Decisión nº WP01-R-2014-000197 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Mayo de 2014

204º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2014-002250

Recurso WP01-R-2014-000197

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. de los ciudadanos A.J.R.G. Y KLEIDER G.S.C., titulares de las cédula de identidad N° V- 26.647.897 Y 24.177.252 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 21/03/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos B.O.F.H. Y PEÑA J.M. y adicionalmente el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. A tal efecto se Observa:

DE LA APELACION

En el escrito recursivo la Defensor Público A.D.G., alego entre otras cosas que:

“…Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de la libertad de mis representados por las siguientes razones: En primer lugar, partiendo del inicio del procedimiento, se puede constatar en el acta policial suscrita por los funcionarios H.N., Manzo Joany y A.M., adscritos al Centro de Coordinación Policial Oeste de la Policía del Estado Vargas, que éstos hacen referencia a que “varios ciudadanos a viva voz”, les indicaron que dos ciudadanos habían emprendido veloz huida al percatarse de la presencia policial en las adyacencias de la parada de autobuses de barrio aeropuerto (sic) donde supuestamente ocurrieron los hechos, sin embargo, no existe acta de entrevista realizada a persona alguna que pueda corroborar la existencia del hecho punible y los posibles responsables del mismo. En segundo lugar, a pesar del gran número de personas que refieren los funcionarios policiales se encontraban en el lugar, tampoco existe testigo alguno que haya presenciado la aprehensión de mis representados y la supuesta incautación de los objetos descritos en el acta policial, aunado a que dichos objetos, según el mismo funcionario, fueron hallados dentro de unos matorrales, después de detener preventivamente al ciudadano CLEDER G.S.C., por lo que no se encontraban en poder del mismo al momento de su hallazgo. En otro orden de ideas, considera esta defensa pública que el Tribunal de Control yerra al acoger la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público de AGAVILLAMIENTO, en virtud de que este tipo penal supone la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos, sin embargo del acta policial se desprende, que cada uno de mis representados fueron aprehendidos en tiempos y lugares distintos, por lo que no puede presumirse y mucho menos asegurarse, que estos se habrían reunido para cometer el acto delictivo que se les imputa, más aun cuando el funcionario policial asevera que le ciudadano A.J.R.G., se encontraba en el porche de su vivienda al momento en que le dieron la voz de alto. Ciudadanos magistrados, es importante destacar que para el momento procesal donde nos encontramos y con las pocas evidencias que rielan en el expediente de la causa, resulta cuesta arriba presumir que mis representados puedan tener responsabilidad alguna en la comisión de los delitos por lo (sic) cuales fueron presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal Municipal de este Circuito Judicial Penal, por lo que les solicito se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no existen suficientes elementos de convicción para imponerle a mi patrocinado (sic) tan gravosa medida de coerción personal…De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, asi (sic) como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como lo son la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerar excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los mismo en los hechos delictivos que se les imputa…” (Folios 33 al 37 de la incidencia).

En el escrito de CONTESTACIÓN al recurso de revisión el Fiscal del Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

…En este sentido considera esta Representante Fiscal que si existen suficientes elementos de convicción, como acta de entrevista practicadas a las hoy víctimas en la que manifiestan que los hoy imputados, se acercaron ante la parada del sector Barrio Aeropuerto, estado Vargas, y los coaccionaron de manera agresiva y bajo amenaza de muerte a que entregaran sus pertenencias personales, al ciudadano J.H. lo abordaron a las 4:30 am y a la ciudadana F.H. a las 5:00 am, ejecutando la acción delictiva a ambas personas en el mismo lugar y en horas diferentes. Por consiguiente, ambos testimonios d.f.d. la comisión de (sic) hecho punible que se llevó a cabo, necesarios y relevantes que dan certeza del delito (sic) cometidos por los hoy imputados. De la misma manera, consta registro de cadena de custodia, en la que se deja constancia de los objetos incautados (cuyos propietarios figuran en la actualidad como víctimas) cumpliendo con lo establecido en el Manual de Cadena de C.d.E.F., dando así mayor certeza, credibilidad y legalidad al procedimiento establecido. Por todo esto, efectivamente existen elementos de convicción suficientes y concretos que incriminan a los hoy imputados, por lo que ese honorable tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y luego de analizar cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios existentes, esta Representante Fiscal considera que la decisión del ciudadano Juez al momento de valorar los elementos que fueron aportados por el Ministerio Público en la audiencia para oir al imputado se encuentra ajustado a Derecho. Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, debe ser considerada como completamente ajustada a derecho, y que la medida impuesta es proporcional a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, texto adjetivo penal vigente para la fecha de comisión, y que fueron observados por la juzgador. Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, existen suficientes elementos de convicción para afirmar que los hoy imputados son participes del delito de Coautores en la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima F.H. y Coautores en la Comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la víctima J.P.; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237 numerales 2° y 3 (sic) y parágrafo primero y 238 numeral 2° (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, estos que fueron valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Siendo establecida por nuestra normas adjetivas penales la presunción de peligro de fuga por las penas que pudiera llegar a imponerse cuando esta en su limite máximo sea igual o superior a diez (10) años, según lo establecido en el párrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa tal y como lo señala el artículo 458, que la pena a imponerse es de 10 a 17 años, lo que nos hace afirmar la presunción legal que establece nuestro texto adjetivo penal…Por las razones supra señaladas, esta Fiscalía del Ministerio Público, solicita respetuosamente a la honorable Corte, que haya de conocer, lo siguiente: 1. Que sea declarado INADMISIBLE, o en su defecto SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. A.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo (11) Penal Ordinario Fase de P.d.e.V., quien recurre de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Vargas. 2. Se confirme la decisión emanada del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Vargas, de fecha 21 de marzo de 2014…

(Folios 52 y 55 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21/03/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos A.J.R.G. y KLEIDER G.S.C., por la presunta comisión del delito (sic) de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima B.O.F.H. y COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima PEÑA J.M. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal (sic), toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito, ya que ocurrió en fecha 27 de Enero de 2014, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones policiales y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR, solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares a su defendido…

(Folio 11 al 18 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Efectuado el análisis de los argumentos esgrimidos por la defensa, queda establecido que el sustento de su impugnación esta dirigido a considerar que en el presente caso, no cursan suficientes elementos de convicción que permitan a acreditar los supuestos a los que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir la versión de los funcionarios con respecto a la detención de los ciudadanos A.J.R.G. y KLEIDER G.S.C., no aparecen corroborada con testigo alguno, todo lo cual aunado a que las evidencia fueron presuntamente localizadas en un matorral y al hecho a que el último de los nombrados se encontraba en el porche de una vivienda al momento de la detención, considera que la decisión impugnada debe ser revocada y en su lugar decretarse la L.s.r. de los precitados ciudadanos.

En tanto que para el Ministerio Público la decisión impugnada, se encuentra ajustada a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que a su decir los elementos de convicción que rielan a los autos acreditan la comisión de los delitos imputados, así como la participación de los ciudadanos A.J.R.G. y KLEIDER G.S.C., en virtud de haber sido señalados por las victima como lo autores del delito contra la propiedad del cual fueron objeto, solicitando que se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. A.G. y se confirme la decisión emanada del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Vargas, de fecha 21 de marzo de 2014.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 21 de Marzo del 2014, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Oeste de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    …Encontrándome de servicio en funciones como supervisor de área, abordo de la unidad N° 79, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-158 MANZO JOANY…siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana del día de hoy en momentos en los cuales realizaba un recorrido por la Avenida La Atlántida de la Parroquia C.L.M., recibimos una llamada vía radiofónica por parte de la Sala Situacional de la Policía del Estado Vargas indicándonos que por informaciones suministradas al Punto de Control de la Autopista, presuntamente dos ciudadanos con las siguientes características: EL PRIMERO: De estatura alta, de contextura delgada, de tez blanca que vestía para el momento una franela de color marrón y pantalón tipo jean de color azul y EL SEGUNDO de estatura media, de tez blanca de contextura media que vestía para el momento una franela de color blanco y bermudas tipo jean de color azul, se encontraban despojando de sus pertenencias personales a los ciudadanos que se bajaban de las unidades colectivas en la parada de Barrio Aeropuerto, todo bajo amenazas de muerte y mediante el uso de un arma de fuego, motivo por el cual me dirigí al lugar en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-076 ARIAS MOISÉS…de servicio en el dispositivo P.S., y una vez adyacente a la parada antes mencionada, varios ciudadanos a viva voz, nos indicaron que dos ciudadanos con las características primeramente descritas, al avistar la unidad policial emprendieron la huida, a veloz carrera, hacia la parte interna del Sector de Los Cascabeles de Barrio Aeropuerto, inmediatamente me comunique vía radiofónica con Sala Situacional informándole sobre la situación e indicándole que procedería a realizar un recorrido a pie en el sector, logrando avistar a los pocos minutos de ingresar al lugar a un ciudadano con las mismas características del primero de los descritos, portando en una de sus manos un objeto con una silueta similar a un arma tipo arpón y en la otra mano un bolso de color azul y blanco, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, optando este ciudadano por emprender la huida con dirección a una zona boscosa adyacente al mural de la avenida principal, iniciándose una breve persecución a pie, logrando darle alcance a los pocos metros del lugar donde fue avistado, internándose dentro de los matorrales, seguidamente le reitere que desistiera de su actitud y que saliera del lugar donde había ingresado, saliendo este ciudadano, inmediatamente me identifique (sic) como funcionario policial reteniéndolo preventivamente…le indique (sic) que sería objeto de una inspección corporal…procediendo el efectivo con la inspección y una vez culminada me indico (sic) no haberle incautado entre sus ropas ningún objeto de interés criminalístico; quedando identificado este ciudadano, por datos aportados por el mismo como: CLEDER (sic) G.S.C., de 20 años de edad, (INDOCUMENTADO), procediendo mi persona a revisar el área donde se había ocultado el ciudadano, logrando incautar dentro de los matorrales: UN (01) ARPÓN DE PESCA ELABORADO EN METAL Y MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON UNA (01) VARILLA DE METAL PUNZOPENETRANTE (sic) PARCIALMENTE OXIDADA CON UN (01) ACCESORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO EXPANDIBLE DE COLOR MARRÓN (LIGA TIPO TORNIQUETE) CON UN CONECTIVO DE METAL; de igual manera se incautó UN (01) BOLSO DE MUJER TIPO CARTERA ELABORADA EN TELA ESTAMPADA DE COLOR BLANCO Y AZUL CON UN LOGOTIPO EN LA PARTE FRONTAL CON LA FIGURA DE UN VENADO EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABA UNA (01) CREDENCIAL EMITIDA POR EL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIOUETIA A NOMBRE DE: FLOR BUSTAMENTE; UNA (01) CREDENCIAL EMANADA POR LA EMPRESA AEROLÍNEAS ESTELAR LATIONAMERICA A NOMBRE DE; B.F.. UN (01) ESTUCHE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABAN VARIOS ESTUCHES DE MAQUILLAJE. UNA (01) CHEOUERA EMANADA POR EL BANCO NACIONAL DE CREPITO CON VEINTITRÉS (23) CHEQUES EN BLANCO; UNA ARGOLLA ELABORADA EN METAL DE COLOR PLATA y UN PAR DE ANTEOJOS DE SOL ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE Y SE ESCRIBE "DIOR", colectando mi persona los objetos antes mencionados, seguidamente se aproximo un ciudadano que se identifico (sic) como: HERNÁNDEZ JOSE…indicándome este ciudadano que el ciudadano retenido hacia pocos momentos lo había despojado de sus pertenencias personales en la parada de Barrio Aeropuerto, paralelamente varios ciudadanos comienzan a señalar a un ciudadano con características similares a la del segundo de los ciudadanos descritos el cual se encontraba en el porche de una de las viviendas adyacentes y que al notar nuestra presencia emprendió la huida hacia la parte posterior del mural que se encuentra en el lugar, por lo que rápidamente el OFICIAL AGREGADO (PEV) MANZO JOANY, inicio una persecución a pie logrando darle alcance a los pocos metros del lugar donde fue avistado, identificándose el efectivo como funcionario policial…sería objeto de una inspección corporal procediendo el efectivo a realizar la misma, no incautando ningún objeto de interés criminalístico y quedando identificado por datos suministrados por el mismo ciudadano: A.J.R.G., de 18 años de edad, (INDOCUMENTADO), siendo este ciudadano de igual manera señalado por el ciudadano HERNÁNDEZ 3OSE como el segundo de los ciudadanos que lo despojo de sus pertenencias. Luego en vista de las denuncias realizadas en contra de los ciudadanos retenidos preventivamente y de la evidencia incautada, se hace presumir que los ciudadanos, son autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible, portal motivo procedimos a imponerlos de sus derechos constitucionales…Asi mismo no se pudo realizar la verificación de los ciudadanos retenidos por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) ya que los ciudadanos no poseían cédula de identidad laminada...

    (Folios 01 y 02 de la incidencia).

  2. - REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS de fecha 21/03/2014, realizada por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Oeste de la Policía del Estado Vargas, la cual deja constancia de lo siguiente:

    …UN (01) ARPÓN DE PESCA ELABORADO EN METAL Y MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON UNA (01) VARILLA DE METAL PUNZO PENETRANTE PARCIALMENTE OXIDADA CON UN (01) ACCESORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO EXPANDIBLE DE COLOR MARRÓN (LIGA TIPO TORNIQUETE) CON UN CONECTIVO DE METAL, UN (01) BOLSO DE MUJER TIPO CARTERA ELABORADA EN TELA ESTAMPADA DE COLOR BLANCO Y AZUL CON UN LOGOTIPO EN LA PARTE FRONTAL CON LA FIGURA DE UN VENADO EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABA UNA (01) CREDENCIAL EMITIDA POR EL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA A NOMBRE DE: FLOR BUSTAMENTE UNA (01) CREDENCIAL EMANADA POR LA EMPRESA AEROLÍNEAS ESTELAR LATIONAMERICA A NOMBRE DE: B.F., UN (01) ESTUCHE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABAN VARIOS ESTUCHES DE MAQUILLAJE, UNA (01) CHEQUERA EMANADA POR EL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO CON VEINTITRÉS (23) CHEQUES EN BLANCO; UNA ARGOLLA ELABORADA EN METAL DE COLOR PLATA y UN PAR DE ANTEOJOS DE SOL ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE Y SE ESCRIBE "DIOR…

    (Folio 03 de la incidencia).

  3. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de Marzo del 2014, interpuesta por la ciudadana B.F. ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso: “…siendo el día 21 de marzo del año en curso aproximadamente como a las 05:00 horas de la mañana me encontraba bajándome del autobús en la parada de barrio aeropuerto (sic) para ir a trabajar, de repente se me acercó un chamo que salió de las mata (sic) apuntándome en el cara con un arpón blanco y me dijo no corras y me dijo dame la cartera y dónde está el teléfono y el dinero yo le dije nerviosa hay está dentro de la cartera yo enseguida le entregue mis cosa (sic) y salí corriendo y cuando voltee estaba con otro muchacho más bajito, flaco y con una franela blanca y bermudas de blue jean seguí para mi trabajo muy nerviosa, rato después llego (sic) un policía buscándome con el carnet de mi trabajo y con mi identificación y mi cartera y me pregunto si la cartera que tenía era mía y yo le dije que si el funcionario me dijo que lo acompañara para formular la denuncia, porque habían agarrado al que me robo donde me fui con el cuando llegamos al módulo y enseguida reconocí al chamo que me robo y le dije fue él. De ahí me trasladaron a la sede de macuto (sic). SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTAN0 1: ¿Diga usted hora lugar y fecha de los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: Esta mañana como a las 05:00 de la mañana en la parada de Barrio Aeropuerto cerca del kiosco que esta ahí. PREGUNTA Nº 2: ¿Diga usted, puede describir al ciudadano que la despojo de sus pertenencias? RESPUESTA: Sí, él muchacho era más alto que yo, delgado, de piel blanca y tenía puesto un blue jean y andaba sin camisa. PREGUNTA N° 3: ¿Diga usted si puede indicar si el ciudadano que la despojo de sus pertenencias poseía algún tipo arma? RESPUESTA: Si, el tenía como un arpón y lo traía envuelta en un trapo y me dijo que era una escopeta. PREGUNTA N° 4: ¿Diga usted si este ciudadano le profirió algún tipo de amenaza contra su integridad física? RESPUESTA: Si me me (sic) dijo que me iba a dar un tiro en el pecho si no le entregaba el teléfono y la cartera. PREGUNTA N° 5 ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPUESTA: Si, cuando salí corriendo de donde estaba cuando voltee vi a un muchacho más bajito que el primero que tenía una franela blanca y una bermuda de blue jean y le vi (sic) cuando le entrego mi cartera. PREGUNTA N° 6: ¿Diga usted como fue tratado en este despacho? RESPUESTA: Bien...” (Folios 04 y 05 de la incidencia).

