Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 4 de Junio de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000496

ASUNTO : IP11-S-2003-000496

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Dra KLEYDIZ DIAZ MARÍN, en su carácter de Fiscal DÉCIMO QUINTA, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en calidad de detenido al imputado W.J.R.S., a quien se le atribuye la comisión de un delito Homicidio Intencional y Robo agravado, previsto en los artículos 407 y 460 ambos del Código Penal venezolano en perjuicio de E.J.C.B., y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Copp; siendo que a su vez, en Audiencia, esa misma representación fiscal, rectificara en forma oral la imputación manteniendo inalterable los tipos delictuales inicialmente imputados, con la salvedad del grado de participación del hoy imputado en el hecho, manifestando dicha Víndicta pública que era en Grado de Cooperador Inmeditao en la Comisión de los delitos anteriormente imputados.

A su vez, oído como en efecto fue, el imputado W.J.R.S., de conformidad con lo pautado en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, libre de todo apremio, sin juramento y sin coacción de nínguna naturaleza en Audiencia Oral, debidamente asistido por los Defensores Privados, R.D.A. y C.A., previamente designado y juramentados ambos en audiencia, quienes solicitarón en principio, la L.P. de su defendido, en virtud de que a su criterio, la detención no se hizo en Flagrante delito ni con Orden emanada de agún ente Judicial, en contravención con lo preceptuado en el numeral primero del artículo 44 Constitucional, siendo a su vez, que también solicitarán en el supuesto negado de que el tribunal no considere tal infracción Costitucional en cuanto a la detención, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Libertad.

En tal sentido, vista las anteriores solicitudes, en aras a la resolución de las mismas de conformidad con lo exigido en el artículo 254 del Copp, éste Tribunal observa;

CAPILTULO I

LOS HECHOS

Da origen al presente proceso, una llamada telefonica efectuada a los Fuerzas Armadas policiales de ésta ciudad, por los encargados de la estación de Servicios Las Piedras cerca de las dos de la Tarde del día 30 de m.d.a. en curso, en la cual informan que dos sujetos armados irrumpieron en el Restaurant El Oasis, para cometer un Robo, e hirierón de muerte al ciudadano E.J.C.B. quién se encontraba en el lugar, e igualmente hirierón a un efectivo policial que se percató del hecho que se encontraba por las adyacencias al lugar de los acontecimientos al hacerles frente al duo hamponil, los cuales a su vez, lo despojarón de su arma de reglamento, para despues darse a la fuga. Llegados los efectivos policiales al lugar de los acontecimientos, implementarón rapidamente un dispositivo de rastreo por la Zona interceptando a uno de los sujetos, que se había introducido en el interior de la casa número 172 del Callejón B.d.S.C.d.A. de ésta ciudad, que le hizo frente a la comisión policial resúltando éste abatido, colectandose en el sitio donde quedara abatido dicho sujeto, un revolver calibre 38" marca Smith and Wesson, sustraído al funcionario Policial herido inicialmente, quedando identificado el ciudadano abatido como L.E.G.M., adolescente de 17 años de edad. Dicha comisión policial, continuando con las pesquisas para tratar de aprehender al otro sujeto participante en el hecho, siendo las nueva de la noche de ese mismo día, se presentó ante el Dirección del departamento de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del estado, la ciudadana YOLAIDA J.G.M., quién dijo ser Tía del adolescente abatido, la cual manifestó; "que un ciudadano de Nombre W.J.R.S. conocido con el remoquete de "El Pipa"(hoy imputado) fue a buscar a su sobrino últimado, en su residencia cerca de las dos de la tarde, y posteriormente en horas de la tarde, éste mismo ciudadano llegó a su casa ubicada en adyacente a la de ella todo asustado, en la calle R.R.P.d.B.A.E.B., manifestandole a su hermana todo lo que le había sucedido a su sobrino L.E.G. en el hecho cometido, por lo que su hermana( del hoy imputado) vino a excusarse en casa de ésta (la denunciante) por lo sucedido a su sobrino L.E.G., siendo que por tal razón ella venía a denunciar a éste sujeto como el causante de la consecuencial muerte de su sobrino, y quién en esos precisos momentos se encuentra muy tranquilo por las adyacencias de su casa"; procediendo se seguidas una comisión policial acompañados de la mencionada ciudadana, a dirigirse al sitio antes mencionado en el Bario A.E.B., observando éstos en la esquina Perú con Calle R.R.P., a un ciudadano parado, al cual la mencionada ciudadana identificó como "El Pipa", por lo que procedió la comisión policial a socitar de éste su udentificiaón quedando éste identificado como W.J.S.R., practicandosele a su vez, una inspección pérsonal incautandole en el interior de su pantalón oculta un Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38", marca Ranger "con cuatro cartuchos percutados" serial 097756A, por lo que en consecuencia quedare detenido.

CAPITULO II

ARGUMENTO DEFENSIVO

Durante la exposición hecha por la defensa privada del aludido imputado, ésta solicito la nulidad de las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 191 del Copp, en virtud de que la detención del hoy imputado, practicada por los funcionarios policiales del Estado es inconstitucional en virtud de no haberse realizado en comisión de flagrante delito ni con una Orden Judicial, contraviniendo de tal forma lo preceptuado en el numeral primero del artículo 44 Constitucional. Al respecto, considera éste Juzgador, que ciertamente tal detención del imputado de marras, nob se produjo bajo nínguno de los dos presupuestos constitucionales reglamentarios de detención que pauta nuestra Carta Magna en su numeral primero del artículo 44 Ejusdem, sin embargo, ésta presunta Detención inconstitucional del mencionado imputado cesó, es decir tuvo su límite, a partir del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por éste Tribunal Segundo de Control, el día en que fuere presentado, dentro del lapso constitucional de las Cuarenta Ocho horas a partir de su detención, por ante éste Tribunal de Control para ser escuhado en Audiencia oral como en efecto se hizo; tal criterio es ratificado por Sentencia de caracter vínculante emenada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Nueve de Abril del año 2001, con ponencia del Magistrado presidente de esa Sala I.R.U., en la que aduce textualmente, el ponente en su motiva;

"En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención racticada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede sre imputada a la Corte de apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventriva de libertad el 2 de Junio del 200, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de tales actos realizadaos por los organismos policiales tienen su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detebnción provisional mientras dure el Juicio"; es decir, no ocurre como circunstancia exepcional en estos casos, el efecto del fruto del arbol envenenado, por el cual de declararse nula la detención por inconstitucional, acarrearía ello a su vez, la nulidad de todas las demás actuaciones que nazcan a partir de esa detención, en la presente causa. Aunado a ello, existe doctrina procesal al respecto, encabezada por el eminente procesalista Penal J.L.T., en su Manual Práctico Comentado del COPP, en que establece el prominente jurista, "que aún cuando se suscite el caso, de la aprehensión de una persona sin éstar en nínguno de los presuestos del artículo 248 del Copp (en infraganti delito), ni mediar al respecto, previamente, orden judicial alguna que decrete tal aprehensión, se estaría en presencia de la violación de un derecho Consticional individual, como lo es el de la Libertad (artículo 44 ordinal primero de la C.R.B.V), éste derecho Constitucional Individual ha de ceder terreno ante el Derecho Constitucional Colectivo de toda persona, a la protección por parte del Estado a traves de sus organos de seguridad frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad fisica de las éstas, que preve el artículo 55 de nuestra Carta Fundamental, todo ello, sobre la base de la preeminencia o supremncpia de los derechos constitucionales de mayor rango o valor, quedando así justitficado plenamente y en consecuencia inocua y sin consecuencias Jurídicas (nulidad) la inobservancia de un derecho también constitucional pero de menor rango o categoría"; criterío éste muy acertado, y acogido plenamente por éste Juzgador. En tanto por las motivaciones debibdamente fundadas y acertadamente explanados, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad de las actas peticionada por la defensa privada del imputado de marras, en virtud de la inconstitucionalidad de la aprehensión practicada a éste por los funcionarios policiales aprehensores, y así se decide.

CAPITULO III

MOTIVA

VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN SOLICITADA

En atención a la verificación de los presupuestos del artículo 250 en el caso in comento, se observa que;

- De las actas policiales de fecha 30 de M.d.A. en curso cada una, la primera de ellas suscrita por los funcionarios C.S. y J.E.B., ambos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, y la segunda de ellas suscrita porlos funcionarios EDIXON PERNALETE, GODZUNO VALDEZ,R.B., R.M. y R.R., todos adscritos al CIPCC delegación Punto Fijo, se desprende; que en esa misma fecha tuvieron conocimiento, del acecimiento de un Robo a Mano Armada perpetrado presuntamente por dos sujetos en el Restaurant El Oasis, en el que uno de ellos en la ejecución del mencionado robo, accionó el arma de fuego que portaba en dos oprtunidades en contra del ciudadano E.J.C. dandole muerte al mismo para posteriormente despojarlo de una cadena de metal amarillo y proceder a la huída, siendo interceptado los mismos en la huída por un funcionario policial que cumplía guardia en la Estación de Servicio Las Piedras adyacente al mencionado Restaurant, que se percató de la situación produciendose un intercambio de disparos cayendo herido el funcionario policial identificado como E.N., siendo inmediatamente despojado por los sujetos de su arma de reglamento, revolver, calibre 38, marca Smith and Wesson, abordando los mismos un vehículo Ford Maverick color azul placas IBN-539, el cual le fue presuntamente despojado al ciudadano J.H.U., colisionando a los pocos metros dicho vehículo contra una pared en la calle ecuador entre calles Comercio y P.d.S.C.d.A. de ésta ciudad, en virtud todo ello del despliege de un operativo de persecusión implementado por los funcionarios policiales, interceptando a uno de los sujetos en el interior del patio trasero de una vivienda ubicada en el sector antes mencionado, suscitandose un enfrentamiento en el que resultra abatido uno de los perpetradores, identificado como L.E.G.M., adolescente de 17 años de edad, e incaiutandose en el mencionado lugar el revolver calibre 38 que le fuere despojado momentos antes al funcionario policial herido. A su vez, se desprende del contenido de las mencionadas actas policiales, que en esa misma fecha se apersonó, siendo las nueve de la noche, al Departamento del Investigaciones adscrito a la Comandancia de la policial del Estado en ésta ciudad de Púnto Fijo la ciudadana GUANIPA M.Y.J., manifestando ser la tía del adolescente abatido en el referido procedimiento policial, denunciando a su vez, al ciudadano W.J.R.S., como la persona que cerca de las dos de la tarde se apersonó a su residencia llevandose a su sobrino L.E. hoy abatido por los funcionarios policiales en un enfrentamiento con ocasión a un robo en el Restaurant El Oasis cerca de las dos y treinta de la misma tarde, por lo que procedierón los mencionados mencionados funcionarios policiales a dirigirse a la dirección de residencia del hoy imputado, en la Calle R.R.P.d.B.A.E.B. esquina con calle Perú, en compañia de la mencionada denunciante, indicando la misma, al un ciudadano que se encontraba por las adyacencias de la dirección antes mencionada, al cual los funcionarios policiales lo identificaron como W.J.R.S., al cual le practican una inspección corporal, y le incautan en el interior de su pantalón una revolver calibre 38, con cuatro proyectiles percutidos y dos sin percutir, maraca Ranger, procediendo de seguidas los funcionarios a detenerlo." Se evidencia del contenido expreso de las mencionadas actas policiales, el acaecimiento conjunto de varios hechos púnibles, todos ellos enjuiciables de oficio, merecedores de pena de privación judicial de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 Ejusdem, encuadrables en los mismos en forma de Concurso Ideal delictual a tenor de lo pautado en el artículo 98 del Código Penal Venezolano, en los tipos penales sustantivos de Homicidio Intencional y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 Ejusdem. Aunado a ello, se evidencia del mencionado contenido de las referidas actas dos fundados elementos de convicción, tal cual lo exige el numeral segundo del artículo 250 ejusdem atinentes los mismos, en primer término, al señalamiento de la denunciante YOLAIDA JOSEFIINA GUANIPA MEDINA, contra el hoy imputado conocido también con el remoquete de "El Pipa" por el sector, como la persona que buscó y se llevo a su sobrino L.E.G. (adolescente abatido luego del robo y homicidio en el Restaurant El Oasis), ese mismo día siendo las dos de la tarde aproximadamente, hora ésta que casualmente es muy cercana a la hora de perpetración del Robo y homicidio en el Restaurant El Oasis, cerca de las Dos y treinta de la tarde; y en segundo término, a la incautación en el interior del pantalón del hoy imputado al momento de su aprehensión, de un arma de Fuego tipo revolver de calibre 38, marca Ranger, con Cuatro cartuchos percutidos" lo que aunado al contenido del acta de inspección del cadaver de E.J.C.B. (víctima) en cuanto a la colección de los funcionarios adscritios al CIPCC en la parte interior del pantalón que vestía de UN TROZO DE PLOMO GRIS, trozos éstos de proyectiles de plomo que en aplicación a una máxima de experiencia a tenor de lo preceptuado en el artículo 22 del Copp, son los comúnmernte son los utilizadós en la mayoría de las veces en las Armas tipos Revolver de calibre 38, tal cual le fuere incautada al hoy imputado, además con cuatro cartuchos de ese mismo calibre precutidos, es decir, que se accionó la mencionada arma en cuatro oportunidades; indicando todo ello (elementos de convicción antes mencionados) la participación del mencionado imputado en la comisión de los hechos delictivos que se le reprocha.

