Decisión nº 384 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000589

ASUNTO : IP11-P-2006-000589

AUTO MOTIVADO ACORDANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Visto el escrito presentado por la Abg. KLEIDYS DÍAZ MARÍN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 24, 301 y 302, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia que cursa por ante ese despacho signada con los números y letras 11-F15-0677-06, interpuesta por el ciudadano W.J.L., en contra del un ciudadano R.J.L.. En virtud de lo anterior este Tribunal, previo a la emisión de algún un pronunciamiento acerca del pedimento de la representante del Ministerio Público, provee tomando en consideración siguiente: Observa este Tribunal de las actas que acompañan el asunto que el ciudadano W.J.L., compareció por ante la sede de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Falcón con la finalidad de exponer lo siguiente: “Que el ciudadano antes mencionado lo amenazó de muerte viéndose en la necesidad de encerrarse en una habitación cuya puerta rompió a golpes con una piedra mientras le lanzaba amenaza de que su intención era matarlo. Cabe señalar que estas amenazas se han presentado desde hace tiempo porque el ciudadano R.J.L. cree que a el no se le dio parte de la supuesta herencia dejada por nuestros padres, se agrega además que los vecinos tuvieron que intervenir para calmarlo y sus hermanos tuvieron que sacarlo por la otra puerta después que los llamo por teléfono cuando vio que la puerta ya estaba cediendo y sitió el temor de que verbalmente fuera asesinado”. Ese Despacho Fiscal considera que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por el hoy denunciado, no es otro que el delito de AMENAZAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 175 del Código penal Venezolano, que establece: "...El que amenazare a alguno con causarle un daño grave o injusto, será castigado…, previa Querella del amenazado…”. (negritas del Tribunal). En tal sentido éste Juzgado observa que del contenido de las actas presentadas por el Ministerio Público, se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por el denunciado, ciudadano R.J.L., reviste Carácter Penal, y que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, denominado por la Doctrina Penal como "AMENAZAS", más como quiera que el mencionado tipo delictual imputado, se adecua a la conducta presuntamente asumida por el denunciado, este es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevé un procedimiento especial previsto en su Libro Tercero, Título VII, Artículo 400 y siguientes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal, es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y a tenor de lo antes explanado, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en los Artículos 24, 301 único aparte y 302, del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano W.J.L., venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, mayor de edad,, con cedual de identidad N° V-9.581.766, Soltero, Bachiller, residenciado en la calle Mariño, casa N° 31-244, Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 22 de mayo de 2006, por ante la sede de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Falcón, en contra del ciudadano R.J.L., en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada. Así Se Decide. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que procedan a su Archivo Fiscal, a tenor de lo previsto en los Artículos 302 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.-

El Juez Primero de Control,

Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Mariela Morillo

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