  4. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de Marzo del 2014, interpuesta por el ciudadano H.J. ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso:

    …siendo el día 21 de marzo del año en curso aproximadamente como a las 04:30 horas de la madrugada me encontraba bajándome del autobús en la parada de Barrio Aeropuerto para ir a trabajar, de repente se me acercó (sic) dos chamos uno que era alto, flaco, blanco y tenía una franela marrón puesta con un blue jean y estaba apuntándome en el pecho con un arpón blanco y el otro era más bajito, blanco también con una franela blanca y de me dijo dame el teléfono y el reloj yo en seguida le entregue mis cosa (sic) después el chamo sale corriendo para el barrio del aeropuerto y yo sigo hacia mi trabajo cuando llego a mi trabajo le dije a mi compañero J.C. vamos a dar una vuelta que me acaban de robar un chamo enseguida fuimos en su vehículo particular, en cuanto (sic) de repente veo varios funcionarios en la parada de los cascabeles (sic) para avisarle lo que me sucedió mi mayor sorpresa fue que era que ya tenía a los chamos que me robaron ahí fui hasta donde estaba uno de los policías y le dije a un oficial "mire ellos me acaban de robar" y enseguida le señalo los dos chamos que me robaron, donde el funcionario me dice quédate para que me acompañes a formular la denuncia donde me trasladaron a la sede de macuto (sic)

    . SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA N° 1: ¿Diga usted hora lugar y fecha de los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: Esta mañana como a las 04:30 de la mañana en la parada de Barrio Aeropuerto. PREGUNTA N° 2: ¿Diga usted, puede describir a los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias? RESPUESTA: Si, El primero era alto, flaco, blanco y tenía una franela marrón puesta con un blue jean y el segundo Bajo, de piel blanca con una franela blanca. PREGUNTA N° 3: ¿Diga usted, si puede indicar si alguno de los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias poseía algún tipo arma? RESPUESTA: Si, el primero de los chamos tenía un arpón blanco y con eso me apunto. PREGUNTA N° 4: ¿Diga usted si este ciudadano el cual lo apunto con el arma le profirió algún tipo de amenaza contra su integridad física? RESPUESTA: Si me amenazó con matarme si no le entregaba mis cosas. PREGUNTA Nº 5: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPUESTA: No. PREGUNTA N° 6: ¿Diga usted como fue tratado en este despacho? RESPUESTA: Bien...” (Folios 04 y 05 de la incidencia).

    A los folios 11 al 18 cursa acta para oír al imputado, en la cual los ciudadanos A.J.R.G. Y KLEIDER G.S.C., asistidos por su defensor e impuesto de sus derechos, se acogieron al precepto constitucional.

