, de no haber acuerdo entre la partes, pasar el asunto a la fase de juicio, correspondiendo al juez de esa etapa tramitarla íntegramente y diferir el proferimiento de la sentencia de mérito una vez conste en autos la decisión definitiva y firme de lo debatido en la causa prejudicial que debe incidir en la decisión de mérito en esta causa. Así se decide.

En este estado, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

Así tenemos que, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del final que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se establece.

En éste sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad

. (Fin de la cita).

Con base a lo anteriormente señalado, concluye ésta alzada que la juez a quo actúo conforme a derecho al declarar la improcedente la declaratoria de prejudicialidad, debido a que no es la oportunidad para alegarla y tampoco se encuentra dentro de las competencias de un juez de sustanciación, mediación y ejecución analizar pruebas ni hacer pronunciamiento alguno, estas actuaciones son competencia funcional de los Jueces de Juicio es por lo anteriormente explanado que resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.051.795, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 28.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada COCA COLA FEMSA, S.A., contra el auto de fecha 04 de noviembre del año 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 04 de noviembre del año 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCER0: SE CONDENA EN COSTAS del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.051.795, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 28.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada COCA COLA FEMSA, S.A., contra el auto de fecha 04 de noviembre del año 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el auto de fecha 04 de noviembre del año 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCER0: SE CONDENA EN COSTAS del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 09:17 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.-

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