- De las actas de entrevista suscritas por las ciudadanas, M.M.G.M. y YOLAIDA J.G.M., madre y tía respectivamente del adolescente L.G., abatido en el enfrentamiento policial con ocasión al mencionado Robo en el restaurant El Oasis, se desprende; que en esa misma fecha en que ocurrió el mencionado Robo , el imputado W.S., Alias "El Pipa", fue a la residencia del adolescente antes mencionado a buscarlo y éste salió con él cerca de las dos de la tarde, andaban juntos en un vehículo Maverick color azul, siendo que posteriormente, a eso de las tres de la tarde éste mismo imputado llega a su casa todo asustado e informa a una de sus hermanas que a Luis lo habían herido, dirigiendose ésta hermana del hoy imputado, a la residencia de las entrevistadas para informarle de lo sucedido a L.G. (adolescente abatido en enfrentamiento) y tratar de excusar a W.S. (hoy imputado). A su vez manifiesta específicamente, la ciudadana YOLAIDA J.G., al hacerle la pregunta de que si su sobrino portaba armas de fuego, contestó que no, pero que "El Pipa" "usa un 38". Se evidencia del contenido de las mencionadas actas de entrevistas, que el hoy imputado fue la persona que salió de la casa con el adolescente por última vez, cerca de las Dos de la Tarde, ocurriendo el mencionado Robo en el Restaurant El Oasis cerca de las Dos y Treinta de ese misma tarde, tal cual lo refiere el acta policial de fecha treinta de Mayo, suscrita por los funcionarios de la Policia del Estado, para luego trasladarse hasta su residencia en el Barrio A.E.B., cerca de la tres de la tarde a informar de lo sucedido al adolescente que lo acompañaba, lo cual coincide de forma casi matematica con el horario en que presuntamente emprendieron ambos la empresa criminal. Además de ello, se evidencia del contenido de las actas atinente a la mención de que EL IMPUTADO , y el adolescente abatido andaban en un vehículo Ford Maverick color azul, la clara relación en el modo de comisión del hecho tomando en cuenta que el mencionado vehículo posee caracteristicas identicas, al vehículo que presuntamente despojarón a un taxista de nombre J.U.H. en el sector de Caja de Agua luego de cometer el robo y Homicidio en el Restaurant "El Oasis"; agregando inclusive la mencionada declarante a su vez, la mención que hace con clara seguridad que el hoy imputado porta de forma reiterada un arma 38" que sin duda alguna, dado el tipo de calibre mencionado se trata de un revolver de ese calibre (38"), y que casualmemente al imputado se le incauta un revolver calibre 38" en el interior de su pantalón con cuatro cartuchos percutados, en el momento de su aprehensión, indicando ello una relación ineludible en lo que respecta al medio de comisión del hecho delictivo . De tal manera pues que de los elementos antes razonados se estriban fundados elementos de convicción que se reputan en contra del hoy imputado acerca de las circunstancias de modo y tiempo de suceción de los hechos, que indican fehacientemente la participación del mismo en los hechos que hoy reprocha la representación Fiscal, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 del Copp.

