Sentencia nº 124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000010

I

En fecha 15 de febrero de 2007, los ciudadanos V.K. y J.T.S., titulares de las cédulas de identidad números 6.090.042 y 10.538.787, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, asistidos por el abogado J.A.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.323, interpusieron recurso contencioso electoral contra el proceso para elegir la Junta Directiva y de los Comisarios de la referida Asociación Civil, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Brión del Estado Miranda (hoy Registro inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz) en fecha 29 de julio de 1980, bajo el número 21, folio 48 vto., tomo 5 del protocolo primero.

En fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 6 de marzo de 2007, el ciudadano Eugenio Münch, titular de la cédula de identidad número 5.969.598, actuando en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, asistido por el abogado R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.075, consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral admitió el presente recurso contencioso electoral, resolviendo la denuncia del representante de la Comisión Electoral de la aludida Asociación Civil referida al agotamiento de la vía administrativa, y ordenó el emplazamiento de todos los interesados mediante cartel que debía publicarse en el diario “El Universal”. Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó la notificación del Ministerio Público y de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club.

En fecha 24 de abril de 2007, el ciudadano J.A.R.G., titular de la cédula de identidad número 6.307.787, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.575, en su carácter de Vicepresidente de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, presentó escrito mediante el cual solicitó hacerse parte en el presente procedimiento.

En fecha 25 de abril de 2007, comparecieron por ante esta Sala, los ciudadanos W.J.Z.M., R.V.J. y F.M.A., titulares de las cédulas de identidad números 9.145.531, 4.351.668 y 5.534.842, respectivamente, actuando en ejercicio de sus propios derechos y en su carácter de Presidente, Secretario y Vocal de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, asistidos por el abogado R.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.419, y mediante diligencia solicitaron adherirse como terceros intervinientes al presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, con el fin de coadyuvar con la pretensión interpuesta por el ciudadano J.A.R. y de oponerse al presente recurso contencioso electoral.

Verificadas todas las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en fecha 26 de abril de 2007, mediante el cual abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 7 de mayo de 2007, el ciudadano Eugenio Münch, antes identificado, asistido por el abogado R.B., presentó escrito de promoción de pruebas. Igualmente, en la misma fecha, presentaron escrito de promoción de pruebas los abogados P.A.R. y J.G., inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 60.098 y 77.000, en su orden, apoderados judiciales de los recurrentes, así como los ciudadanos W.J.Z.M. y F.M.A., titulares de las cédulas de identidad 9.145.531 y 5.534.842, respectivamente, asistidos por el abogado J.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.575.

En fecha 8 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral dictó auto a través del cual, de acuerdo con lo dispuesto en “…el artículo 397, único aparte, del Código de Procedimiento Civil y con la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de agosto de 2001, signada con el número 99, se fija el día de hoy a los fines de que las partes puedan oponerse a las pruebas promovidas…”.

Por medio de auto de fecha 24 de mayo de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Sala Electoral hiciera el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual pasa a hacer no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expusieron los recurrentes que el pasado 27 de enero de 2007 culminó el proceso electoral para elegir a los miembros de la Junta Directiva y a los Comisarios de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, para el período 2007-2009, según acta que levantó la Comisión Electoral y que fue autenticada por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2007.

Seguidamente, expresaron que según lo contemplado en el artículo 20 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil, son electores los asociados solventes, y que no hubieren sido sancionados con acto definitivo de suspensión dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha en que deba realizarse la Asamblea de votación.

En tal sentido, explicaron que según el criterio administrativo de la Asociación Civil, la Comisión Electoral ratificó que se consideraría solvente el asociado que sólo debiera la cuota ordinaria del mes en que se llevaría a cabo el acto de votación, o el mes inmediatamente anterior. Sin embargo, denunciaron que votaron algunos asociados que presentaban morosidad al igual que otro asociado que para ese momento se encontraba bajo sanción definitiva de suspensión por el lapso comprendido entre los años 2006 y 2007, lo que en definitiva evidenciaría que estas personas no tenían cualidad de electores.

Seguidamente, alegaron los recurrentes que para el mencionado proceso electoral sólo existían dos planchas, resultando electa la número 1 con una ventaja de cuatro (4) votos, mientras que los votos ilegalmente emitidos fueron seis (6), lo que denota, a juicio de los recurrentes, que de no haberse emitido dichos votos el resultado favorecería a la plancha número 2.

Asimismo denunciaron que:

…resultó conculcado nuestro derecho a ser electos en elecciones TRANSPARENTES, garantizado por el artículo 294 de la Constitución Nacional, y por el 35 de los Estatutos, en concordancia con el artículo 31 del reglamento electoral

.

Afirmaron los recurrentes que la plancha número 2, encabezada por el asociado J.S., presentó en el momento de su postulación un total de cincuenta y dos (52) firmas de respaldo y luego, en días posteriores, presentó nuevas firmas de respaldo, lo que va en contra de lo estipulado en el artículo 34 del Reglamento Electoral, el cual establece que las firmas de respaldo se determinan para el momento de la postulación. Siendo esto así, no se debieron tomar en cuenta las firmas presentadas luego de la fecha de postulación, mas sin embargo, a dicha plancha se le reconocieron cuarenta y cuatro (44) firmas de respaldo que no presentaron observaciones.

Igualmente adujeron, que la plancha encabezada por el asociado W.Z. presentó cuarenta y tres (43) firmas de respaldo para el momento de su postulación y, posteriormente, presentó diecisiete (17) firmas más, y que de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 34 del Reglamento Electoral, dichas firmas presentadas luego de su postulación no pueden tomarse en cuenta.

Asimismo, se presentaron irregularidades en varias de las firmas que respaldaban a esta plancha, y por esta razón, la plancha encabezada por el asociado W.Z. sólo alcanzó un total de veinticinco (25) firmas para el momento de la postulación, debiendo rechazarse la misma.

En tal sentido, denunciaron que los asociados postulantes no se encontraban solventes y algunos no eran titulares de las “acciones”:

Bajo estos defectos, la Plancha en cuestión tampoco reunió oportunamente los requisitos de postulación ni los subsanó (los que así lo eran); por lo cual, inicialmente debiera rechazarse de conformidad con el artículo 37 del Reglamento Electoral

.

Indicaron los recurrentes, que ninguna de las dos planchas dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 del Reglamento Electoral, referido a la presentación del título profesional y el “buen concepto” de los postulados como Comisarios.

Con base en las denuncias formuladas, sostuvieron que el proceso electoral fue ilegal y sin transparencia, por lo que consideraron que el mismo es nulo de nulidad absoluta.

Adicionalmente, señalaron que en el proceso electoral se quebrantó el derecho al sufragio y a la participación, e igualmente se violó la norma establecida en el artículo 19 del Reglamento Electoral, al no permitirles a los nuevos asociados la participación en las elecciones antes mencionadas.

Finalmente, como petitorio, los accionantes solicitaron se declare la nulidad absoluta del acto recurrido y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta “y total” del proceso electoral de la Junta Directiva y de los Comisarios de la Asociación.

III

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

En fecha 6 de marzo de 2007, el ciudadano Eugenio Münch, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, debidamente asistido por el abogado R.B., presentó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aduciendo lo siguiente:

Que en la Asociación Civil Carenero Yacht Club no se había realizado ninguna elección desde el año 2000, y que por tal motivo los asociados propiciaron la constitución de una Comisión Electoral con el fin de que pudieran realizarse las mismas.

Con respecto a dicha Comisión Electoral, explicó que fue conformada de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Electoral vigente.

Igualmente señaló que una vez constituida la referida Comisión Electoral, se realizó, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento Electoral, el Cronograma General de Elecciones, que fue debidamente publicado.

Asimismo indicó que se llevó a cabo la revisión e impugnación del listado de los Asociados: la solvencia, lo relativo a la votación por poder y las postulaciones del proceso electoral, todo ello según lo establecido en los artículos 16 al 41 del Reglamento Electoral.

En tal sentido, afirmó que las impugnaciones hechas contra las postulaciones, fueron debidamente solventadas, y transcurrido el tiempo correspondiente se realizaron las elecciones, conforme a lo previsto en los artículos 45 al 67 del referido Reglamento Electoral. En dicho proceso se obtuvieron 248 votos, los cuales coincidieron con los votos que habían sido depositados.

Seguidamente, expuso que:

…los alegatos invocados por los accionantes del Recurso Contencioso Electoral, no son ciertos, toda vez que invocan insolvencia de postulantes, lo cual en la fase probatoria, si fuese admitido el Recurso, probaremos, con los Libros de Contabilidad del Club, que los referidos asociados postulantes se encontraban solventes

.

Igualmente alegó, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento Electoral, los accionantes debieron interponer “Recurso de Reconsideración”, y así agotar la vía administrativa; de igual forma señaló que según lo preceptuado en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no pueden ser anuladas las postulaciones luego de celebrarse las elecciones, salvo por razones de inelegibilidad.

Asimismo indicó, que los accionantes invocaron en su recurso que:

…el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política vigente, les concede el término de Quince (15) días hábiles para el ejercicio del Recurso Contencioso Electoral, omitiendo las consideraciones establecidas en el Artículo 225 ejusdem, el cual establece la revisión de los Actos (sic) y actuaciones de los Organismos Electorales en Sede Administrativa, en el cual expresamente se establece que previo al ejercicio del Recurso Jerárquico, debe darse lugar al agotamiento de la Vía Administrativa…

.

Con base en los argumentos señalados, el representante de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, solicitó se declare “inadmisible” el presente recurso, con todos los pronunciamientos de ley.

IV

DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS

En escrito presentado en fecha 24 de abril de 2007, el ciudadano J.A.R.G., abogado en ejercicio actuando en su carácter de Vicepresidente de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, presentó escrito mediante el cual solicitó hacerse parte en el presente procedimiento, dado:

…el interés legitimo que me infiere el hecho de haber sido elegido, mediante sufragio universal, directo y secreto, por los socios electores como Vicepresidente de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, A.C., el cual me legitima para coadyuvar en la defensa y la prevalencia de los resultados electorales alcanzados en el proceso electoral cuya nulidad ha sido demandada mediante el presente Recurso Contencioso Electoral…

(sic).

Al respecto señaló lo siguiente:

Que ratificaba todo el informe que presentó la Comisión Electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, por ante esta Sala.

Invocó, en defensa del proceso electoral cuya nulidad ha sido solicitada, las consideraciones y conclusiones expuestas en las Primeras Jornadas sobre Participación Ciudadana y Justicia Electoral presentada por C.D.G.S., en lo que respecta a la justicia administrativa electoral.

Señaló que en la Administración electoral existe un principio de autotutela, mediante el cual dicha Administración tiene la potestad pública de revisión de sus actos, y que ésta a su vez se neutraliza respetando la voluntad del elector. Seguidamente indicó que de los artículos 216 al 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se establece un sistema de revisión electoral, de acuerdo con el referido principio de autotutela.

Continuó señalando que el mencionado sistema esta conformado por la potestad anulatoria, que se refiere a que en las nulidades en materia electoral debe tomarse en cuenta la voluntad popular y procurarse la estabilidad del proceso eleccionario, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la nulidad del acto será declarada cuando exista un vicio que altere el resultado que en él se manifieste, y que en materia electoral la regla es convalidar o subsanar y la excepción es la nulidad del acto, además la anulación requerirá que existan vicios específicos establecidos en la Ley.

Asimismo expuso, que la potestad convalidatoria de la Administración electoral, requiere la presencia de un vicio de los que se encuentren taxativamente establecidos en la Ley; que ese vicio no comporte alteración del resultado manifestado en el acto y una resolución motivada. Entendiéndose que aún existiendo algún vicio en el proceso, si la voluntad popular considera ganador al candidato que ganó mediante las elecciones, se debe mantener ese acto.

