Decisión nº WP01-R-2014-000458 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de agosto de 2014

204º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2014-003817

Recurso WP01-R-2014-000458

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.A.S.D., en su carácter de Defensor Privado del imputado K.L.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-23.597.028, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO en contra del mencionado imputado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Raudi Jesùs Meneses; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente R. C. M., y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el 82 del Código Penal, en perjuicio del n.Y.J.T.D., los dos últimos, con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en tal sentido se observa:

En fecha 08 de agosto de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2014-000458 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA M.G., suscribe este fallo la Dra. R.A.B., suplente de la primera de las mencionadas.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 9 de julio de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAUDI JESÙS MENESES; así como, en el supuesto de hecho establecido en el articulo 413 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, en perjuicio del adolescente... (sic), y en el contenido del articulo 405, en concordancia con los numeral 1 del artículo 406, y 82 todos del Código Penal, los cuales prevén y sancionan el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, en perjuicio del niño... (sic), los dos últimos, con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano K.L.R.R., titular de la cédula de identidad V-23.597.028, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 Eiusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar a los imputados como responsables en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de L.S.R. o la aplicación de una medida menos gravosa realizada por la defensa Publica…

Cursante a los folios 85 al 92 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado O.A.S.D., en su carácter de Defensor Privado, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado O.A.S.D., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano K.L.R.R., tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 9 de julio de 2014 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cursante a los folios 83 y 84 del cuaderno de incidencias y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 16 de julio de 2014, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 95 del presente cuaderno de incidencias, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano K.L.R.R., la misma es recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 439 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.A.S.D., en su carácter de Defensor Privado del imputado K.L.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-23.597.028, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO en contra del mencionado imputado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Raudi Jesùs Meneses; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente R. C. M., y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el 82 del Código Penal, en perjuicio del n.Y.J.T.D., los dos últimos, con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE, (E)

R.A.B.D.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

WP01-R-2014-000458

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