Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2011

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000092

En fecha 04 de agosto de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.R.R. y Kleiber J.O., quien en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.M.L.F., a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2010-018237, por retardo procesal ya que el Tribunal Primero en funciones de Control no ha enviado la sentencia al Tribunal de Ejecución; alegando la violación del derecho a la libertad. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado A.V.S., asume el conocimiento de la presente causa como ponente.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

Los accionantes plantean en su solicitud, lo siguiente:

…Nosotros, J.R.R. y KLEIBER J.O., Abogados en Ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 2.541 y 136.030, respectivamente, con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva, Piso 8, Oficina 82, ubicado en la Calle 26, entre Carreras 16 y 17, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano J.M.L.F., venezolano de 29 años de edad, de profesión u oficio ayudante mecánico, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Callejón 9A con 5A, Casa Nº 44, diagonal a la Bodega A.E.G. de esta ciudad de Barquisimeto, actuando en nuestro carácter de defensores del antes indicado ciudadano, acudimos muy respetuosamente ante Ustedes para expresar:

El indicado Ciudadano, en la Audiencia Preliminar, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2010-018237. En fecha 07 de Junio del ano 2011, por ante el citado Tribunal de Control, nuestro defendido J.M.L.F.; admitió los hechos en conformidad a los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, en perjuicio de la victima de genero femenino, tipificado el delito en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal en relación con el articulo 77, Numeral 8 ejusdem.

Produciéndose la sentencia por el señalado artículo 456 del Código Penal, fue condenado por la admisión de los hechos a cumplir la pena de dos (2) años y dos (2) meses de prisión, más la pena accesoria a la de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal. Quedando definitivamente firme la sentencia en fecha 07 de Junio del ano 2011.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados desde la indicada fecha 07 de Junio del ano 2011, hasta el día de hoy fecha 02 de Agosto del ano 2011, no ha sido posible que el indicado Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, NO HA ENVIADO, la señalada sentencia al Tribunal de Ejecución correspondiente para la ejecución de la sentencia con su correspondiente computo de pena.

Esta actuación que ya tiene un marcado Retardo Procesal, infringe Disposiciones Constitucionales en cuanto al Juzgamiento, es decir, el tiempo que debería haber tenido para el envió del expediente con la correspondiente sentencia. Dado esto, es un hecho grave que revela, un marcado tinte de negligencia, pues nuestro defendido J.M.L.F., por la pena impuesta al ejercer recurso, como por ejemplo SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, ya le hubiese permitido salir en libertad, por ser este un recurso que le permite nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por no tener antecedentes penales.

Esta actuación el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le cercena el derecho a nuestro defendido J.M.L.F., a salir en libertad, por tanto se infringe la N.C., referente a la libertad, la cual ha debido alcanzar, hace bastante tiempo.

Para mayor abordamiento de lo expresado, nos permitimos anexar al presente RECURSO CONSTITUCIONAL DE AMPARO A LA LIBERTAD, la sentencia por admisión de los hechos, la cual hicimos referencia, y de un escrito constante de un (1) folio útil hecho en fecha 28 de Junio de 2011, al Juez de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PETITORIO

Por las razones tanto de hecho como de Derecho, recurrimos a esa Corte de Apelaciones, a fin de que establezca las Normas Procesales y Constitucionales referente a la libertad, del ciudadano J.M. LOBO FERNANDEZ…

.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, los accionantes señalan como agraviante al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

Los accionantes abogados J.R.R. y Kleiber J.O., quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.M.L.F., denuncia la violación del derecho a la libertad ya que el Tribunal Primero en funciones de Control no ha enviado la sentencia al Tribunal de Ejecución.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que los accionantes abogados J.R.R. y Kleiber J.O., en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.M.L.F.; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensores Privados, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

…omissis…

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…

(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes interponen la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensores del ciudadano J.M.L.F., presuntamente agraviado, sin que acrediten su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensores privados, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensores, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los abogados J.R.R. y Kleiber J.O., quienes manifiestan en su escrito actuar en su condición de defensores del ciudadano J.M.L.F., esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.R.R. y Kleiber J.O., quienes manifiestan actuar en su condición de defensores del ciudadano J.M.L.F., a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2010-018237, ante la violación del derecho a la libertad ya que el Tribunal Primero en funciones de Control no ha enviado la sentencia al Tribunal de Ejecución; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.P.

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