Igualmente el tercero interviniente, explicó la potestad de subsanación que requiere los mismos supuestos de la potestad convalidatoria, ya mencionados, y que este procedimiento de subsanación debe ser anterior al de convalidación, ya que si un vicio puede corregirse no es necesario convalidarlo.

Señaló de igual forma, que la potestad de corrección da la posibilidad a la Administración electoral de corregir sus actos, en lo que se refiere a errores materiales o de cálculo, con la finalidad de que prevalezca la voluntad del elector.

El tercero interviniente, también invocó el principio de preservación de la voluntad del elector, estipulada en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en referencia a que la voluntad popular es expresada a través del sufragio y que por esto la Administración electoral debe mantener firme la voluntad expresada mediante el voto, siendo así no se puede declarar la nulidad de un acto electoral por motivos que no estén previstos expresamente en la Ley, o cuando exista un vicio que no afecte el resultado en si mismo, la Administración electoral en vez de anular el acto puede aplicar la subsanación o la convalidación.

Concluyó el tercero inteviniente, expresando que los vicios invocados como causal de nulidad del proceso electoral cuya nulidad se solicitó, no modifican el resultado obtenido por los solicitantes, y además solicitó a esta Sala que hiciera prevalecer el “…principio de la voluntad de los electores de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, A. C. manifestada legítimamente mediante el sufragio…”.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos V.K. y J.T.S., contra el proceso electoral de la Junta Directiva y de los Comisarios de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, para lo cual observa:

Previa a cualquier otra consideración, sobre la intervención como terceros opositores a la pretensión incoada, de los ciudadanos W.J.Z.M., J.A.R.G., R.V.J. y F.M.A., en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vocal de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, se observa que los referidos ciudadanos intervinieron en la oportunidad de la comparecencia al proceso de los interesados (artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) y dado el carácter de miembros de la Junta Directiva electa en la elección impugnada, ostentan un interés legítimo que los vincula con el asunto debatido en la presente causa. En consecuencia, se admite su intervención como terceros interesados en el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

Establecido lo anterior, en un primer grupo de denuncias de vicios en el proceso electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, los recurrentes adujeron vicios en las postulaciones de los candidatos, tales como:

  1. Presentación del respaldo de las candidaturas de manera incompleta y fraccionada, en contravención de lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil;

  2. Irregularidades en varios de los postulantes de las planchas participantes, pues, o no se encontraban solventes, o no eran titulares de las “acciones” o miembros de la Asociación Civil Carenero Yacht Club; y,

  3. Incumplimiento de lo previsto en el artículo 37 del Reglamento Electoral, referido a la presentación del título profesional y el “buen concepto” de los postulados como Comisarios.

    En cuanto a la impugnación de las postulaciones en sede jurisdiccional, el artículo 148 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece:

    Admitida o rechazada una postulación, los interesados podrán impugnar el acto mediante los recursos administrativos o judiciales previstos en el Título IX de esta ley, pero los lapsos para la interposición y para la decisión del recurso o de la acción se reducirán a la mitad. Si hecha la división de lapsos resultare una fracción, se tomará el número entero inferior.

    La impugnación de las postulaciones por inelegibilidad del candidato podrá formularse en cualquier momento

    .

    De lo que se concluye que, para impugnar la postulación de los candidatos, el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo referido en el artículo 148 eiusdem, disponía de siete (7) días hábiles para recurrir de la admisión de las postulaciones en cuestión por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las impugnaciones no se deberían a razones de inelegibilidad de los candidatos electos, supuesto de nulidad absoluta establecido legalmente (cfr. sentencia de esta Sala, número 215 del 19 de diciembre de 2006).

    Así pues, considerando que las admisiones de las postulaciones en cuestión se llevaron a cabo entre el 6 y el 11 de octubre de 2006 –de conformidad con lo señalado en el cronograma electoral aportado en autos, v. expediente o antecedentes administrativos– y el recurrente disponía hasta el día 25 de octubre de 2006 para ejercer el correspondiente recurso contencioso electoral, se evidencia que en el presente caso operó la aludida causal de inadmisibilidad. Así se decide.

