Decisión nº 392 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 31 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003240

ASUNTO : IP11-P-2005-003240

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. V.M.V.

FISCAL: ABG. KLEIDYS DÍAZ MARÍN

SECRETARIO: ABG. J.R.

IMPUTADO (S): ROWIN R.Z.K.

DEFENSOR (A): ABG. M.M.L.C.

VICTIMA: J.J.G.L. (OCCISO).

DE LOS HECHOS

En fecha, 18 de Septiembre del 2005, aproximadamente a las 3:30 AM, el hoy Occiso ciudadano J.J.G.L., se encontraba en compañía del ciudadano F.R.C.C., en la esquina del callejón moran cuando de pronto se presentaron dos ciudadanos, apodados EL CHIMPA y ROWIN. Y el sujeto apodado ROWIN (ROWIN R.Z.K.) sacó un arma de fuego y luego de una discusión accionó la misma en contra del ciudadano J.J.G.L., causándole la muerte.

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa representada por el Abg. M.R.M.L.C., defensor Público Quinto de esta Circunscripción Judicial, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acción no promovida conforme a la Ley, por cuanto el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326, específicamente los requisitos contenidos en los numerales 2° y 3° en cuanto a la acusación adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y de los fundamentos de la imputación.

De la revisión del escrito acusatorio, se observa que el mismo contiene un capitulo identificado con la letra “I” denominado “Relación clara, sucinta y circunstanciada de los hechos” en el cual se hace una reseña histórica de los hechos que dieron origen a la presente investigación, el cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se cometió el hecho punible, que no es otro, que el asesinato del ciudadano J.J.G.L..

Por otro lado, también contiene el escrito acusatorio bajo análisis, un capítulo signado con el número II denominado “Fundamentos de la Imputación” en el cual, se señalan, todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan la acusación en contra de ROWIN R.Z.K. presente acusación no adolece de los vicios denunciados por la defensa, razón por la cual, conforme a lo preceptuado en el articulo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la excepción contendida en el artículo 28, numeral 4 literal i opuesta por la defensa en la presente causa; y así se decide.

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ROWIN R.Z.K., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primerode Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de ROWIN R.Z.K., C.I 22.604.053, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-04-84, de profesión ARTESANO, hijo de M.K., domiciliado en EL SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE PRINCIPAL, CASA AZUL DE DOS PLANTAS, AL LADO DE LA IGLESIA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, con la agravante del artículo 77 ordinal 11° del Código penal, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO

Igualmente se admiten y se declaran legales, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Representante Fiscal y se acuerda la comunidad de la prueba solicitada por la defensa.

TERCERO Conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el ciudadano ROWIN R.Z.K., ratificándose la misma en virtud de que no han variado las circunstancias fácticas que dieron origen a su imposición.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Mariela Morillo

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