Decisión nº PJ0042011000105 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO Nro.-: PP01-X-2011-000045.

DEMANDANTE: KLEIBERT GOMEZ.

DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: G.B.V..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la inhibición propuesta por la abogada G.B.V., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en acta de fecha 21/03/2011 (F.02 al 04), en la cual se inhibe de conocer de la causa principal signada con la nomenclatura PP21-N-2011-000019, Demandante: KLEIBERT GOMEZ, Demandada: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, afirmando la misma estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto señala:

… Omissis …

Atisba esta juzgadora de las actas procesales contenidas en la causa signada con los números y siglas N° PP21-N-2011-000019 que funge como parte accionante en sede administrativa la empresa mercantil INDUSTRIAS QUIMICAS DE PORTUGUESA, C.A, específicamente en la causa N ° 001-2010-01-00220 donde fue dictada providencia administrativa que declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta en contra del ciudadano KLEIBER A.G.R., titular de la cédula de identidad N ° 020-2011 en fecha 11/01/2011, igualmente evidencia esta Juzgadora qué acciona requiriendo la nulidad de la referida providencia administrativa en cuestión el ciudadano KLEIBER A.G.R., ahora bien, siendo que en caso de admitirse éste recurso sería procedente el llamado como tercero interesado a INSDUSTRIAS QUIMICAS DE PORTUGUESA, C.A empresa a la cual esta Juzgadora prestó patrocinio y asesoría jurídica en el tiempo anterior a ser nombrada como Jueza, específicamente en el tiempo de ejercicio libre de la profesión de abogado, surge incuestionable a criterio de quien suscribe, apartarse del conocimiento e esta causa, ella a los fines de ofrecer transparencia y seguridad jurídica a las partes.

… Omissis …

Así pues, siendo que en este caso, la empresa INDUSTRIAS QUIMICAS DE PORTUGUESA, C.A, aun cuando no forma parte en este instante de la relación jurídica en esta causa, no obstante lo deberá ser, en calidad de tercero, debe esta Juzgadora excusarse a conocer y decidir la presente causa, a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, fortaleciendo con ello el estado de derecho, en tal sentido, a los fines de cumplir con el excelso deber de garantizar los principios fundamentales del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me INHIBO de conocer la presente causa, ordenando consecuencialmente su remisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo a los fines legales consiguientes.

Se anexan copias extraídas del portal informático tsj.gov.ve.regiones a los fines e evidenciar la cualidad de apoderada que en el pasado ostente de la empresa INDUSTRIA QUIMICAS DE PORTUGUESA, C.A,

(Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal para decidir considera:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…

. (Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan F.V.B. y M.V. en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:

…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…

(Negritas y subrayado de esta superioridad).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.

En consecuencia, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por la inhibida de querer separarse del conocimiento del presente asunto a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se estima.

Adicionalmente, aprecia quien juzga que los hechos explanados en el acta de inhibición respectiva, así como en las copias fotostáticas simples con las que la acompaña, hacen sospechable la imparcialidad de la Abogada Lisbeys M.R.M., concluyendo que se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Entiende entonces, esta superioridad, que la Jueza inhibida se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica y evidenciándose que la Juez Inhibida le concedió a la parte el lapso de los dos (2) días establecidos en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que manifestase su ALLANAMIENTO a la incidencia de inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se señala.

Así cosas, siendo que la Jueza inhibida ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, analógicamente, al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto existe en esa sede Judicial otro Juzgado de Juicio, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) con sede en Acarigua, a los fines que sea distribuida la causa identificada con números y siglas PP21-N-2011-000019, en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se decide.

Finalmente, este juzgador le hace un llamado de atención a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, abogada G.B.V., a los fines que, en futuras ocasiones, evite emitir pronunciamiento sobre situaciones y/o circunstancias que aún no han ocurrido en un determinado asunto, ya que dicha actuación genera una incidencia que solo dilata el proceso laboral. Esta acotación se hace en virtud que en el acta de inhibición hace referencia a que: “Así pues, siendo que en este caso, la empresa INDUSTRIAS QUIMICAS DE PORTUGUESA, C.A, aun cuando no forma parte en este instante de la relación jurídica en esta causa, no obstante lo deberá ser, en calidad de tercero”, dando por sentado un llamamiento de terceros que no ha ocurrido en autos. Así se determina.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada G.B.V., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada G.B.V., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO

SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que la misma remita la causa identificada con los números y siglas PP21-N-2011-000019 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) con sede en Acarigua, a los fines que sea distribuida en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 10:39 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/clau.-

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