    En un segundo grupo de denuncias de vicios en el proceso electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, los recurrentes denunciaron vicios en el acto de votación, al señalar:

  4. Que votaron asociados insolventes; y,

  5. Que votaron asociados sancionados disciplinariamente y que, por lo tanto, se encontraban suspendidos.

    Al respecto, el artículo 20 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, establece:

    Son electores únicamente los socios solventes, y que no hubieren sido sancionados con acto definitivo de suspensión en sede societaria dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha en que deba realizarse la Asamblea de votación

    (sic).

    Asimismo, es de señalar que reiterada jurisprudencia de la Sala Electoral, ha señalado que:

    Con relación a la denuncia de violación del derecho al sufragio que conllevaría la aplicación del artículo 48 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil ‘CLUB CAMPESTRE PARACOTOS’, al condicionar el derecho a participar en el próximo proceso electoral que tendrá por objeto la escogencia de la Junta Directiva de dicho ente, a que los socios estén solventes con sus obligaciones económicas para con el ente asociativo o sus concesionarios, considera necesario esta Sala señalar, que, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en forma amplia dicho derecho constitucional, respondiendo a la nueva concepción de los mecanismos de participación ciudadana y al modelo de democracia participativa y protagónica (artículos 5 y 6 constitucionales), el ejercicio del mismo requiere el cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jurídico establezca al efecto, siempre y cuando éstos resulten conformes con los principios y normas constitucionales. En ese sentido, el hecho de que la normativa estatutaria de la referida Asociación Civil exija a sus integrantes el cumplimiento de sus obligaciones para con la misma y sus concesionarios, resulta ser una exigencia previa para que el Asociado pueda ser titular del derecho al sufragio activo y pasivo con relación a la elección de la Junta Directiva de la Asociación, y no una limitación a un derecho preexistente, máxime cuando la decisión de convertirse en integrante de dicho ente -obligándose por ende a acatar la normativa estatutaria que regula su funcionamiento- es un acto producto de la voluntad libre y legítimamente expresada por el particular. En tal razón, con la potencial aplicación de dicha norma no se configura violación alguna al derecho constitucional al sufragio

    (cfr. sentencia de esta Sala, número 4 del 25 de enero de 2001).

    Ahora bien, del análisis del cuaderno de votación y otros instrumentos probatorios que constan en los antecedentes administrativos solicitados por esta Sala a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club y que no fueron impugnados por los recurrentes, se desprende que además de los electores registrados para votar, ejercieron el derecho al voto los ciudadanos: J.M., F.D., H.O., L.M., R.M., Gianluca Vitale, A.G., A.D., Rahamil Vaisman, J.A., L.O. deC., J.F., M.R., R.H. y E.G., titulares de las cédulas de identidad números 5.494.076, 5.055.674, 6.818.815, 940.559, 5.313.180, 11.937.663, 6.508.034, 9.969.345, 5.966.646, 2.970.939, 7.928.911, 4.973.871, 5.618.759, 3.976.258, y 6.891.303, respectivamente. Siendo que dichos ciudadanos, para el 23 de enero de 2007, aparecen en el expediente administrativo comunicación de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club como miembros insolventes de la Asociación Civil Carenero Yacht Club.

    Por otra parte, consta en los antecedentes administrativos del caso, comunicación de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, de fecha 19 de enero de 2007, en la que se señala que el ciudadano A.O., titular de la cédula de identidad número 9.881.910, se encuentra suspendido “definitivamente” de la Asociación. Aun así, consta que votó en las elecciones en cuestión.

    Asimismo, aparece votando en el cuaderno de votación, el ciudadano D.A., titular de la cédula de identidad número 10.470.196, sin que conste que el mismo es miembro de la Asociación Civil Carenero Yacht Club.

    De todos los casos evidenciados por esta Sala, se contabilizó un total de diecisiete (17) irregularidades en el acto de votación, número de casos superior a la diferencia de seis (6) votos existentes entre las planchas participantes en la elección en cuestión, de manera que la misma no es ni subsanable ni convalidable por esta Sala (cfr. sentencias de esta sala números 139 del 10 de octubre de 2001 y 171 del 14 de noviembre de 2001).

    En este sentido, quedó determinado entonces, de la revisión del referido cuaderno de votación, que en el mismo aparecen asociados solventes, así como asociados insolventes agregados a mano, lo cual es a todas luces irregular, dado que, por la naturaleza de este tipo de instrumento, en él sólo deben aparecer aquellos ciudadanos que efectivamente tienen el derecho a ejercer el voto, siendo que en este caso sólo tenían ese derecho, de acuerdo con la normativa interna de la Asociación Civil, los asociados que se encontraran solventes; y visto que además, se evidencia que diecisiete (17) asociados votaron ilegítimamente, por cuanto aparecían como insolventes, estaban suspendidos o no formaban parte de dicha Asociación Civil, se constata a todas luces una irregular situación de tal magnitud que trae como consecuencia la nulidad de las votaciones (cfr. sentencia de esta Sala, número 98 del 1º de agosto de 2001), como en efecto así se decide.

    Verificada como ha sido la irregular conformación del cuaderno de votación y el ejercicio del voto por parte de ciudadanos que no tenían derecho a ello, necesariamente cabe concluir que los mismos son de tal gravedad que acarrean la nulidad de todo el proceso electoral para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club. En consecuencia, resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los demás alegatos planteados en el presente proceso. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos V.K. y J.T.S., contra el proceso electoral de la Junta Directiva y de los Comisarios de la Asociación Civil Carenero Yacht Club.

SEGUNDO

Se declara NULO en su totalidad el proceso electoral para escoger a la Junta Directiva y Comisarios de la referida Asociación Civil.

TERCERO

SE ORDENA al C.N.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que organice el proceso eleccionario que habrá de llevarse a cabo en la Asociación Civil Carenero Yacht Club, con el objeto de elegir la Junta Directiva y Comisarios, para lo cual habrá de instrumentar la aprobación de una normativa elaborada por los integrantes de la referida Asociación, con representación de las planchas que participaron en el proceso electoral anulado, así como de cualquier otro miembro interesado, la cual deberá contener, entre otros puntos:

  1. Directrices para la elaboración del registro electoral de los integrantes de la referida Asociación, en acatamiento a lo previsto en el artículo 20 de los Estatutos de la Asociación, y con sujeción a la doctrina expuesta en este fallo y a la legislación vigente en cuanto sea aplicable.

  2. Pautas para elaboración de un cronograma que establezca como mínimo las siguientes fases: Convocatoria, elaboración de un primer listado del Registro Electoral, plazo de impugnación de éste, elaboración de un segundo y definitivo Registro Electoral, postulaciones, propaganda electoral, votación, escrutinios, adjudicación, totalización y proclamación.

  3. Lineamientos para la elaboración de los instrumentos y actas electorales.

  4. Mecanismos de supervisión por parte del C.N.E. en todas las fases del proceso, con referencias claras a las atribuciones de éste y de los órganos que al efecto se establezcan.

  5. Mecanismos de impugnación y plazos de resolución de los mismos, en vía administrativa.

  6. Cualquier otro aspecto que se considere conveniente.

CUARTO

SE ORDENA al referido órgano comicial que convoque a elecciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación de la presente decisión.

QUINTO

SE ORDENA a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, anterior a las elecciones cuyo acto de votación se efectuó el día 27 de enero de 2007, asumir la dirección de la Asociación, limitándose a realizar actos de simple administración, hasta tanto se proclame a la Junta Directiva, que será electa en el proceso cuya realización ha sido ordenada en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del C.N.E. y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En treinta y uno (31) de julio de 2007, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 124.

El Secretario,

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