Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002669

ASUNTO : IP11-P-2005-002669

AUTO DECRETANDO

LA APREHENSIÓN JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la abogada: KLEIDYS DÍAZ MARÍN, en su carácter de Fiscal DÉCIMA QUINTA (15°), del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. LA APREHENSIÓN JUDICIAL del ciudadano: J.N.M., titular de la cédula de identidad N° V-09.267.797, quién manifestó ser de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, y residenciado en EL Barrio La Chinita, Calle Libertad, Casa S/N de Punto Fijo Estado Falcón, quién se encuentra en libertad, a quién se le atribuye la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de I.Y.S.G. este Tribunal para decidir observa: @. Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, específicamente; del ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Agosto del año 2005, de la cual se observa lo siguiente: "... siendo las doce y treinta (12:30) del mediodía momentos cuando los funcionarios Policiales realizaban labores de patrullaje, recibieron llamado vía radio de parte de la centralista de guardia de esa institución, quien les manifestó que en el sector La Chinita un grupo de personas estaban golpeando a un ciudadano, razón por la cual se trasladaron al sitio, y una vez allí constataron la veracidad…” En fecha 23 de Agosto del 2005, La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, solicitó la Libertad del ciudadano. J.N.M., en virtud de que en el presente caso no estaban llenos los extremos que prevé el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Flagrancia, siendo acordada la Libertad solicitada, en esa fecha por este Tribunal Segundo de Control, así como el Procedimiento Ordinario. Una vez practicadas todas las diligencias por parte de la representación Fiscal este Tribunal observa que: Del Reconocimiento Médico Legal N°. 1485, practicado en fecha 14 de Septiembre del 2005, a la adolescente I.Y.G., por los doctores J.M.C. y BELKYS M.D.F., Médicos Forenses, se evidencia lo siguiente: “ Himen en forma labiada con orificio amplio y extensible que permite fácilmente la entrada del dedo índice y que presenta en su borde libre, desgarros de aspectos no recientes a las 3, 6 y 9 de la esfera imaginaria del reloj. Desfloración Positiva No Reciente. Del Acta de Entrevista, de fecha 14, de Septiembre del 2005, efectuada por la adolescente. I.Y.S.G., (victima) de la cual se observa lo siguiente: “… Bueno en semana santa, el ciudadano J.N.M., se fue para el cuarto donde yo estaba acostada y me agarró la mano y me llevó para la cama de mi mamá, donde él empezó a tocarme y abusó de mi sexualmente y luego él me mandó para el baño a limpiarme y después él me decía que me iba a pegar si le decía a mi mamá y que me iba a poner en el sol con dos bloques en las manos…” Del Acta de Entrevista, de fecha 14 de Septiembre del 2005, efectuada por la ciudadana E.Y.S.A., resulta que en el mes de Agosto me enteré por parte de mi hija I.Y.G., que el señor J.N.M., abusó sexualmente de ella en semana santa, donde ella me dice que el señor antes mencionado la golpea y la agredió cuando abusó de ella y es cuando yo me dirigí a la Fundación del Niño para formular la denuncia, pero los vecinos del sector ya la habían formulado y luego de eso los vecinos vieron que no le hacían nada y es cuando ellos lo agarraron a golpes y llegó la policía y se lo llevó preso…” Del Acta de Entrevista, de fecha 14 de Septiembre del 2005, efectuada por la ciudadana IRLIZ YAKIRANA G.S., se observa lo siguiente. “Yo estoy con mi hermana de nombre I.G. y veo que el señor J.N.M., la estaba llamando a mi hermana y ella no le hacía caso y después el vino y la agarró del brazo y se la llevó para el cuarto de mi mamá y al rato yo voy a ver donde estaba y veo que el señor estaba acostado encima de ella en la cama de mi mamá y luego se la llevó para el baño y luego el la mandó para la cama para que durmiera luego al siguiente día ella no me dice nada y yo le digo a ella lo que yo vi y me dice que no le dijera nada mi mamá por que él la amenazó…” Del Acta de Entrevista de fecha 13 de Septiembre del 2005, efectuada por E.M.R.D., se observa lo siguiente: “ Yo me enteré el día lúnes después de Semana Santa que el señor de nombre J.N.M., había abusado sexualmente de la niña I.G., y me trasladé con unos vecinos a formular la denuncia de lo que estaba pasando y en base de que no había respuesta de las autoridades, los vecinos lo agarraron a golpes un día domingo y fue cuando llegó la policía y se lo llevó para la comandancia y luego lo soltaron…” @ De las Actas que conforman el presente asunto penal, se desprenden, entre otras cosas; que los hechos investigados ocurrieron, atribuyéndole tal responsabilidad del hecho delictivo al ciudadano de nombre. J.N.M.; evidenciándose del contenido de las referidas actas, la comisión efectiva de un hecho punible, enjuiciable de oficio a tenor de lo pautado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259, primer y segundo párrafo de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de I.Y.S.G.. A su vez, se evidencian del contenido de las referidas actas en cuestión, fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora, la participación del imputado en los hechos señalados por la representación fiscal, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. En cuanto al tercer presupuesto del mencionado artículo 250 , referido al Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es evidente que por la Magnitud del daño causado, así como por la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de un hecho punible con pena privativa de libertad que es superior a tres años en su límite máximo, así mismo puede darse el peligro de fuga o de obstaculización, en virtud del vínculo existente entre el imputado, la agraviada y su familia, lleno así por ende el último de los requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal, preceptuado en éste caso en el numeral tercero del artículo 250 ejusdem, es decir existiendo el " fumus boni iuris y el perículum in mora," y por tanto, como quiera que en el caso in comento se encuentran suficientemente acreditados los tres extremos exigidos para el decreto de una Medida Cautelar sea ésta restrictiva (privativa) o limitativa (sustitutiva) de Libertad, contra el imputado de marras, siendo a su vez, que éste ciudadano se encuentra en Libertad, tal como se desprende del escrito de solicitud Fiscal, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la Aprehensión Judicial del Ciudadano: J.N.M., titular de la cédula de identidad N° V-09.267.797, quién manifestó ser de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, y residenciado en EL Barrio La Chinita, Calle Libertad, Casa S/N de Punto Fijo Estado Falcón, quién se encuentra en libertad, a quién se le atribuye la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de I.Y.S.G.. Y Así Se Decide, se Ordena emitir Boleta de Aprehensión del referido imputado, con el respectivo oficio, a todos los Organismos de Investigaciones Penales sean Principales o Auxiliares, a los fines que procedan a darse a la tarea de Aprehensión del referido ciudadano, y una vez aprehendido, sea notificada de la misma por intermedio de oficio la Fiscalía Sexta del Ministerio, Público y sea puesto el imputado a la orden de éste Despacho, o de otro Tribunal de control que se encuentre de Guardia, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes a su aprehensión, a tenor todo ello de lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 250 Ejusdem. Así Se Decide. Líbrense las respectivas Boletas de Orden de aprehensión. Cúmplase.

La Jueza Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria

Abog. Elimar Lugo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR