Decisión nº 118 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteAlix Milena Márquez Jaimes
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Vigía, 05 de Octubre de 2015

205º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos K.L.U.S. Y J.L.S.G., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.250.528 y V-15.296.841 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio DIRCIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.231.259, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.397. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 30-09-2015 a las dos y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos

PRIMERO

Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.

SEGUNDO

Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.L.S.G. Y K.L.U.S., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio S.M.d.E.M., bajo el Acta Nº 33, Año: 2003.

TERCERO

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo G.A.S.U., expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M..

CUARTO

Copia simple de las cédulas de identidad del hijo.

QUINTO

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija X.A.S.U., expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M..

SEXTO

Copia simple de las cédulas de identidad de la hija.

SEPTIMO

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo S.E.S.U., expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M..

Señalando los ciudadanos K.L.U.S. Y J.L.S.G., identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y el n.O.N., de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente.-

LA P.P.: Ambos padres continuaran ejerciendo la p.p. de sus hijos, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta institución será compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos.

LA CUSTODIA: Esta institución familiar es ejercida con dedicación y responsabilidad por la madre, y así seguirá hasta cumplir la mayoría de edad.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre velará por la alimentación, ropas, calzados y medicinas de sus hijos y de mutuo acuerdo han acordado que aportará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) POR CADA UNO, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) POR CADA UNO, para cubrir los gastos ocasionados por las festividades navideñas. Dichas cantidades los bonos especiales como la obligación de manutención tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá tener un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no interfiera con sus estudios y horas de sueños, así como tener contacto por vía telefónica, computarizada y personalmente. Además han convenido que sus hijos serán los que decidan cual fin de semana compartirán con el padre, y en consecuencia con su madre. Igualmente las vacaciones de agosto sus hijos la pasaran con el padre, mientras que las de fin de año, carnaval y semana santa serán rotativas y cualquier cambio será de mutuo acuerdo entre los padres.

EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que adquirieron dos lotes de terreno, que luego serán liquidados.

Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ciudadanos J.L.S.G. Y K.L.U.S., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio S.M.d.E.M., tal como se evidencia bajo el Acta Nº 33, Año: 2003.

Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y el n.O.N., de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente.-

LA P.P.: Ambos padres continuaran ejerciendo la p.p. de sus hijos, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta institución seguirá siendo compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos.

LA CUSTODIA: Esta institución familiar es ejercida con dedicación y responsabilidad por la madre, y así seguirá hasta cumplir la mayoría de edad.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre velará por la alimentación, ropas, calzados y medicinas de sus hijos y de mutuo acuerdo han acordado que aportará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) POR CADA UNO, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) POR CADA UNO, para cubrir los gastos ocasionados por las festividades navideñas. Dichas cantidades los bonos especiales como la obligación de manutención tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá tener un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no interfiera con sus estudios y horas de sueños, así como tener contacto por vía telefónica, computarizada y personalmente. Además han convenido que sus hijos serán los que decidan cual fin de semana compartirán con el padre, y en consecuencia con su madre. Igualmente las vacaciones de agosto sus hijos la pasaran con el padre, mientras que las de fin de año, carnaval y semana santa serán rotativas y cualquier cambio será de mutuo acuerdo entre los padres.

ASÍ SE DECIDE.-

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS VEINTE (20), VEINTIUNO (21), VEINTIDOS (22) Y VEINTITRES (23), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. A.M.M.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. I.T.M.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº CP-JV-2015-5544

Ghuizap.-

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