    Del contenido de las actas que conforman la presente causa, se desprende que funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana del día 21 de Marzo de 2014, cuando realizaba un recorrido por la Avenida La Atlántida de la Parroquia C.L.M., recibieron una llamada vía radiofónica por parte de la Sala Situacional de la Policía del Estado Vargas al Punto de Control de la Autopista, donde se les indicaba que presuntamente dos ciudadanos se encontraban despojando de sus pertenencias personales a los ciudadanos que se bajaban de las unidades colectivas en la parada de Barrio Aeropuerto, todo bajo amenazas de muerte y mediante el uso de un arma de fuego, siendo que al llegar a dicho lugar les fue ratificada dicha información por varios ciudadanos, quienes a su vez les señalaron a dos ciudadanos quienes emprendieron la huida a veloz carrera hacia la parte interna del Sector de Los Cascabeles de Barrio Aeropuerto, por lo que al emprender la persecución lograron avistar a uno de ellos portando en una de sus manos un objeto con una silueta similar a un arma tipo arpón y en la otra mano un bolso de color azul y blanco, a quien le dieron la voz de alto, internandose el mismo en una zona boscosa adyacente al mural de la avenida principal, lugar donde los funcionarios indican haber practicado la detención de un ciudadano a quien identificaron como CLEDER G.S.C. de 20 años de edad, quien se encontraba indocumentado y al inspeccionar el lugar donde el mismo se había ocultado indica haber localizado los objetos que aparecen descritos en las actas de cadenas de custodias que rielan a los autos, consistentes en un (01) arpón de pesca elaborado en metal y un bolso de mujer en cuyo interior se encontraban documentos a nombre de una ciudadana que responde al nombre de F.B., siendo estos hechos corroborados con la denuncia interpuesta por esta última nombrada, quien manifestó que un sujeto vestido con un jean y sin camisa, la amenazo con un arpon y la despojo de su cartera, que posteriormente funcionarios policiales la buscaron en su lugar de trabajo y la trasladaron hasta el modulo donde reconoció al hoy imputado KLEDER G.S.C., como la persona que la había robado, quedando asi verificados los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada precalifica el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana F.B. y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano KLEIDER G.S.C., se debe tomar en cuenta que los objetos materiales del delito fueron recuperados, por lo que no se infringió un prejuicio material a la agraviada, ni se le causo ningún daño físico a la victima al momento de la comisión del hecho, todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito, y siendo que no aparece acreditado que el mismo presente mala conducta predelictual, se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitada ciudadano y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual deberá cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por otro lado, hasta este momento procesal no cursa elemento de convicción alguno que permita acreditar que el ciudadano A.J.R.G., haya tenido participación alguna en los hechos denunciados por la ciudadana F.B., debido a que conforme a las actas, su detención se produjo por señalamientos de personas que hasta este momento procesal no aparecen identificadas dado que al mismo al momento de su aprehensión no le fue incautado objeto de interés criminalístico que lo relacione con el hecho punible aquí acreditado y visto que conforme a la denuncia de la víctima éste no tuvo ninguna actuación en el hecho ilícito, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del precitado ciudadano al no encontrarse satisfechos el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora, bien, en cuanto a los hechos denunciados por el ciudadano H.J., quien señala que en fecha 21 de Marzo de 2014, cuando se encontraba en la parada de Barrio Aeropuerto fue despojado de sus pertenecías por parte de dos sujetos, indicando posteriormente que se trataba de los hoy aprehendidos, es de evidenciarse que hasta este momento procesal la versión por él aportada no se encuentra corroborada con otro elemento de convicción que permita acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ello debido a que durante este procedimiento no fue incautado el teléfono o el reloj de los cuales el mismos afirma fue presuntamente despojado, ni existe testigo que corroboren dicho hecho punible, en razón de lo cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos A.J.R.G. Y KLEIDER G.S.C.. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del precitado ciudadano y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los referidos ciudadanos al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal vigente, esta Alzada considera que no se encuentra demostrado en las actas de la presente incidencia que los imputados KLEIDER G.S.C. y A.J.R.G. se hayan asociado con anterioridad a la perpetración de los hechos ilícitos por los cuales fueron imputados, por lo que al no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente será REVOCAR la decisión del Juzgado A quo, en la que decretó la Medida de Privación de Libertad de los referidos imputados, y en su lugar se acuerda la L.S.R. de los precitados ciudadanos en cuanto a este delito. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

MODIFICA la decisión dictada en fecha 21/03/2014 por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano KLEIDER G.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.177.252 y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual deberá cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.F..

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 21/03/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 26.647.897, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.F. y, en su lugar se DECRETA la L.S.R., ello por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 21/03/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos A.J.R.G. Y KLEIDER G.S.C., titulares de las cédula de identidad N° V- 26.647.897 Y 24.177.252 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, el primero en perjuicio del ciudadano H.J. y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los precitados ciudadanos, ello por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación a nombre de los ciudadanos A.J.R.G. Y KLEIDER G.S.C. y anexas a oficio remítanse al lugar donde se encuentren recluidos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RBD/NSM/RCR/Maria.-

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