Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Exp. Nº AP71-R-2013-001194/Interlocutoria/Civil

Estimación e Intimación de Honorarios/Recurso.

Con Lugar Apelación Parte Demandada/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: Sociedad Civil ABOGADOS KLEMPRER, RIVAS, P.T. & ASOCIADOS, constituida originalmente bajo la denominación “AVELEDO, KLEMPRER, RIVAS & TRUJILLO”, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 04 de diciembre de 1984, bajo el Nº 50, Tomo 24, Protocolo Primero, cuya última modificación a los Estatutos fue protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 2007, bajo el Nº 12, Tomo 22, Protocolo Primero.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIOLGA Q.T., C.L.M.E., C.V.I., M.A.S.B. y GIANTONI PIETROBON HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.749.028, 10.869.057, 10.337.320, 14.095.570 y 18.106.853, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933, 70.483, 87.150, 107.324 y 150.356 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: J.R.R.S. y L.C.D.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-942.506 y 1.866.432, respectivamente.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.M., A.F.G., J.A.O.L., L.E.V.P., N.C.M. y SORBEY E. G.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.683.689, 9.881.843, 9.879.873, 11.312.820, 11.309.291 y 14.155.320, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.553, 57.999, 57.712, 70.510, 91.295 y 104.877 respectivamente.

    MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 13.05.2013, por la abogada SORBEY E. G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 06.05.2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prórroga de la articulación probatoria peticionada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 13.12.2013, la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14.01.2014, la abogada Sorbey E. G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

    En fecha 27.01.2014, el ciudadano C.E.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.986, actuando en representación de la asociación civil ABOGADOS KLEMPRER, RIVAS, P.T. & ASOCIADOS, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.-

    En fecha 26.02.2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 13 de diciembre de 2012, vista la demanda y su reforma admitió la demanda presentada por la asociación civil, ABOGADOS KLEMPRER, RIVAS, P.T. & ASOCIADOS, en contra de los ciudadanos J.R.R.S. y L.C.D.R.; ordenando la intimación de la parte demandada, con la finalidad que compareciera dentro de los diez (10º) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de la aceptación del cobro, su retasa y advirtiendo que si el cobro fuese rechazado o impugnado se entendería abierta la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14.01.2013, el abogado Giantoni Pietrobon, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de las compulsas.-

    El 18.01.2013, el a-quo libró boleta de citación a los demandados, con la finalidad que comparecieran dentro de los diez (10º) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de su aceptación o rechazo, advirtiendo que si el cobro fuese rechazado o impugnado se entendería abierta la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia del 31.01.2013, el alguacil del a-quo dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la ciudadana L.C.d.R., indicando que entregó original de la boleta de citación a la referida ciudadana, manifestando que la misma se negó a firmar la copia de la boleta indicada.

    En fecha 07.02.2013, el alguacil del a-quo procedió a consignar original de la boleta de citación librada al ciudadano J.R.R.S., por cuanto resultó infructuosa su citación.

    Consta a los autos comprobante de recepción de documentos fechado 13.02.2013, mediante el cual el a-quo indicó que fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual indicaba nueva dirección del demandado, con la finalidad de materializar la citación del ciudadano J.R.R.S.; asimismo indicó que por diligencia separada de esa misma fecha el apoderado actor peticionó el desglose de la boleta de intimación librada al demandado, con la finalidad que se practicase la citación en la dirección suministrada por él.-

    Por auto del 19.02.2013, el a-quo acordó el pedimento efectuado por el apoderado actor, en tal sentido, ordenó el desglose de la boleta de intimación agregada en el expediente, con la finalidad que fuese entregada a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de practicar la notificación ordenada; en esa misma fecha se consignó los emolumentos respectivos y la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia en el expediente que se realizó el desglose respectivo.-

    Mediante diligencia del 13.03.2013, presentada por el ciudadano W.B., consignó original y copia de la boleta de intimación librada al ciudadano J.R.R.S., por cuanto resultó infructuosa su intimación.-

    En fecha 21.03.2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa, con la finalidad de insistir en la intimación del demandado.-

    El 01.04.2013, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual consignó copia del instrumento poder que acreditaba su representación; asimismo se dio por intimada en nombre de sus representados.-

    Fue presentado en fecha 18.04.2013, escrito de cuestiones previas y contestación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Sorbey E. G.M., constante de cinco (5) folios útiles y anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.-

    Mediante diligencia del 26.04.2013, la representación judicial de la parte actora peticionó al tribunal de la causa se desestimar el escrito de cuestiones previas y oposición presentado por la parte intimada, pues en su criterio fue presentado fuera del lapso de ley.-

    Por diligencia del 29.04.2013, fue presentado por el abogado Giantoni Pietrobon, escrito de oposición a las cuestiones previas, constante de dos (2) folios útiles.-

    En fecha 02.05.2013, los abogados C.G.N. y Giantoni Pietrobon Hurtado, actuando en representación de la Sociedad Civil Abogados Klemprer, Rivas, P.T. & Asociados, presentaron escrito de promoción de pruebas, constantes de dos (2) folios útiles; en esta misma fecha su antagonista consignó escrito de pruebas constantes de catorce (14) folios útiles y anexos de veintinueve (29) folios útiles; por diligencia separada de esta misma fecha la abogada Sorbey E. G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada peticionó al a-quo le fuese acordada una prórroga de ocho (8) días de despacho, para evacuar las pruebas presentadas.-

    Mediante providencia del 06.05.2013, el a-quo emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de la prórroga para la evacuación de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido estableció que ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas el último día del lapso que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte demandada obstaculizó la evacuación de sus pruebas, pues las promovió el último día de la articulación probatoria; en consecuencia, negó la prorroga de la articulación peticionada por la representación judicial de la parte demandada; asimismo difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09.05.2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones constantes de dos (2) folios útiles.-

    Contra la decisión dictada en fecha 06.05.2013, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 13.05.2013; alzamiento que sube ante esta alzada, que para decidir previamente observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 13.05.2013, por la abogada Sorbey E. G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 06.05.2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prórroga para la evacuación de las pruebas promovidas por dicha representación judicial.-

    *

    Establecido el eje medular del recurso, este tribunal trae incontinente al presente fallo los motivos de hecho y de derecho en que sustentó la recurrida su decisión con la finalidad de establecer su justeza en derecho:

    …La parte demandada del lapso anteriormente señalado, consignó escrito en el cual alega la existencia de una cuestión prejudicial, negó y rechazó que el intimante tenga derecho a cobrar los honorarios que intima y ejerció el derecho de retasa.

    En virtud de las defensas opuestas y conforme fue advertido en el auto de admisión de la demanda y su reforma, cursante el folio 113, luego de vencido el lapso concedido para aceptar o rechazar el cobro de honorarios y/o pedir retasa, se entendió abierta la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual transcurrió en las fechas 22-23-24-25-26-29 y 30 de abril de 2013 y dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), procediendo ambas partes a consignar los escritos de promoción de pruebas el último día de ese lapso, a las 2:40 p.m. y a las 2:50 p.m., de lo que se aduce que la misma parte demandada obstaculizó la evacuación de sus pruebas, pues promovió las mismas el último día de la articulación, lo que deja una huella clara de que no era su intención evacuar las mismas, ya que de haberlo sido hubieran hecho la promoción con antelación, más aún cuando promovió posiciones juradas, que ameritan la práctica de citación personal e INFORMES que necesitan ser requeridos por oficio y deben ser suministrado como respuesta a éste.

    En lo que respecta a la parte actora esta promovió pruebas que no necesitan evacuación.

    En virtud de los antes expuestos este Tribunal no encuentra una razón fundamentada que lo autorice a prorrogar el lapso de pruebas, ya que fue la parte demandada-promovente, quien dejó transcurrir la articulación probatoria, sin promover prueba alguna, procediendo a consignar su escrito de promoción el último día de ese lapso a las 2:50 p.m., en cuya virtud se niega la prorroga de la articulación, peticionada por la representación de la parte demandada, para evacuar las pruebas que promovió…

    **

    Con la finalidad de enervar lo decidido, la representación judicial de la parte demandada presentó por ante esta alzada escrito de informes en fecha 14.01.2014, donde alegó lo siguiente:

    …Explanados los hechos que dieron lugar al ejercicio del presente recurso de apelación, procedemos oportunamente a explanar las razones de hecho y de derecho que conllevan a este d.J. a declararlo CON LUGAR.