- De la declaración del hoy imputado, sin Juramento, libre de apremio y coacción, en audiencia Oral de Presentación se evidencia; una forma expositiva totalmente omisiva, ilógica y contradictoria, circuncribiendose el mencionado imputado a decir que se encontraba ese dúia Treinta de Mayo, practicamente "todo el día en la casa de su hermana en la que tiene una pieza en la parte de atras" mas sin embrago cuando se le pregunta ¿quién entro de cinco a seis de la tarde a esa vivienda ajeno a su familia, a hablar con su hermana Y.S. en la cual a su vez él reside?, manifiesta éste que no vió a nadie en su casa a esa hora, contradiciendo ello de forma flagrante a la declaración rendida por ésta ciudadana en la sede del CIPCC en la que hace un largo relato de la presencia inesperada de un ciudadano a quién apodan "El Caracas" quién presuntamente y con lujo detalles le comenta a ésta ciudadana con la cual no le una níngun vículo aparentemente, como que fue él el que cometio el mencionado Robo y Homicidio acompañado del adolescente abatido. Tal omisividad, contradicciones e ilógicidades en las declaración del hoy imputado en Audiencia, solo se pueden reputar como un elemento de convicción mas que opera en su contra a tenor de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejudem, en razón de ser la actitud típica de todo reprochado penalmente por la comisión de un hecho delictivo en el cual tiene una cuota de responsabilidad, y que debido a ello asume éstas conductas de mentir y ocultar hechos en sus declaraciones, a los fines de desviar cualquier vestigio de esa cuota de responsabilidad que tiene en el hecho que se le reprocha.

Con respecto al tercer presupuesto para la procedencia de una Medida Cautelar cualquiera sea su naturaleza (restrictiva o limitativa de libertad) ateinente al Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es importante destacar en primer termino, que la comisión de éste tipo delictual (Homicidio en ejecución de Robo a mano Armada) causa un daño de gran magnitud, a tenor de lo previsto en el numeral tercero del artículo 251 del Copp, a la sociedad venezolana toda vez que acaba de forma reiterada con el mas preciado bien jurídico, tutelado constitucionalmente por todos los Estados para sus conciudadanos, como lo es la vida; en segundo término, la pena o sanción que podría llegar a imponerse al hoy imputado de ser encontrado responsable de la comisión del abominable hecho que hoy se le reprocha, es sumamente gravosa a tenor de lo exígido en el numeral segundo del mencionado artículo 251 Ejusdem, pudiendo ésta alcanzar inclúsive, una pena corporal de mas de veínte años de presidio; y en tercer y último término, la mencionada pena que comporta la presunta comisión del mencionado delito, supera en demasía los diez años de pena corporal que establece el paragrafo primero del supramencionado artículo 251 del Copp, como presupuesto legal constante para presumir el Peligro de Fuga de un imputado en un caso en concreto; siendo que por ende, en virtud de las tres motivaciones antes señaladas, se evidencia en el caso in comento, un inminente Peligro de Fuga del imputado de marras, en atención a lo exígido en el tercer presupuesto del artículo 250 Ejusdem.

En consecuencia, acreditados efectivamente como se encuentran los tres presupuestos del artículo 250 del Copp, para la procedencia de una Medida de Coerión Personal, y considerando que en virtud de la gravedad de los hecho delictivos imputados no se pueden satisfacer efectivamente la sujeción del imputado de marras al proceso penal que apenas se inicia en éste Fase Preparatoria, con una Medida cautelar menos gravosa es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judical Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la ley, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Copp, al imputado W.J.R.S., venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de identidad número 16.437.610, con residencia en el casa número 82, calle R.R.P. con esquina Perú del Barrio A.E.B.d. ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; por la presunta comisión del mismo del delito de Homicidio Intencional y Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 del Código penal venezolano, en relación ambos con el artículo 83 Ejusdem, y así se decide.

Se órdena oficiar a la Comandancia de la Zona Policial Número Dos a los fines que provea la reclusión inmedita del mencionado imputado en el Reten Policial adscrito a esa Comandancia Policial, con sede en ésta ciudad de Punto Fijo, y así se decide.

Se oredena a su vez, oficiar al Depertamento de Medicatura Forense ubicada en ésta ciudad, a los fines de que le practicados exmen corporal al mencionado imputado, tal cual fue solicitado por la Defensa Privada de éste, y así se decide.

Cúmplase y Notifíquese a las partes de la Públicación del presente Auto motivado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 254 del Copp, y así se decide. Cúmplase.

El Juez de Control

Abog. Naggy Richani

La Secretaria.

Abg. Glaiza Reyes.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR