Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001954

ASUNTO : IP11-S-2004-001954

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la abogada: KLEIDYS DÍAZ MARÍN, en su carácter de Fiscal DÉCIMA QUINTA (15a), del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de conformidad con lo perceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Copp LA APREHENSIÓN JUDICIAL del ciudadano: ALEIZO R.G.A., quién se encuentra en libertad, titular de la cédula de identidad N°. V-07.521.879, soltero de oficio obrero, residenciado en la Calle, C.C. s/n, de Adícora Estado Falcón, y se le atribuye la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: M.C.G.B., venezolana, de 17 años edad, soltera, de oficio obrera, titular de la cédula de identidad N°.V-19.202.983, residenciada en la, Calle comercio casa s/n, cerca de la Licorería Costa Par, Adícora, Estado Falcón; este Tribunal para decidir observa: @. Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, específicamente; con la denuncia de la ciudadana:M.C.G.B., en fecha 15 de Marzo del año 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, se evidencia lo siguiente: "... Resulta que el día de ayer en horas de la noche mi padrastro de nombre ALEIZO R.G., llegó ebrio y entonces me empezó a tocar mis partes íntimas, entonces yo le dije que me dejara tranquila, pero este no me hacía caso y seguía en vista de esto me fui de mi casa, es todo..." Del Exámen Médico Forense, practicado por los Dres. J.M.C. y E.R., en fecha 15 de Marzo del 2004, se puede observar lo siguiente: ".... Hemos practicado un reconocimiento médico legal a la ciudadana M.C.G.B., N°.V- 19.202.983, Exámen Físico dentro de los límites normales. Exámen Ginecológico: Vello Pubiano de distribución normal. Orificio anular amplio con presencia de desgarro antiguo en horas 6 según esfera del reloj. Ano-rectal, no se realizó. ...." De las Actas que conforman el presente asunto penal, así como de la declaración rendida en acta de entrevista por la ciudadana M.C.G.D., ante cuerpo de Investigaciones Penales; se desprenden, entre otras cosas; que los hechos investigados ocurrieron, atribuyendole tal responsabilidad del hecho delictivo al ciudadano de nombre. Aleizo R.G.A.; evidenciandose del contenido de las referidas actas, la comisión efectiva de un hecho púnible, enjuiciable de oficio a tenor de lo pautado en el artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 de nuestra Normativa penal Adjetiva, conducta ésta desplegada presuntamente por el sujeto activo que encuadra de forma perfecta en el tipo penal sustantivo especial previsto y sancionado en el artículo 260, de la referida Ley. A su vez, se evidencian del contenido de las referidas actas en cuestión, fundados elementos de convicción que estriban en el señalamiento directo que hace la propia Víctima contra su agresor ALEIZO R.G., indicandolo como el presunto autor del hecho criminoso que se le imputa, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. Aunado a lo anterior, de los exámenés médicos forenses cursantes al folio seís (06) de la presente causa, de fecha 15 de Marzo del año 2004, prarcticado a la ciudadana: Mary VCarmen Guanipa B., por los suscritos galenos J.M.C., Y E.R., se lee textualmente " ... Exámen Físico dentro de los límites normales. Exámen Ginecológico: Vello Pubiano de distribución normal. Orificio anular amplio con presencia de desgarro antiguo en horas 6 según esfera del reloj. Ano-rectal, no se realizó." constituyendo ello, un fundado elemento de convicción más, que indica a ésta Juzgadora a suponer la participación efectiva del imputado de marras en el hecho criminoso que le imputa la representación Fiscal, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. En cuanto al tercer presupúesto del mencionado artículo 250 , referido al Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es evidente que por la Magnitud del daño causado no solo fisico, sino moral y psíquico a la afectada en cuestión cuando se es víctima de semejante acto atroz, constituyendo ello, en atención a lo preceptuado en el numeral tercero y el parágrafo primero del artículo 251 del Cödigo Orgánico Procesal Penal, dos presupuestos de estimación del Peligro de fuga en el caso in comento, lleno así por ende el último de los requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal, preceptuado en éste caso en el numeral tercero del artículo 250 ejusdem. Por tanto, como quiera que en el caso in comento se encuentran suficientemente acreditados los tres extremos exigidos para el decreto de una Medida Cautelar sea ésta restrictiva (privativa) o limitativa (sustitutiva) de Libertad, contra el imputado de marras, siendo a su vez, que éste ciudadano se encuentra en Libertad, tal como se desprende del escrito de solicitud Fiscal, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridada de la Ley: Decreta la Aprehensión Judicial del Ciudadano: ALEIZO R.G.A., venezolano, mayor de edada, soltero de Oficio obrero, cedulado con el número N°. N° V-07.521.879, con residencia en la Calle Corín, Casa s/n, de la Población de Adícora, Estado Falcón, todo ello de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 250 Ejusdem, y así se decide, se Ordena emitir Boleta de Aprehensión del referido imputado, con el respectivo oficio, a todos los Organismos de Investigaciones Penales sean Principales o Auxiliares, a los fines que procedan a darse a la tarea de Aprehensión del referidpo individuo, y una vez aprehendido, sea notificada de la misma por intermedio de oficio la Fiscalía Sexta del Ministerio, Público y sea puesto el imputado a la orden de éste despacho dentro de las Cuarenta y Ocho horas de su aprehensión, a tenor todo ello lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 250 Ejusdem. Por cuanto la representación Fiscal le imputa a la ciudadana E.M.B.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N°.V- 05.773.964, el delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y solicita se fije audiencia y sea citada dicha ciudadana, a los fines de ser oída, de conformidad a lo previsto en los artículos 49, ordinal 3° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 125, ordinales 1° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Ordena fijar audiencia para el día 28-03-05, a las nueve de la mañana, se designa defensor público, al abogada P.P., y se Ordena Citar a la ciudadana: E.M.B.V., Así Se Decide. Líbrense las respectivas Boletas de Citación y Orden de aprehensión respectivas. Cúmplase.

LA SECRETARIA

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.MARÍA E. GONZÁLEZ

ABOG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

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