    Señala el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (Omissis).

    Por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

    (Omissis).

    Respecto a la prórroga del lapso probatorio, la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., se pronunció al respecto, mediante sentencia de carácter vinculante, dictada en fecha 08 de marzo de 2005, en el juicio seguido por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en la cual estableció lo siguiente:

    (Omissis).

    Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia, dictada en fecha 10 de octubre de 2006, expediente Nro. 2005-000540, en el juicio seguido por C.S.R., contra L.Á.R.G. y V.D.C.G.D.R., estableció lo siguiente:

    (Omissis).

    De acuerdo con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Civil, vista la brevedad del lapso de articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el tribunal A Quo debió tomar en cuenta que:

    En primer lugar, dentro de la articulación probatoria se pueden promover cualquier tipo de pruebas, sin distinguir el día exacto para hacerlo y podrán evacuarse en la oportunidad fijada por el tribunal sin que resulten extemporáneas.

    En segundo lugar, quien promueve la prueba debe solicitar la prórroga para su evacuación, el último día del lapso establecido para promover y evacuar, debiendo el juez evaluar si amerita realmente tal prórroga.

    Ahora bien, siendo que, en nombre de nuestros representados, solicitamos la prórroga para evacuar las pruebas promovidas, dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta la brevedad del lapso y la importancia de su evacuación, tal como lo señala nuestra máxima sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma vinculante, para no violar así el derecho a la tutela judicial efectiva y defensa y por consiguiente, lo prudente sería acordarla, para así evitar ocasionar daños irreparables a nuestros representados. Así pedimos sea declarado.

    Al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para ello, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.

    Cabe destacar que, ambos medios promovidos, exhibición, informes y posiciones juradas, requerían de la prórroga solicitada para ser evacuadas, sin embargo, el Tribunal A Quo violó el derecho de defensa de nuestros representados al haber admitido TODAS LAS PUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES, sin conceder el lapso necesario para su evacuación es decir, no tomó en cuenta la reiterada jurisprudencia, vinculante, de nuestro m.T.S.d.J.. En este sentido el Tribunal A Quo debió, haber librado boleta de citación al ciudadano F.S. B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.657.198, en su condición de socio de la SOCIEDAD CIVIL AVELEDO, KJEMPLER, RIVAS, PÉREZ, TRUJILLO, SANZ & ASOCIADOS (A.R.P.T.S. & ASOC.) a los fines de evacuar las posiciones juradas; oficio a la sede del COMMERCE BANK ubicada en New York, entidad bancaria HELM BANK MIAMI, EASTERN NATIONAL BANK y a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) con su respectiva rogatoria internacional, a los fines de evacuar las pruebas de informes; boleta de intimación a la SOCIEDAD CIVIL AVELEDO KEMPLER, RIVAS, PÉREZ, TRUJILLO, SANZ & ASOCIADOS (A.R.P.T.S. & ASOC.) a los fines de evacuar la prueba de exhibición de documentos; y así pedimos sea declarado …

    ***

    Por su parte la representación judicial de la parte actora en fecha 26.02.2014, presentó por ante esta alzada escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada en los términos que se explanan a continuación:

    …Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de marzo de 2005, Caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., lo siguiente:

    (Omissis).

    Ahora bien, la transcrita doctrina vinculante de la sala Constitucional se pronuncia sobre dos situaciones claramente diferentes en cuanto a la evacuación de pruebas fuera del lapso legal previsto:

    1) Cuando se trata de medios probatorios distintos a la experticia, inspección judicial, testigos y exhibición de documentos, se requiere de una prórroga del lapso legal para que puedan ser evacuadas y apreciadas:

    Sostiene la Sala Constitucional que si bien es cierto no se puede negar a las partes la evacuación de los medios probatorios en base a que hayan sido promovidos el último día de la articulación, no es menos cierto que para los casos de medios distintos a los que pueden evacuarse fuera del lapso legal, resulta necesario que el Juez acuerde la prórroga del lapso y para ello es necesario que se cumplan los extremos del artículo 202 de la Ley Adjetiva, esto es, solicitar la prórroga dentro de la articulación probatoria así como alegar y probar que una causa que no le es imputable a la parte promovente haya impedido la evacuación en el lapso legal.

    En tales casos la Sala ha sido clara en que el Juez para decidir si acuerda o no la prórroga, podrá considerar si la promoción en el último día del lapso manifiesta falta de diligencia del promovente o si, por el contrario, la necesidad de prórroga atiende a una causa no imputable a quien lo solicita.

    En la presente causa, si bien es cierto que la representación de la intimada solicitó la prórroga dentro de la articulación, esto es el 2 de mayo de 2013, último día de la incidencia que establece el artículo 607 de la Ley Adjetiva, no alegó ni probo la causa que no le era imputable, por lo que no se verifican los extremos exigidos por el legislador para que pudiese el juez acordar la prórroga para la evacuación de las posiciones juradas, no siendo este medio probatorio de aquellos que la Sala Constitucional ha establecido que por su naturaleza puedan ser evacuados fuera del lapso probatorio y sin necesidad de prórroga.

    2) Cuando se trata de prueba de experticia, inspección judicial, testigos y exhibición de documentos, no se requerirse de una prórroga del lapso legal para que puedan ser evacuadas, ya que son medios de prueba que por su naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación:

    En el caso de estos de prueba la doctrina vinculante de la Sala ha establecido que son “medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuaran fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.” aclarando la Sala que “se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.”

    Así las cosas, respecto a la prueba de exhibición y la de informes promovidas por la demandada, resulta improcedente la solicitud de prórroga efectuada ante el a quo porque si se trata de medios de prueba que por su esencia no requieren prórroga para ser evacuados fuera del lapso legal, tal como lo indicó la Sala Constitucional, no cabe el supuesto de que una causa no imputable a la parte demandada haga necesaria la prorroga, por lo que acordarla sería un contrasentido e infringiría lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicitó que la apelación sea declarada Sin Lugar con expresa condenatoria en costas a la demandada.

    ****

    Establecido los límites del recurso y con vista a la solicitud de la parte demandada; las observaciones opuestas por la parte actora; así como la providencia dictada por el a-quo, corresponde a este revisor, determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, al negar la prórroga de la articulación peticionada por la representación judicial de la parte demandada; pues consideró que una vez abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la demandada obstaculizó la evacuación de sus pruebas, lo que a su criterio dejaba una huella clara de que no era su intención evacuarlas; que no encontraba una razón fundamentada que lo autorizara a prorrogar el lapso de pruebas; que la demandada dejó transcurrir la articulación probatoria sin promover prueba alguna ya que consignó su escrito de promoción el último día del lapso a las 2:50 P.M.-

    Ahora bien, observa este jurisdicente que la recurrente, sustentó su apelación en las disposiciones contenidas en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en Jurisprudencia del 08 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por el Banco Industrial de Venezuela C.A., en contra del Juzgado Superior Octavo de ésta Circunscripción Judicial; y en la sentencia del 10 de octubre de 2006, Exp. 2005-000540, dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por C.S.R., en contra de los ciudadanos L.Á.R.G. y V.d.C.d.R.. En ese sentido aduce, que el a-quo, debió tomar en cuenta que dentro de la articulación probatoria se podían promoverse cualquier tipo de pruebas sin distinguir el día exacto para hacerlo y que podrían evacuarse en la oportunidad que el tribunal fijara sin que éstas resultaren extemporáneas; que quien promovía la prueba debía solicitar la prórroga para su evaluación el último día del lapso establecido para promover y evacuar; que el a-quo debió evaluar si ameritaba realmente tal prórroga; en ese sentido aduce que dicha decisión violó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de sus representados, lo que a su criterio les causa un daño irreparable a sus mandantes, ya que de no ser posible la evacuación de la prueba en el plazo que establece la ley, resultarían perjudicados en el proceso y no se cumpliría la verdadera finalidad de hallar la verdad y la justicia; señalando al respecto que los medios de prueba aportados requerían de la prórroga peticionada para ser evacuadas.

    Ahora bien, para desvirtuar los alegatos expuestos por la demandada su antagonista mediante escrito de observaciones presentado por ante esta instancia, señaló que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde la demandada sustenta el medio recursivo, establece claramente dos situaciones diferenciadas en cuanto a la evacuación de pruebas fuera del lapso legal, indicando en ese sentido que cuando se trate de medios probatorios distintos a la experticia, inspección judicial, testigos y exhibición de documentos, se requería de una prórroga del lapso legal para que pudieran ser evacuadas y apreciadas; que cuando se tratare de experticias, inspección judicial, testigos y exhibición de documentos, no se requería de una prórroga del lapso, ya que éstos eran medios de prueba que por su naturaleza podían recibirse fuera del lapso de evacuación, por lo que en su criterio resultaba improcedente la solicitud de prórroga efectuada por la demandada dado que los medios de pruebas aportados se trataban de prueba que por su esencia no requerían prórroga para ser evacuados fuera del lapso legal; que de ser acordada dicha prórroga sería un contrasentido y se infringiría lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir, el Tribunal observa:

    El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

    Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

    Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

    De la norma transcrita se infiere, la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales o su reapertura, cuando exista causa justificada no imputable a la parte que lo solicita, caso en el cual, el juez deberá decretarla mediante auto razonado, siempre analizando en cada caso concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte, que le impidió ejercer oportunamente su derecho y la solicitud fue realizada antes de la expiración natural del lapso procesal objeto de dicha petición. Al respecto debe distinguirse en cada caso si lo pretendido es una prórroga o una reapertura del lapso que concede la Ley; pues la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso (Ver. Sentencia SCC, 15 de Noviembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., Juicio Banco Latino, C.A., Vs. Iveco de Venezuela, C.A., Exp. Nº 01-0782, S.RC Nº 0432).

    En el caso concreto se observa que la parte demandada en fecha 02 de mayo de 2013, peticionó al a-quo se extendiera o prorrogará el lapso probatorio con la finalidad de poder evacuar sus pruebas, con el objeto de demostrar los pagos efectuados por sus representados, por concepto de honorarios profesionales reclamados por la intimante; solicitud que fue negada por auto del 06 de mayo de 2013.

    Ahora bien, este tribunal garante de la tutela judicial efectiva, un proceso debido que involucra el derecho a la defensa de las partes, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo acatamiento es obligatorio para los administradores de justicia por ser guardianes de la constitucionalidad y que al materializarse conlleva sin lugar a dudas a la existencia de un p.j. que requiere necesariamente que no se prive a nadie de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle a través de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada. Ante tal deber constitucional aprecia este jurisdicente que en el caso en revisión, la prueba de posiciones juradas y de informes promovidas por la parte demandada en el juicio de estimación e intimación de honorarios y admitida por el tribunal de instancia, pretende probar el pago efectuado en el caso de marras, por parte de los ciudadanos J.R.R.S. y L.C.D.R.; lo que determina a juicio de quien aquí decide la relevancia de la probanzas admitidas, según las actas procesales del presente expediente, aunado a la inexistencia de causas imputable a la parte peticionante de la prórroga que obstaculizara la evacuación oportuna de la pruebas promovidas, toda vez, que tal como quedó evidenciado en autos, ambas partes promovieron las pruebas el mismo día, luego de varias incidencias en la sustanciación de la causa; lo que hace aun mas favorable mantener el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, al brindarles la oportunidad de desarrollar su defensa y la verdad procesal, que no es mas que una de las finalidades del proceso. En razón de ello, y sin que exista la comprobación en los presentes autos de circunstancias que hagan sospechable la obstaculización del proceso, lo aconsejable era prorrogar el lapso probatorio para la tramitación de la evacuación y sólo así determinar el término ultramarino necesario para la consecución de los informes solicitados. En juicio de quien revisa, se hace razonable la prorroga solicitada, dentro del lapso probatorio y la determinación de la evacuación de las prueba ofrecidas. Así expresamente se establece.

    Abundando lo declarado, el Código de Procedimiento Civil, diseñó la articulación probatoria del artículo 607, sin distinción de lapso de promoción y evacuación, ya que necesariamente todo el lapso probatorio es para ello. Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, se entiende que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados. Por lo tanto, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario, pues, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho (8) días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho (8) días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio. Es importante señalar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres (3) días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide, por demás relevante para la resolución del mérito de la causa, importancia que reside en la posibilidad de controvertir el alegato de incumplimiento señalado por la parte actora en el juicio de estimación e intimación de honorarios y la posibilidad de procedencia de la falta del pago del precio total argüido por la actora. No actuar de la forma indicada, es darle la espalda a la función de buscar la verdad en la solución de los conflictos. Así se establece.

    Como colofón se señala que los lapsos procesales, podrían verse en ciertos casos ajustados en la adquisición de las pruebas ofrecidas y admitidas; no obstante, tal estreches del lapso, existe criterio jurisprudencial reiterado, que establece que las pruebas necesarias al proceso que hayan sido admitidas y requeridas en su oportunidad, aun cuando su materialización no sea oportuna, deban compartir con el elenco probatorio la decisión judicial y el juez podrá actuar con esa finalidad. En el caso de autos, aun cuando la negativa de la extensión del lapso probatorio fue ajustada a la prohibición de prorrogarse o extenderse los lapsos procesales cuando estos han precluido, la falta de diligenciamiento ante el requerimiento efectuado oportunamente por la parte demandada al tribunal, legitima a este revisor a examinar la circunstancia procesal y determinar en tal razón y conforme a lo establecido por los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado que la recurrida fije la extensión del lapso probatorio peticionado por la parte demandada, por cuanto dichas pruebas ya habían sido admitidas, sería un contrasentido no acordar la extensión del lapso para su evacuación; lo que hace procedente la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio de estimación e intimación de honorarios, seguido por la Sociedad Civil ABOGADOS KLEMPRER, RIVAS, P.T. & ASOCIADOS, constituida originalmente bajo la denominación “AVELEDO, KLEMPRER, RIVAS & TRUJILLO”, en contra de los ciudadanos J.R.R.S. y L.C.D.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-942.506 y 1.866.432, respectivamente. En consecuencia se repone la causa al estado que el a-quo acuerde en los términos solicitados la prórroga peticionada por la parte demandada en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que sigue la Sociedad Civil ABOGADOS KLEMPRER, RIVAS, P.T. & ASOCIADOS, constituida originalmente bajo la denominación “AVELEDO, KLEMPRER, RIVAS & TRUJILLO”, en contra de los ciudadanos J.R.R.S. y L.C.D.R., admitidas mediante auto del 06 de mayo de 2013. Consecuente con lo decidido se revoca parcialmente la providencia del 06 de mayo de 2013, solo en lo que respecta a la negativa de extender el lapso probatorio, manteniéndose incólume lo referente a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes el 02 de mayo de 2013. Así expresamente se decide.

    V. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 13.05.2013, por la abogada SORBEY E. G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 06.05.2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prórroga de la articulación probatoria peticionada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ello en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue la Sociedad Civil ABOGADOS KLEMPRER, RIVAS, P.T. & ASOCIADOS, constituida originalmente bajo la denominación “AVELEDO, KLEMPRER, RIVAS & TRUJILLO”, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 04 de diciembre de 1984, bajo el Nº 50, Tomo 24, Protocolo Primero, cuya última modificación a los Estatutos fue protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 2007, bajo el Nº 12, Tomo 22, Protocolo Primero, en contra de los ciudadanos J.R.R.S. y L.C.D.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-942.506 y 1.866.432, respectivamente.-

    SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el a-quo acuerde en los términos solicitados la extensión del lapso probatorio peticionado por la parte demandada el 02 de mayo de 2013. Consecuente con lo decidido se revoca parcialmente la providencia del 06 de mayo de 2013, solo en lo que respecta a la negativa de extender el lapso probatorio, manteniéndose incólume lo referente a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes el 02 de mayo de 2013. Así expresamente se decide.

    TERCERO: Dada la naturaleza del presente procedimiento y de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.J.S.M..

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº AP71-R-2013-001194.

    Interlocutoria/Civil/Recurso

    Estimación e Intimación de Honorarios

    Con Lugar la Apelación de la Parte Demandada/

    D”

    EJSM/EJTC /Yoli

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.). Conste,

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

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