Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002919

ASUNTO : IP11-P-2005-002919

AUTO DECRETANDO

LA APREHENSIÓN JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la abogada: KLEIDYS DÍAZ MARÍN, en su carácter de FISCAL DÉCIMA QUINTA (15°) DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal LA APREHENSIÓN JUDICIAL del ciudadano: H.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.074.784, residenciado en la Calle municipal, Casa N. 31, del Barrio Industrial de esta Ciudad de Punto Fijo quien se encuentran en libertad, y se le atribuye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos A.J.C.A. y N.S.C.C. ilícito este previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, este Tribunal para decidir observa: @. Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, específicamente; de la DENUNCIA N° H-012.020, de fecha 29 de Mayo de 2005, interpuesta por la ciudadana J.R.C.D.C., se evidencia que un sujeto que le apodan “El Caracas” le pegó un disparo a cada uno de sus hijos de nombres A.J.C.A. y N.S.C.C. por que no se dejaron despojar de su dinero. Del Acta de Investigación Criminal de fecha 29 de Mayo de 2005, suscritas por el Detective O.M. y el Agente N.P., funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, mediante la cual dejan constancia que los mismos se trasladaron en compañía de la ciudadana J.R.C.D.C. hasta la Calle Perú entre Brisas del Norte y Municipal del Barrio Industrial de esta ciudad a los fines de realizar la Inspección Técnica en el sitio del suceso, así mismo se deja constancia que seguidamente de realizada la Inspección Ocular, los mismos se trasladaron hasta la Calle Municipal del referido Sector a fin de identificar a H.G. y el sujeto apoderado “El Caracas”, presuntamente involucrados en el presente caso, dejándose de igual forma constancia de los datos filiatórios del ciudadano H.G.D., trasladándose además a la Clínica Flacón con la finalidad de identificar a una de las víctimas en el caso que nos ocupa, vale decir al ciudadano A.J.C.A. a quien le diagnosticaron herida producida por arma de fuego con entrada en la región abdominal y salida en la región lumbar derecha y posteriormente al Hospital Dr. R.C.S. a los fines de identificar al ciudadano N.S.C.C. quien a su vez funge como víctima en el presente caso y a quien le diagnosticaron herida por arma de fuego en la región abdominal y quien en presencia de la comisión policial manifestó que en momentos cuando se trasladaba a su residencia fue emboscado por varios sujetos entre ellos uno apodado “El Caracas” y H.J.G. quienes intentaron despojarlo de sus pertenencias y como se resistieron “El Caracas” sacó un arma de fuego y le disparó a su hermano A.C. cuando éste se disponía a prestarle auxilio, y el otro sujeto de nombre H.G. le pegó con una botella en el rostro, después se acercó “El Caracas” y también le disparó a él, haciendo entrega de un cartucho calibre de 380 mm. Así mismo cursa en actas El Registro de Cadena de C.N. P-208 de los objetos incautados en la presente investigación, vale decir, un cartucho, calibre 380 mm. Del Reconocimiento Legal N. 816 de fecha 31 de Mayo de 2005 suscritos por los Doctores J.M.C. y E.R., Médicos Forenses adscritos a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., Subdelegación Punto Fijo, del cual se desprende que el ciudadano N.S.C., presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región abdominal a 4 cm., por encima y por fuera de cicatriz umbilical (lado derecho) y orificio de salida en la región lumbar derecha, con un tiempo de curación de TREINTA (30) días, salvo complicaciones, con privación de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso. Así mismo cursa en autos Acta de Investigación Criminal de fecha 08 de Junio de 2005 suscrita por el Agente J.L. funcionario adscrito al C.I.C.P.C., Subdelegación Punto Fijo de la cual se desprende que el ciudadano H.J.G. aparece solicitado por ante el Sistema Computarizado S.I.I.P.OL. por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales. Del Informe Médico Forense de fecha 13 de Junio del Corriente, emanado de la Clínica Falcón se desprende que el ciudadano A.J.C.A. ingresó en fecha 29 de Mayo de 2005 siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la mañana, presentando herida por arma de fuego con orificio de entrada en epigastrio y orificio de salida en región dorso lumbar, siendo llevado a quirófano a fin de practicarle laparotomía exploradora. Del resultado del Reconocimiento Legal N. 979 de fecha 28 de Junio de 2005 suscritos por los Doctores J.M.C. y Belkys M.D.F., Médicos Forenses adscritos a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., Subdelegación Punto Fijo, en la cual se deja constancia que el ciudadano A.J.C.A. presentó trauma abdominal penetrante por arma de fuego complicada con lesión gástrica en epiplón mayor y pancreática con posterior formación de fístula pancreática de bajo gasto, ameritando estancia en la unidad de cuidados intensivos por tres días y con un tiempo de curación de CUARENTA Y CINCO (45) días, salvo complicaciones, con privación de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso. Del Informe Médico de fecha 31 de Mayo de 2005, emanado del Hospital Dr. R.C.S. del cual se desprende que el ciudadano N.S.C.C. ingresó al referido Centro Hospitalario presentando trauma abdominal penetrante por arma de fuego complicada con lesión de víscera maciza. Del Acta de Investigación Criminal de fecha 10 de Julio de 2005 en la cual se deja constancia que el ciudadano N.S.C.C. en su condición de víctima expuso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo siguiente:” Nosotros nos despedimos de nuestro hermano D.C. y continuamos caminado, luego pasamos por una casa donde venden cervezas y compramos dos latas, luego cuando me voy a despedir de mi hermano A.J.C. nos llegan varios sujetos y nos dicen que es un atraco que le entreguemos el dinero, nosotros le respondemos que no tenemos dinero y cuando mi hermano A.J.C., va a sacar la cartera, el sujeto apodado “El Caracas”, le disparó en el abdomen y yo agarré a mi hermano y salí corriendo con él, en eso el ciudadano H.G., quien andaba con “El Caracas” me dio un botellazo en la boca y le dijo al Caracas dispárale también. “El Caracas” me alcanzó y me disparó en el abdomen, luego seguí corriendo con mi hermano y pedimos auxilio pero no había gente y hasta que avisaron a la casa, luego llegó nuestra familia y nos llevaron a mi para el hospital y a mi hermano A.J.C.C.A. para la Clínica Falcón…..”. Del Acta de Investigación Criminal de fecha 20 de Junio de 2005 de la cual se desprende que el ciudadano A.J.C.C. compareció por ante el C.I.C.P.C. a los fines de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, manifestando lo siguiente:”Venía con mi hermano N.C., de compara unos pepitos, luego decidimos comprar unas cervezas, cuando salimos de comprar las cervezas habían unos sujetos parados frente a una casa y saludé, de pronto los tipos nos rodearon y uno de ellos apoderado “El Caracas” nos dijo que era un atraco y me disparó en el abdomen, caí al suelo y mi hermano Nelio me agarró y salimos corriendo y los sujetos siguieron detrás de nosotros hasta que me caí nuevamente y “El Caracas” continuó disparándole a mi hermano Nelio, hasta que lo alcanzó y le disparó también en el abdomen y llegó el ciudadano H.G. y le dio un botellazo a mi hermano Nelio en la boca, luego fuimos auxiliados por otras personas, me llevaron para la Clínica La Familia donde estuve en Terapia Intensiva y a mi hermano N.C. lo llevaron para el Hospital Dr. Calles Sierra, luego cuando salí de Terapia Intensiva me llevaron para el Hospital Dr. Calles Sierra donde estuve hospitalizado hasta la mañana del día de hoy cuando me dieron de alto……” @ De las Actas que conforman el presente asunto penal, se desprenden, entre otras cosas; que los hechos investigados ocurrieron, atribuyéndole tal responsabilidad al ciudadano de nombre. Orgánico Procesal Penal LA APREHENSIÓN JUDICIAL del ciudadano: H.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.074.784, residenciado en la Calle municipal, Casa N. 31, del Barrio Industrial de esta Ciudad de Punto Fijo quien se encuentran en libertad, y se le atribuye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos A.J.C.A. y N.S.C.C., ilícito este previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, evidenciándose del contenido de las referidas actas, la comisión efectiva de un hecho punible, enjuiciable de oficio a tenor de lo pautado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal. A su vez, se evidencian del contenido de las referidas actas en cuestión, fundados elementos de convicción que estriban en el señalamiento directo que hacen las víctimas en el caso que nos ocupa, indicándolo como el presunto autor del hecho criminoso que se le imputa, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem, constituyendo ello, un fundado elemento de convicción más, que indica a ésta Juzgadora a suponer la participación efectiva del imputado de marras en los hechos criminosos que se le imputa la representación Fiscal, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. En cuanto al tercer presupuesto del mencionado artículo 250, referido al Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es evidente que por la Magnitud del daño causado, si tomamos en consideración que el derecho a la vida y a la integridad física son inviolables, ninguna persona puede violar arbitrariamente el mismo; así como por la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de un hecho punible con pena privativa de libertad, lleno así por ende el último de los requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal, preceptuado en éste caso en el numeral tercero del artículo 250 ejusdem, es decir existiendo el " fumus boni iuris y el perículum in mora," y por tanto, como quiera que en el caso que nos ocupa se encuentran suficientemente acreditados los tres extremos exigidos para el decreto de una Medida Cautelar sea ésta restrictiva (privativa) o limitativa (sustitutiva) de Libertad, contra el imputado de marras, siendo a su vez, que éste ciudadano se encuentra en Libertad, tal como se desprende del escrito de solicitud Fiscal, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la Aprehensión Judicial del Ciudadano: H.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.074.784, residenciado en la Calle municipal, Casa N. 31, del Barrio Industrial de esta Ciudad de Punto Fijo quien se encuentran en libertad, y se le atribuye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos A.J.C.A. y N.S.C.C., ilícito este previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente y Así Se Decide, se Ordena emitir Boleta de Aprehensión del referido imputado, con el respectivo oficio, a todos los Organismos de Investigaciones Penales sean Principales o Auxiliares, a los fines que procedan a darse a la tarea de Aprehensión del Imputado de marras, y una vez aprehendido, sea notificada de la misma por intermedio de oficio la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público y sea puesto el imputado a la orden de éste Despacho, o de otro Tribunal de control que se encuentre de Guardia, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes a su aprehensión, a tenor todo ello de lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 250 Ejusdem. Y así Se Decide. Líbrense las respectivas Boletas de Orden de Aprehensión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.

La Juez Segundo de Control

Abg. Límida Labarca Báez

La Secretaria

Abog. Irene Tremont

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR